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Documento DOUE-L-1989-80032

Reglamento (CEE) núm. 120/89 de la Comisión, de 19 de enero de 1989, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de los gravámenes a la exportación para los productos agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 16, de 20 de enero de 1989, páginas 19 a 24 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80032

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2210/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 19 y el apartado 3 de su artículo 20,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CEE) no 2180/71 del Consejo, de 12 de octubre de 1971, por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector de la leche y de los productos lácteos en caso de dificultades de abastecimiento (5), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 1603/74 del Consejo, de 25 de junio de 1974, relativo a la percepción de un gravamen a la exportación de determinados productos azucarados a base de cereales, de arroz y de leche en caso de dificultades de abastecimiento de azúcar (6), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2221/88 (8), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,

Visto el Reglamento (CEE) no 2742/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1009/86 (10), y, en particular, la letra a) de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) no 2747/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector de los cereales en caso de perturbación (11), modificado por el Reglamento (CEE) no 2560/77 (12), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2229/88 (14), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,

Visto el Reglamento (CEE) no 1432/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector del arroz en caso de perturbación (15), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (16), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2247/88 (17),

Visto el Reglamento (CEE) no 520/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, relativo a la percepción de un gravamen a la exportación de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas con adición de azúcar en caso de dificultades de abastecimiento de azúcar (18), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (19), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2306/88 (20), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13 y los apartados 4 y 5 de su artículo 18,

Visto el Reglamento (CEE) no 1650/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, relativo a las restituciones y exacciones reguladoras aplicables a la exportación de aceite de oliva (21), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 645/75 de la Comisión (22), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3677/86 (23), estableció las disposiciones comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de los gravámenes a la exportación para los productos agrícolas; que la experiencia adquirida muestra que es necesario introducir nuevas disposiciones en dicho Reglamento; que, en consecuencia, en aras de

la claridad y de la eficacia administrativa, conviene proceder a la refundición de la regulación aplicable en la materia;

Considerando que las exacciones reguladoras y los gravámenes a la exportación forman parte de los derechos de exportación, tal como se definen, en particular, en la letra e) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 4108/88 (2);

Considerando que es conveniente no aplicar la exacción reguladora a la exportación a las exportaciones efectuadas con un certificado que implique una restitución fijada por anticipado o determinada en el marco de una licitación;

Considerando que ciertas operaciones no presentan ningún interés económico o se refieren a cantidades insignificantes; que parece posible eximir, en tales operaciones, de la percepción de la exacción reguladora a la exportación;

Considerando que, conviene determinar, por una parte, la fecha que se ha de tomar en consideración para aplicar el tipo de exacción reguladora a la exportación, y, por otra, el Estado miembro recaudador de la exacción reguladora a la exportación;

Considerando que, para evitar transacciones especulativas, es conveniente adoptar medidas que garanticen que los productos para los que se haya aceptado la declaración de exportación salgan del territorio aduanero de la Comunidad en un plazo razonable; que el plazo de 60 días fijado para las exportaciones que se benefician de las restituciones puede aplicarse también en caso de percepción de una exacción reguladora a la exportación; que, cuando se haya rebasado dicho plazo, parece necesario fijar, en el caso particular de las exacciones reguladoras a la exportación, disposiciones especiales para la determinación de sus tipos;

Considerando que se facilita la tarea de las administraciones aduaneras si los productos a los que se ha aplicado una exacción reguladora a la exportación circulan siguiendo un procedimiento distinto del utilizado para los productos a los que no se aplique una exacción reguladora a la exportación; que, con tal fin, procede establecer que los productos a los que se ha aplicado una exacción reguladora a la exportación circulen según el procedimiento de tránsito comunitario exterior;

Considerando que procede, en los casos en que los productos considerados salgan del territorio de la Comunidad durante el transporte de un punto a otro de ésta, prever las disposiciones adecuadas para la recaudación de la exacción reguladora a la exportación correspondiente en caso de que dichos productos no se introduzcan de nuevo en la Comunidad; que, para ello, conviene recurrir a las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1469/88 (4);

Considerando que han podido solicitarse o expedirse, antes de la fecha de aplicación de la exacción reguladora a la exportación, certificados de exportación que no impliquen fijación anticipada de la restitución; que,

exceptuando los casos de fijación anticipada, no parece conveniente exigir la exportación de los productos agrícolas en caso de aplicación de una exacción reguladora a la exportación; que, por tanto, conviene prever la posibilidad de que dichas solicitudes de certificados sean retiradas o de que dichos certificados sean anulados a petición del interesado, liberándose la garantía que se haya constituido;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece, sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa comunitaria específica de determinados productos agrícolas, las modalidades comunes del sistema de exacciones reguladoras y de gravámenes a la exportación de los productos agrícolas, en adelante denominadas « exacciones reguladoras a la exportación », mencionadas en:

- el segundo guión del apartado 1 del artículo 20 del Reglamento no 136/66/CEE,

- el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2180/71,

- el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1603/74,

- el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2742/75,

- el primer guión del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2747/75,

- el primer guión del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1432/76,

- el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 520/77,

- los apartados 1 y 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1785/81,

Artículo 2

Salvo las excepciones previstas en el presente Reglamento, las exacciones reguladoras a la exportación se aplicarán a cualquier exportación definitiva o temporal, fuera del territorio aduanero de la Comunidad:

a) de productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, independientemente de que sus envases entren o no en el ámbito de aplicación de dicho apartado,

b) de productos no contemplados en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, siempre que contengan componentes sujetos a exacciones reguladoras a la exportación y que entraban total o parcialmente en el ámbito de aplicación del apartado 2 de dicho artículo 9 antes de ser utilizados para la fabricación de los productos exportados.

Artículo 3

1. Las exacciones reguladoras a la exportación no se aplicarán a las exportaciones sometidas a una restitución fijada por anticipado o determinada en una licitación.

Cuando, para un producto compuesto, se fije una restitución por anticipado con respecto a uno o varios de sus componentes con arreglo al apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (1), la no aplicación de las exacciones reguladoras a la exportación sólo afectará a dicho componente o a dichos componentes.

2. Las exacciones reguladoras a la exportación no se aplicarán además de los

casos mencionados en el Capítulo II del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo (2) a:

a) los productos que se embarquen, en la Comunidad, con fines de avituallamiento, ya sea en buques destinados a la navegación marítima, ya sea en aeronaves utilizadas en las líneas internacionales, siempre que su cantidad no rebase el límite de las necesidades normales del consumo a bordo de los buques o aeronaves;

b) los productos destinados a las fuerzas armadas pertenecientes a un Estado miembro y que estén estacionadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

c) los pequeños envíos desprovistos de carácter comercial, cuando los productos imponibles no excedan de 3 kilogramos por envío; las restantes condiciones de aplicación de esta franquicia, excepto las que se refieren al valor de los productos, serán las mismas que las fijadas en los artículos 29 a 31 del Reglamento (CEE) no 918/83;

d) los productos contenidos en los equipajes personales de los viajeros, cuando los productos imponibles no excedan de 3 kilogramos por viajero; las restantes condiciones de aplicación de esta franquicia, excepto las que se refieren al valor de los productos, serán las mismas que las fijadas en los artículos 45 a 49 del Reglamento (CEE) no 918/83;

e) los productos sujetos a alguno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (3);

f) las entregas de provisiones de a bordo mencionadas en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 3665/87, aplicándose mutatis mutandis las condiciones indicadas en el párrafo segundo del apartado 2 y en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del citato artículo;

3. Las disposiciones de la letra b) del apartado 2 sólo serán aplicables cuando se presente a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya aceptado la declaración de exportación un certificado expedido por las fuerzas armadas de que se trate en el que se confirme el destino de los productos para los que se haya presentado la declaración de exportación y siempre que existan garantías en cuanto a la llegada a destino de dichos productos.

Artículo 4

1. Salvo en los casos en que la exacción reguladora a la exportación se fije por anticipado o se determine en el marco de una licitación, el tipo de la exacción reguladora a la exportación aplicable será aquel que esté vigente en la fecha de aceptación por el servicio de aduanas de la declaración de exportación referente a los productos sujetos al pago de la exacción reguladora a la exportación. Desde el momento de la aceptación, los productos permanecerán bajo control aduanero, hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad.

No obstante, salvo en caso de fuerza mayor,

- cuando los productos de que se trate hubieren salido del territorio aduanero de la Comunidad después del sexagésimo día a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación,

- cuando no se hubiere aportado la prueba de la salida de dicho territorio en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración

de exportación,

el tipo de la exacción reguladora a la exportación aplicable será el tipo más alto entre los tipos vigentes durante el período comprendido entre la fecha de aceptación de la declaración de exportación y la fecha en que los productos salgan del territorio aduanero de la Comunidad, así como, en su caso, el tipo fijado por anticipado.

A efectos de aplicación del párrafo segundo, no se tendrá en cuenta la fijación de una restitución a la exportación durante dicho período.

La prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad se aportará con arreglo a las modalidades previstas para las restituciones. Si dicha prueba no se aportare en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación, será considerada como fecha de salida del territorio aduanero el último día de dicho plazo.

2. La fecha de aceptación de la declaración de exportación será tenida en cuenta para determinar la cantidad, naturaleza y características del producto que se vaya a exportar.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por tipo de la exacción reguladora a la exportación más elevado el importe de la exacción reguladora a la exportación

- expresado en ecus,

- que sea el más elevado para el producto y el destino de que se trate durante el período de comparación de los tipos.

