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Documento DOUE-L-1989-80280

Reglamento (CEE) núm. 859/89 de la Comisión, de 29 de marzo de 1989, relativo a las normas de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 91, de 4 de abril de 1989, páginas 5 a 19 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80280

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y su artículo 25,

Considerando que la última modificación del sistema de intervención hace necesario adaptar las normas de aplicación establecidas por el Reglamento (CEE) no 2226/78 de la Comisión, de 25 de septiembre de 1978, relativo a las modalidades de aplicación de las medidas de intervención, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1896/73 y 2630/75 en el sector de la carne de vacuno (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3492/88 (4);

Considerando que, dada la importancia y el número de las modificaciones que es necesario introducir en el Reglamento (CEE) no 2226/78, conviene proceder, para mayor claridad, a su reestructuración y a la elaboración de un nuevo texto que englobe asimismo las disposiciones del Reglamento (CEE) no 828/87 de la Comisión, de 23 de marzo de 1987, por el que se fijan los productos admisibles a la intervención en el sector de la carne de vacuno (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 654/89 (6); que es necesario, por lo tanto, derogar el Reglamento (CEE) no 2226/78 y el Reglamento (CEE) no 828/87;

Considerando que, entre las modificaciones del régimen de intervención, está previsto recurrir, en determinadas condiciones, al procedimiento de licitación; que es necesario, por lo tanto, fijar las normas que lo regulen así como determinadas medidas transitorias; que conviene, en particular, establecer el plazo para la presentación de las ofertas, así como las cantidades mínimas que podrán ser objeto de una oferta, y disponer la constitución de una garantía que avale el mantenimiento de las ofertas y la observancia de las condiciones exigidas; que, a tal fin y no obstante lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 1181/87 (8), la garantía, más allá de un umbral determinado, se ejecutará en su totalidad si las cantidades ofrecidas no son aceptadas o entregadas a la intervención;

Considerando que estas disposiciones pueden aplicarse a gran parte de las compras previstas en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68; que, no obstante, en esta disposición ya se ha fijado el nivel de ofertas para estas compras;

Considerando que la elección de los productos que puedan ser objeto de compras de intervención debe efectuarse de modo que redunde en el sostenimiento del mercado y facilite la comparación de las ofertas; que las

canales definidas en el Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (9), responden a este objetivo;

Considerando que la calidad de los productos objeto de compra queda garantizada si se respetan las exigencias contenidas en la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (10), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/657/CEE (11), así como en la Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohibe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (12), y, además, en el Reglamento (CEE) no 3955/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (13);

Considerando, por otra parte, que para garantizar, según lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68, que los productos objeto de compra son originarios de la Comunidad, es necesario remitirse al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3860/87 (15);

Considerando que, en lo que respecta al Reino Unido, conviene mantener la definición de las dos regiones de intervención y las disposiciones sobre la admisión, los almacenes frigoríficos y el deshuesado; que, para garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos, el lugar donde el organismo de intervención se haga cargo de los productos podrá ser, en principio, el centro de

intervención donde el licitador tenga previsto entregarlos; que, no obstante, deberá ofrecerse al organismo de intervención la posibilidad de designar otro lugar si no fuera posible llevar a cabo esta operación en el centro señalado por el vendedor;

Considerando que, en aras de la racionalidad de la organización del régimen de compras por parte de los organismos de intervención, es necesario formular los criterios para la selección de los centros de intervención; que, con objeto de garantizar la conservación de la carne en buenas condiciones, conviene escoger estos centros en función de determinadas exigencias técnicas;

Considerando que, con vistas a que la ejecución de las medidas de intervención sea lo más eficaz posible, es necesario velar para que, durante la estancia en el almacén frigorífico, las pérdidas se reduzcan al mínimo y se mantenga, en la medida de lo posible, la calidad de los productos objeto de compra por parte de los organismos de intervención, incluso durante un período de almacenamiento bastante prolongado;

Considerando, por lo tanto, que es necesario adoptar disposiciones comunitarias en lo que respecta tanto a las temperaturas de congelación y de almacenamiento como al embalaje;

Considerando que es necesario prever la posibilidad de que los organismos de intervención lleven a cabo el deshuesado de las carnes que adquieran, con

vistas a una mejor utilización de su capacidad de almacenamiento; que es necesario, por tanto, establecer las normas para dicho deshuesado;

Considerando que el deshuesado se realiza en empresas especializadas que celebran contratos con los organismos de intervención; que es necesario definir los términos de estos contratos;

Considerando, por último, que conviene reforzar las disposiciones sobre el control de los productos presentados a la intervención y el control de las operaciones de deshuesado;

Considerando que el comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

COMPRAS DE INTERVENCION

Sección I:

Disposiciones generales en materia de la

intervención

Artículo 1

Para la aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68, el territorio del Reino Unido comprenderá dos regiones de intervención, definidas del siguiente modo:

- región I: Gran Bretaña,

- región II: Irlanda del Norte.

Artículo 2

La aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68 tendrá lugar según las modalidades siguientes:

a) Para determinar que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68 respecto de las calidades o grupos de calidades:

- la constatación de los precios medios de mercado se efectuará en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 3310/86 de la Comisión (1),

- los precios de intervención de las calidades diferentes a la R3 se obtendrán por aplicación de los márgenes previstos en el Anexo I.

b) Cuando las condiciones previstas en los apartados 2 a 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68 se cumplan, la realización de licitaciones conforme a las disposiciones de la sección II, podrá decidirse con arreglo al procedimiento del artículo 27 del mismo Reglamento.

c) Cuando las condiciones previstas en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68 se cumplan, las compras se decidirán por la Comisión; se aplicarán las disposiciones de la sección II, excepto las del artículo 11 del presente Reglamento.

d) Cuando se haga referencia a un grupo de calidad:

- el precio medio del mercado comunitario se obtendrá con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3310/86;

- el precio medio de mercado o de intervención en un Estado miembro o región de Estado miembro corresponderá a la media de los precios de mercado o de intervención de cada una de dichas calidades ponderadas entre sí sobre la base de su importancia en relación con los sacrificios de dicho Estado miembro o región;

- el precio medio de intervención comunitario corresponderá a la media de los precios de intervención de cada una de dichas calidades ponderadas entre sí sobre la base de su importancia en relación con los sacrificios comunitarios.

e) La cantidad mencionada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68 se entenderá por períodos de 12 meses a partir del primer lunes de abril de cada año.

f) El porcentaje mencionado en el primer guión del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68 se calculará a partir de los datos estadísticos comunitarios relativos a los sacrificios utilizados para la constatación de los precios en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 3310/86.

g) La apertura, reapertura o suspensión de las compras de intervención se hará sobre la base de las dos constataciones semanales más recientes de precios de mercado de los Estados miembros o región de un Estado miembro.

Artículo 3

Por precio de compra de las carnes se entenderá el precio franco instalación frigorífica del centro de intervención.

Por precio de compra de las carnes destinadas al deshuesado se entenderá el precio franco sala de despiece, si se considerare ésta como centro de intervención.

Los gastos de descarga serán a cargo del vendedor.

Artículo 4

1. Serán objeto de compras de intervención, los productos que figuran en el Anexo II y que forman parte de las siguientes categorías, definidas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1208/81: las carnes procedentes de jóvenes animales machos sin castrar de menos de dos años (categoría A), y las que procedan de animales machos castrados (categoría C).

Quedan autorizados a limitar las compras de intervención a algunas de estas sub-clases los Estados miembros que procedan a la subdivisión de las clases enumeradas en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento citado.

2. No podrán comprarse más que las carnes:

a) que satisfagan las disposiciones de la Directiva 64/433/CEE;

b) que no tengan características que las hagan impropias para el almacenamiento o su utilización posterior;

c) que sean originarias de la Comunidad en el sentido del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 802/68;

d) que provengan de animales a los cuales no les hayan sido administradas sustancias prohibidas por el artículo 2 de la Directiva 88/146/CEE;

e) que no sobrepasen los niveles máximos admisibles de radiactividad establecidos por la regulación comunitaria. Los niveles aplicables a los productos de origen comunitario contaminados como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil serán fijados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3955/87. El control del nivel de contaminación radiactiva del producto sólo se efectuará cuando lo exija la situación y durante el período que sea necesario. Si fuere preciso, la duración y el alcance de las medidas de control se determinarán de acuerdo con el

procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68.