4. La exacción reguladora a la exportación, determinada en el marco de una licitación, será una exacción reguladora fijada por anticipado.

Artículo 5

1. La exacción reguladora a la exportación será percibida por el Estado miembro al que corresponda la aduana que acepte la declaración de exportación.

2. Cuando la exacción reguladora varíe según el destino:

a) se percibirá la exacción reguladora vigente para el destino indicado en la declaración de exportación contemplada en el apartado 1 del artículo 4 y la eventual diferencia entre el importe de la misma y el de la exacción reguladora más elevada vigente en la fecha de aceptación de la declaración de exportación dará lugar a la constitución de una garantía;

b) cuando se constituya una garantía, el exportador deberá aportar la prueba de la importación del producto en un plazo de doce meses a partir de la fecha de aceptación, excepto en caso de fuerza mayor; dicha prueba se aportará en las condiciones previstas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87;

c) cuando la prueba contemplada en la letra b) no se aporte en el plazo prescrito, salvo en caso de fuerza mayor, se considerará que los productos han llegado al destino cuyo derecho sea más elevado y la garantía se ejecutará en concepto de exacción reguladora a la exportación;

d) cuando la prueba contemplada en la letra b) se aporte en el plazo prescrito, la garantía se liberará en función del destino al que se haya llegado y a prorrata de las cantidades para las que se haya aportado la prueba; en caso de que no se libere, total o parcialmente, la garantía, su importe se ejecutará en concepto de exacción reguladora a la exportación;

e) cuando el exportador aporte la prueba, en el plazo contemplado en la letra b), de que el producto ha llegado a un destino para el que el importe de la exacción reguladora sea inferior al de la exacción reguladora recaudada, el importe debido será rectificado y se liberará la garantía eventualmente constituida;

f) la garantía se constituirá en efectivo o en forma de garantía asumida por una entidad que se ajuste a los criterios fijados por el Estado miembro en el que se haya aceptado la declaración de exportación.

3. Cuando el plazo mencionado en las letras b), c) y e) del apartado 2 no haya podido cumplirse, pese a que el exportador haya procurado obtener las pruebas dentro del mismo, dicho plazo podrá prorrogarse, a petición del exportador, por el período que juzgue necesario el organismo competente del Estado miembro de exportación, habida cuenta de las circunstancias invocadas.

Artículo 6

Cuando la prueba contemplada en el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 4 y/o la prueba mencionada en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 se aporten, a más tardar, 6 meses después de los plazos previstos, el importe de la exacción reguladora que deberá pagarse será:

a) la exacción reguladora que se habría percibido de haberse respetado los plazos,

b) incrementado en un 15 % de la diferencia entre la exacción reguladora percibida y el importe mencionado en la letra a).

Artículo 7

A partir de la aceptación de la declaración de exportación presentada para los productos mencionados en la letra a) del artículo 2, dejará de considerarse que dichos productos se rigen por el apartado 2 del artículo 9 del Tratado y, por consiguiente, circularán con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (1).

Artículo 8

1. La circulación entre dos Estados miembros de los productos sujetos a una exacción reguladora a la exportación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Título III del Reglamento (CEE) no 1062/87.

2. La aduana de partida, en el sentido definido en el Reglamento (CEE) no 222/77, adoptará las medidas necesarias para la recaudación de la exacción reguladora a la exportación a que se refiere la letra c) cuando:

a) un documento de tránsito comunitario interno en el que conste como aduana de destino una aduana perteneciente a un Estado miembro no lleve la mención contemplada en el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1062/87 (segunda mención) debido a no estar el producto de que se trate sometido a una exacción reguladora a la exportación en el momento de la convalidación de la declaración de tránsito comunitario interno, y

b) en virtud del Convenio entre la Comunidad Económica Europea y los países AELC relativo a un régimen de tránsito común, dicho producto sea presentado en una aduana de destino de un país AELC, y

c) una exacción reguladora a la exportación establecida después de la fecha de convalidación de la declaración de tránsito comunitario interno esté

vigente en la fecha de presentación del producto en la aduana de destino.

3. Cuando el exportador aporte la prueba, a satisfacción de la autoridad competente, de que la mercancía ha salido del territorio aduanero de la Comunidad en una fecha en la que no existía la exacción reguladora a la exportación o bien ésta era inferior a la contemplada en el apartado 2, no se percibirá ninguna exacción reguladora o, en su caso, sólo se percibirá la exacción reguladora inferior.

4. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, se considerarán países AELC: Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza.