3. Además, únicamente podrán comprarse las carnes:

a) que no procedan de animales sacrificados con carácter de urgencia;

b) que se presenten tras ser cortadas a expensas del interesado, de conformidad al Anexo III; en particular, la conformidad a las exigencias del apartado 2 de dicho Anexo deberá apreciarse mediante un control sobre cada una de las partes de la canal; el no respeto de una sola de estas exigencias dará lugar a la negativa de la aceptación;

c) que estén clasificadas con arreglo al modelo comunitario de clasificación previsto por el Reglamento (CEE) no 1208/81; los organismos de intervención rechazarán los productos cuya clasificación consideren que no es conforme a dicho modelo de clasificación tras el control profundo de cada parte de la canal;

d) que estén clasificadas mediante un marcado que indique la categoría, los tipos de conformación y de estado de la grasa. Dicho marcado deberá haberse realizado mediante estampillado con tinta no tóxica indeleble e inalterable, según un procedimiento admitido por las autoridades nacionales competentes. Las letras y cifras deberán tener por lo menos dos centímetros de altura; las marcas se fijarán sobre los cuartos traseros al nivel del solomillo bajo a la altura de la cuarta vértebra lumbar y sobre los cuartos delanteros al nivel del extremo grueso del costillar, de 10 a 30 cms. de la hendidura del esternón;

e) para la aplicación de lo dispuesto en la letra d), la letra A designará la categoría de las canales de machos jóvenes enteros definida en el primer guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1208/81, y la letra C designará la categoría de las canales de machos castrados definida en el tercer guión del mismo apartado.

Artículo 5

Los organismos de intervención de los Estados miembros que, por razón de entregas masivas de carnes a la intervención en el marco de las medidas contempladas en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68, no estén en condiciones de hacerse cargo sin demora de las carnes ofrecidas, quedan autorizados para limitar las compras a las cantidades de las que puedan hacerse cargo.

Los Estados miembros velarán por que la aplicación de dicha limitación obstaculice en la menor medida posible la igualdad de acceso de los vendedores a la intervención.

Artículo 6

1. Los Estados miembros designarán los centros de intervención de modo que se garantice la eficacia de las medidas de intervención.

Las instalaciones de dichos centros deberán permitir que los organismos se hagan cargo de carnes sin deshuesar; habrán de permitir asimismo la congelación de todas las carnes que deban conservarse en el estado en que se encuentren.

Las instalaciones de tales centros deberán permitir también el almacenamiento de las citadas carnes durante un período mínimo de tres meses en condiciones técnicas satisfactorias.

2. Se autoriza a los organismos de intervención para que almacenen por

separado los cuartos delanteros sin deshuesar que se consideren de calidad y presentación aptas para el uso industrial.

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.

(3) DO no L 261 de 26. 9. 1978, p. 5.

(4) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 20.

(5) DO no L 80 de 24. 3. 1987, p. 8.

(6) DO no L 71 de 15. 3. 1989, p. 38.

(7) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(8) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.

(9) DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.

(10) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

(11) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 3.

(12) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16.

(13) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 14.

(14) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

(15) DO no L 363 de 23. 12. 1987, p. 30.

(1) DO no L 305 de 31. 10. 1986, p. 28.

En tal caso, dichos productos se almacenarán en partidas de fácil identificación y se contabilizarán por separado.

3. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para garantizar la buena conservación de los productos almacenados y para limitar las pérdidas de peso. La temperatura de congelación deberá permitir que se obtenga una temperatura en el interior de la masa muscular igual o inferior a -7° C en un plazo máximo de treinta y seis horas.

4. Las carnes sin deshuesar se embalarán en polietileno o polipropileno, apto para el embalaje de productos alimenticios, de al menos 0,05 milímetros de grosor y en fundas de algodón o de un material sintético, lo suficientemente resistentes como para que estas carnes sean enteramente cubiertas (comprendido el jarrete) por los citados embalajes.

5. Los organismos de intervención almacenarán por separado, en lotes fácilmente identificables, los cuartos traseros con hueso en función de su tipo de conformación, presentados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 4. Dichos productos serán objeto de una contabilización independiente.

Sección II

Procedimiento de licitación

Artículo 7

1. La apertura de las licitaciones a las que se refiere el artículo 2 así como sus modificaciones y suspensión serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a más tardar el sábado, o, en casos excepcionales, el martes anterior a la fecha de expiración del primer plazo de presentación de ofertas.

2. En la apertura de la licitación se podrá fijar un precio mínimo por debajo del cual las ofertas no serán admitidas.

Artículo 8

Durante el período en que la licitación esté abierta el plazo para la presentación de ofertas expirará a las 12 horas (hora de Bruselas) de cada

segundo y cuarto miércoples de cada mes, a excepción del cuarto miércoles del mes de diciembre. Si el miércoles fuera un día festivo, el plazo se adelantará 24 horas. La transmisión de las ofertas a la Comisión por parte de los organismos de intervención se hará en las 24 horas siguientes al fin del plazo de presentación de ofertas.

Artículo 9

1. El licitador, para participar en la licitación, deberá comprometerse por escrito a respetar el conjunto de las disposiciones relativas a las compras en curso.

2. Los interesados participarán en la licitación ante el organismo de intervención de los Estados miembros donde ésta esté abierta ya sea mediante la presentación por escrito de la oferta, o por cualquier otro medio de comunicación escrita, aceptado por el organismo de intervención, con acuse de recibo en ambos casos; los interesados sólo podrán depositar una sola oferta por categoría y licitación.

3. La oferta incluirá:

a) el nombre y la dirección del licitador;

b) la cantidad ofrecida de producto de la o las categorías referidas en el anuncio de licitación, expresada en toneladas;

c) el precio propuesto por 100 kg de producto de la calidad R 3, en las condiciones definidas en el artículo 3 expresado en ecus con dos decimales como máximo;

d) el o los centros de intervención donde el licitador tenga la intención de entregar el producto.

4. Una oferta no será válida más que si:

a) se refiere a una cantidad de al menos 10 toneladas. On obstante, los organismos de intervención podrán fijar cantidades mínimas superiores hasta un triple de la cantidad mencionada;

b) va acompañada del compromiso mencionado en el apartado 1;

c) la prueba de que la garantía a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 ha sido depositada por el licitador antes de la expiración del plazo para la presentación de ofertas de la licitación en curso.

5. La oferta no podrá ser retirada después del término del plazo mencionado en el artículo 8 para la presentación de ofertas relativas a la licitación en curso.

6. La confidencialidad de las ofertas deberá ser asegurada.

Artículo 10

1. En el marco del presente Reglamento, el mantenimiento de la oferta después del cierre del plazo de presentación de ofertas y la entrega de los productos en el almacén designado por el organismo de intervención en el plazo fijado en el apartado 2 del artículo 13, constituirán las exigencias principales, las cuales serán aseguradas por el depósito de una garantía de 15 ecus por cada 100 kg de producto.

2. La garantía se constituirá en el Estado miembro donde la oferta haya sido presentada; la garantía se liberará:

- para las ofertas que no sean aceptadas, desde el momento en que se conozca el resultado de la licitación;

- para las ofertas aceptadas, una vez entregados los productos, sin

perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13.

Artículo 11

1. De acuerdo con las ofertas recibidas para cada licitación y según el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68, se fijará un precio máximo de compra por categoría para la calidad R 3; si las circunstancias particulares lo exigieran, un precio diferente podría ser fijado por Estado miembro o regiones de un Estado miembro en función de los precios medios de mercado constatados.

2. Podrá decidirse no dar curso a la licitación. 3. Si el total de las cantidades ofrecidas a un precio igual o inferior al precio máximo fijado sobrepasara las cantidades que puedan ser compradas, las cantidades adjudicadas podrán ser reducidas por aplicación de un coeficiente reductor.

Artículo 12

1. La oferta quedará rechazada si el precio propuesto es superior al precio máximo mencionado en el artículo 11, válido para la licitación en curso.

2. Los derechos y obligaciones que se deriven de la licitación no serán transmisibles.

Artículo 13

1. El organismo de intervención informará inmediatamente a cada licitador del resultado de su participación en la licitación.

El organismo de intervención extenderá sin plazo al licitador una nota de entrega numerada en la que se indicará:

a) La cantidad a entregar.

b) El precio aceptado.

c) El calendario de entrega.

d) El o los centros de intervención donde se hará la entrega. Si la entrega no pudiera hacerse en el centro de intervención al que hace referencia el apartado 3 del artículo 9, el organismo de intervención determinará el lugar de la entrega del producto en uno de los centros de intervención más próximos.