Artículo 9

1. Cuando los productos circulen en las condiciones previstas en los artículos 24 y 25 del Reglamento (CEE) no 1062/87, se constituirá una garantía con objeto de asegurar la percepción de la exacción reguladora a la exportación exigible en caso de que dichos productos no fueran introducidos de nuevo en el territorio aduanero de la Comunidad; dicha garantía se constituirá con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 del citado Reglamento.

2. La garantía se liberará desde el momento en que se aporte la prueba en el Estado miembro de partida de que los productos han vuelto a ser introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad y a prorrata de las cantidades para las que se hubiere aportado la prueba.

Artículo 10

Cuando un producto sea sometido a uno de los sistemas simplificados contemplados en el Capítulo I del Título IV del Reglamento (CEE) no 1062/87 para ser transportado hacia una estación de destino o despachado a un destinatario dentro del territorio aduanero de la Comunidad, la aduana de partida sólo podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que tenga por efecto hacer que el transporte termine fuera del antedicho territorio después de haber adoptado las medidas necesarias para garantizar la percepción de la exacción reguladora a la exportación exigible. En tal caso, el tipo de la exacción reguladora a la exportación aplicable será el vigente en la fecha de aceptación por la aduana de partida de la declaración de exportación hacia terceros países.

Artículo 11

1. Cuando esté en vigor una exacción reguladora a la exportación y los productos se reexporten de conformidad con las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 o del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo (1), se constituirá una garantía cuyo importe será igual al de la exacción reguladora a la exportación.

2. La garantía mencionada en el apartado 1:

a) se liberará en caso de decisión positiva acerca de la solicitud de reembolso o de devolución de las exacciones reguladoras a la importación;

b) se ejecutará, en concepto de exacción reguladora a la exportación, si

- la decisión mencionada en la letra a) fuere negativa

- y la exacción reguladora a la exportación no se liquidare en un plazo de 30 días a partir de la fecha de la solicitud de pago.

Artículo 12

Durante el período en el que sea aplicable a un producto un tipo de exacción reguladora expresada por una cifra superior a cero, a petición de los interesados, se podrán anular los certificados de exportación de dicho producto o se podrán retirar las solicitudes de dichos certificados, salvo en los siguientes casos:

a) cuando el certificado implique una restitución que se haya fijado por anticipado o determinada en el marco de una licitación;

b) cuando se haya expedido el certificado previa presentación de una solicitud, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (2), en una fecha en que era de aplicación una exacción reguladora;

c) cuando la solicitud del certificado se refiera a un certificado contemplado en las letras a) o b).

En estos casos, la garantía correspondiente al certificado se liberará inmediatamente.

Artículo 13

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 645/75.

2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Los « vistos » y referencias relativos a los artículos del Reglamento derogado deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el Anexo.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 1.

(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(4) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.

(5) DO no L 231 de 14. 10. 1971, p. 1.

(6) DO no L 172 de 27. 6. 1974, p. 9.

(7) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(8) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.

(9) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 57.

(10) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.

(11) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 82.

(12) DO no L 303 de 28. 11. 1977, p. 1.

(13) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(14) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 27.

(15) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 39.

(16) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(17) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 21.

(18) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 26.

(19) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(20) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.

(21) DO no L 145 de 30. 5. 1986, p. 8.

(22) DO no L 67 de 14. 3. 1975, p. 16.

(23) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.

(1) DO no L 201 de 22. 7. 1987, p. 15.

(2) DO no L 361 de 29. 12. 1988, p. 2.

(3) DO no L 107 de 22. 4. 1987, p. 1.

(4) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 67.

(1) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(2) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.

(3) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.

(1) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.

(2) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

ANEXO

Cuadro de correspondencias

1.2 // // // Reglamento (CEE) no 645/75 // Presente Reglamento // // 1.2 // Artículo 1 // Artículo 1 // Artículo 2, apartado 1 apartado 2 // Artículo 2 // Artículo 2 bis // Artículo 11 // Artículo 3 // Artículo 3 // Artículo 4 // Artículo 4 // Artículo 5 // Artículo 5 // - // Artículo 6 // - // Artículo 7 // Artículo 6 // Artículo 8, apartado 1 // Artículo 7 // Artículo 9 // Artículo 8 // Artículo 10 // Artículo 9 // - // Artículo 10 // Artículo 12 // Artículo 11 // Artículo 13 // Artículo 12 // Artículo 14 // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/01/1989
  • Fecha de publicación: 20/01/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4 bis, 13, por Reglamento 1847/2006, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82550).
    • el art. 4.2, por Reglamento 910/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80986).
  • SE AÑADE el art. 4 bis, por Reglamento 2194/96, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81902).
  • SE SUSTITUYE los arts. del 7 al 10, por Reglamento 1431/93, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80808).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas

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