2. El licitador, en el plazo de los 16 días siguientes al de cierre del plazo para la presentación de ofertas, procederá a la entrega de los productos. No obstante, la Comisión podrá, en función de la importancia de las cantidades a entregar, prolongar este plazo una semana. La entrega podrá fraccionarse.

3. Si la cantidad efectivamente entregada fuera superior a la adjudicada sólo se pagará el precio de la cantidad adjudicada.

4. Si la cantidad efectivamente entregada y aceptada fuera inferior a la cantidad adjudicada, la garantía:

a) Se liberará en su totalidad si la diferencia no supera el 5 %.

b) Se retendrá, salvo en caso de fuerza mayor:

- en la misma proporción que las cantidades no entregadas o no aceptadas si la diferencia no supera el 15 %,

- por derogación del apartado primero del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 2220/85, en su totalidad en todos los demás casos.

En todo caso, sólo se pagará el precio de las cantidades efectivamente entregadas y aceptadas.

Artículo 14

A efectos del presente Reglamento, la aceptación de los productos por el organismo de intervención tendrá lugar el día de la entrada de los mismos en el centro de intervención, y en ningún caso antes del día siguiente al de emisión de la nota de entrega mencionada en el apartado 1 del artículo 13.

Artículo 15

1. El organismo de intervención pagará al licitador entre los 120 y 140 días siguientes al último día de la aceptación de los productos el precio indicado en su oferta.

2. En el caso de que la aceptación se haya realizado sobre otras calidades y sub-clases, el precio a pagar al licitador se corregirá por medio de los coeficientes de conversión aplicables a la calidad comprada y que figuran en el Anexo IV.

Artículo 16

La tasa de conversión que se aplicará a las cantidades mencionadas en los artículos 9, 10 y 11 será la tasa de conversión agraria aplicable el día del cierre del plazo para la pesentación de ofertas.

Sección III

Medidas transitorias

Artículo 17

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 2, para la primera licitación parcial, la intervención podrá decidirse igualmente en uno o varios Estados miembros o región de un Estado miembro para una o varias calidades o grupos de calidades, cuando, sobre la base de los precios obtenidos para el período anterior al 3 de abril de 1989, durante dos semanas consecutivas, se den simultáneamente las dos condiciones siguientes:

- el precio medio comunitario de mercado constatado en base a la parrilla comunitaria de clasificación de canales de bovinos pesados sea inferior al 91 % del precio de intervención,

- el precio medio de mercado constatado en base a dicha parrilla en el o los Estados miembros o región de un Estado miembro sea inferior al 87 % del precio de intervención.

TITULO II

DESHUESADO DE LAS CARNES COMPRADAS POR

LOS ORGANISMOS DE INTERVENCION

Artículo 18

1. Los organismos de intervención podrán hacer deshuesar una parte o toda la carne comprada.

2. Los cortes deshuesados deberán responder a las condiciones de la Directiva 64/433/CEE. Artículo 19

1. El deshuesado se llevará a cabo en virtud de contratos cuyas cláusulas serán fijadas por los organismos de intervención, de acuerdo con sus pliegos de condiciones.

Dichos contratos se celebrarán exclusivamente con salas de despiece de carne debidamente autorizadas, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 64/433/CEE.

2. Los pliegos de condiciones de los organismos de intervención establecerán los requisitos impuestos a las salas de despiece, determinarán el equipamiento necesario y garantizarán la conformidad en lo que se refiere a

la preparación de los cortes.

Indicarán, en particular, las condiciones detalladas del deshuesado, especificando las modalidades de preparación, limpieza, embalaje, congelación y conservación de los cortes hasta que el organismo de intervención vuelva a hacerse cargo de los mismos.

Los pliegos de condiciones de los organismos de intervención podrán ser recogidos por los interesados en las direcciones indicadas en el Anexo V.

3. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, a más tardar diez días antes del inicio de las operaciones de deshuesado, la lista y las definiciones de los cortes deshuesados, contemplados en el apartado 2 del artículo 18, así como los pliegos de condiciones del organismo de intervención.

Artículo 20

1. Los organismos de intervención se ocuparán del control de todas las operaciones mencionadas en el artículo 19; este control conlleva bien un control físico permanente, bien una inspección inesperada de la operación de deshuesado al menos una vez por día y un examen por sondeo de los cortes antes y después de la congelación, así como una comparación de las cantidades llevadas al deshuese con las cantidades producidas de una parte y los huesos, trozos de grasa y otros desechos de otra parte.

2. Ninguna otra carne podrá presentarse en la sala de deshuesado en el momento del deshuesado, de la limpieza y del embalaje de la carne de vacuno de intervención.

No obstante, podrá haber carne de porcino en la sala de deshuesado al mismo tiempo que carne de vacuno, siempre que sea tratada en otra cadena de trabajo.

Artículo 21

1. La sala de deshuesado deberá mantenerse a una temperatura no superior a 12 °C.

2. Durante el desarrollo de las operaciones de transporte, deshuesado, limpieza y embalaje anteriores a la congelación, la temperatura interna de la carne no deberá, en ningún momento, ser superior a 7 °C.

3. Deberán separarse todos los huesos, tendones y cartílagos.

4. Los cortes deshuesados procedentes del cuarto delantero, con excepción de la parte anterior de la canal, no podrán presentar una cobertura de grasa superior a un centímetro, medida antes de la congelación, en su punto más grueso. No obstante, el solomillo deberá estar completamente desgrasado.

El porcentaje de grasa visible, tanto externa como intersticial, de los cortes deshuesados procedentes de cuartos delanteros deberá ser inferior o igual al 10 %, sin tener en cuenta la parte anterior de la canal. No obstante, dicho porcentaje deberá ser, como máximo, del 6 % para la masa magra y podrá llegar al 30 % para la parte anterior de la canal. La grasa situada bajo el esternón deberá ser extraída.

Se autoriza a los organismos de intervención para que apliquen criterios más estrictos en materia de desgrasado.

Artículo 22

1. Los cortes deshuesados se embalarán de modo que ninguna parte de la carne entre en contacto directo con la caja de cartón, con arreglo a las normas

seguientes:

a) los cortes procedentes del cuarto trasero, con exclusión, en su caso, de la parte anterior de la canal, se envolverán individualmente y en su totalidad en polietileno de 0,05 mm de grosor como mínimo, apto para el embalaje de productos alimenticios, y se colocarán en cajas de cartón de un peso máximo de 30 kg;

b) los cortes procedentes del cuarto delantero y, en su caso, la parte anterior de la canal procedentes del cuarto trasero:

- se colocarán en cajas de cartón con el interior recubierto de una hoja de polietileno apto para el embalaje de productos alimenticios de 0,05 mm de grosor como mínimo.

- o bien se envolverán en bolsas de polietileno o material equivalente, apto para el embalaje de productos alimenticios, de 0,05 mm de grosor, como mínimo.

c) si los cortes se envuelven individualmente y se colocan en cajas de cartón con el interior recubierto de una hoja o bolsa de polietileno, ésta tendrá como mínimo 0,05 milimetros de grosor.

El peso neto por caja de cartón o saco no podrá ser superior a 30 kg.

2. Sólo podrán colocarse en un mismo embalaje de cartón o en un mismo saco los cortes que tengan la misma denominación y procedan de la misma categoría de animales.

Artículo 23

1. Los contratos contemplados en el apartado 1 del artículo 19 y la retribución correspondiente a los mismos cubrirán las operaciones y gastos que resulten de la aplicación del presente Reglamento, y, en particular:

a) el transporte de las carnes sin deshuesar desde el centro de intervención a la sala de despiece cuando la misma no se haya designado como centro de intervención; b) las operaciones de deshuesado, limpieza, embalaje y congelación rápida;

c) el almacenamiento de los cortes congelados, su carga, transporte y devolución al organismo de intervención en las instalaciones frigoríficas por él designadas;

d) los gastos de materiales, en particular para el embalaje;

e) el valor de los huesos, trozos de grasa y demás caídos que puedan dejar en las salas de despiece los organismos de intervención.

2. Las instalaciones frigoríficas contempladas en la letra c) del apartado 1 deberán hallarse en el territorio del Estado miembro del que dependa el organismo de intervención. Salvo que se disponga otra cosa de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68, dichas instalaciones deberán permitir el almacenamiento de todas las carnes deshuesadas asignadas por el organismo de intervención durante un período mínimo de tres meses en condiciones técnicas satisfactorias.

Artículo 24

Las operaciones de deshuese, separación y embalaje se terminarán en los 8 días laborales siguientes al sacrificio. La congelación rápida se hará inmediatamente después del embalaje. No obstante, los Estados miembros podrán fijar plazos más cortos.

Artículo 25

En el caso de que no se respeten las disposiciones de los artículos 18 a 24 por la empresa que realiza el deshuese, los productos obtenidos no serán tomados por el organismo de intervención y las remuneraciones no serán debidas. Además, la empresa que realiza el deshuese, pagará al organismo de intervención una cantidad igual al precio máximo aceptado por éste para el producto en cuestión.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 26

1. Los organismos de intervención garantizarán que la entrada en almacén y el almacenamiento de las carnes contempladas en el presente Reglamento se efectúen de modo que se constituyan partidas fácilmente identificables.

2. La temperatura de almacenamiento deberá ser igual o inferior a -17 °C.

3. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar la buena conservación cuantitativa y cualitativa de los productos almacenados y asegurarán la sustitución inmediata de los embalajes deteriorados. Cubrirán los riesgos relativos a la misma mediante un seguro, bien en forma de obligación contractual de los almacenistas, bien en forma de seguro global del organismo de intervención; el Estado miembro podrá ser también su propio asegurador.

Artículo 27

1. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión cualquier modificación relativa a la lista de centros de intervención y, en la medida de lo posible, a su capacidad de congelación y de almacenamiento.

2. Los Estados miembros comunicarán por télex o telefax a la Comisión a más tardar 10 días después del fin de cada período de entrega las cantidades entregadas y aceptadas a la intervención.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 21 de cada mes, respecto del mes precedente, las informaciones siguientes:

- las cantidades semanales y mensuales compradas en intervención desglosadas por productos y calidades, de acuerdo con el modelo de clasificación comunitaria de canales establecido en el Reglamento (CEE) no 1208/81;

- las cantidades de cada producto deshuesado y con hueso para las que se haya celebrado un contrato de venta durante el mes considerado;

- las cantidades de cada producto deshuesado y con hueso para las que se haya expedido una orden de retirada o documento similar durante el mes considerado;

- las existencias, tanto las físicas como las no comprometidas que haya al final del mes de cada producto con hueso, indicando la estructura por edad de las no comprometidas.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar, a final de cada mes respecto del mes precedente, las informaciones siguientes:

- las cantidades de cada producto deshuesado producidas a partir de las carnes de vacuno compradas en intervención durante el mes considerado;

- las existencias, tanto las físicas como las no comprometidas, que haya al final de cada mes considerado de cada producto deshuesado, indicando la estructura por edad de las no comprometidas.

5. A efectos de este artículo se entenderá:

- por existencias no comprometidas las que no son objeto todavía de un contrato de venta;

- por existencias físicas, el total de las existencias no comprometidas y las existencias que, habiendo sido objeto de un contrato de venta, no hayan sido recogidas todavía. Artículo 28

1. El Reglamento (CEE) no 828/87 queda derogado. El Reglamento (CEE) no 2226/78 queda derogado a excepción de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 de su artículo 6, que continuará de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1989.

Los Reglamentos (CEE) nos 828/87 y 2226/78 continuarán aplicándose a las carnes aceptadas antes del 3 de abril de 1989.

2. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con los cuadros de concordancias que figuran en el Anexo VI.

Artículo 29

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será de aplicación a partir del 3 de abril de 1989.

No obstante, las disposiciones de la última frase de la letra d) del apartado 3 del artículo 4 se aplicarán a partir del 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Diferencias de los precios de intervención entre la calidad R 3 y las otras calidades en ecus por 100 kg

1.2.3 // // // // Calidades // Categoría A // Categoría C // // // // U 2 // + 20 // + 20 // U 3 // + 15 // + 15 // U 4 // - // + 5 // R 2 // + 5 // - // R 4 // - // - 10 // O 2 // - 15 // - // O 3 // - 20 // - 20 // // //

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - PARARTIMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Produtos elegibles para la intervención

Produkterne, der er kvalificeret til intervention

Interventionsfaehige Erzeugnisse

Proïónta epiléxima gia tin parémvasi

Products eligible for intervention

Produits éligibles à l'intervention

Prodotti ammissibili all'intervento

Produkten die in aanmerking komen voor interventie

Produtos elegíveis para a intervenção

BELGIQUE/BELGIO

- Carcasses, demi-carcasses:

- Hele dieren, halve dieren:

- Catégorie A classe U2 / Categorie A klasse U2

- Catégorie A classe U3 / Categorie A klasse U3

- Catégorie A classe R2 / Categorie A klasse R2

- Catégorie A classe R3 / Categorie A klasse R3

- Catégorie A classe O2 / Categorie A klasse O2

- Catégorie A classe O3 / Categorie A klasse O3

DANMARK

Hele og halve kroppe:

- Kategori A, klasse R2

- Kategori A, klasse R3

- Kategori A, klasse O2

- Kategori A, klasse O3

- Kategori C, klasse R3

- Kategori C, klasse O3

DEUTSCHLAND

Ganze oder halbe Tierkoerper:

- Kategorie A, Klasse U2

- Kategorie A, Klasse U3

- Kategorie A, Klasse R2

- Kategorie A, Klasse R3

- Kategorie C, Klasse R3

- Kategorie C, Klasse R4

- Kategorie C, Klasse O3

ELLADA

Olóklira í misá sfágia

- Katigoría A, klási R2

- Katigoría A, klási R3

- Katigoría A, klási O2

- Katigoría A, klási O3

ESPAÑA

Canales o semicanales:

- Categoría A, clase U2

- Categoría A, clase U3

- Categoría A, clase R2

- Categoría A, clase R3

- Categoría A, clase O2

- Categoría A, clase O3 FRANCE

Carcasses, demi-carcasses:

- Catégorie A classe U2

- Catégorie A classe U3

- Catégorie A classe R2

- Catégorie A classe R3

- Catégorie A classe O2

- Catégorie A classe O3

- Catégorie C classe U2

- Catégorie C classe U3

- Catégorie C classe U4

- Catégorie C classe R3

- Catégorie C classe R4

- Catégorie C classe O3

IRELAND

Carcases, half-carcases:

- Category C class U3

- Category C class U4

- Category C class R3

- Category C class R4

- Category C class O3

ITALIA

Carcasse e mezzene:

- Categoria A classe U2

- Categoria A classe U3

- Categoria A classe R2

- Categoria A classe R3

- Categoria A classe O2

- Categoria A classe O3

LUXEMBOURG

Carcasses, demi-carcasses:

- Catégorie A classe R2

- Catégorie A classe O2

- Catégorie C classe R3

- Catégorie C classe O3

NEDERLAND

Hele dieren, halve dieren:

- Categorie A klasse R2

- Categorie A klasse R3

UNITED KINGDOM

A. Great Britain

Carcases, half-carcases:

- Category C class U2

- Category C class U3

- Category C class U4

- Category C class R3

- Category C class R4

B. Northern Ireland

Carcases, half-carcases:

- Category C class U3

- Category C class U4

- Category C class R3

- Category C class R4

- Category C class O3

ANEXO III

1. Carnes de bovinos pesados, frescas o refrigeradas (código NC 0201) procedentes de animales sacrificados como máximo seis días antes.

2. Con arreglo al presente Reglamento, se entendrá por:

a) canal: el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, eviscerado y desollado, presentado:

- sin cabeza y sin pies; la cabeza se separa de la canal a la altura de la

articulación occipito-atloidea, y los pies se seccionan a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas,

- sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal, sin los riñones, la grasa de la riñonada ni la grasa de al cavidad pelviana,

- sin los órganos sexuales con los músculos unidos, ni la ubre y la grasa mamaria,

- sin los pilares del diafragma,

- sin rabo,

- sin médula espinal,

- sin grasa de los testículos,

- sin corona de la cara interna de la pierna,

- sin gotera de la yugular (vena grasa),

- con el cuello cortado con arreglo a las prescripciones veterinarias.

b) Media canal: la pieza obtenida por la divisón de la canal contemplada en la letra a) siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de la vértebras cervicales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis isquiopubiana. Las vértebras dorsales y lumbares no deberán estar dislocadas.

c) Cuartos delanteros:

- corte de la canal tras secado y refrigeración,

- corte recto en la décima u octava costilla,

- corte en la quinta u octava costilla, de modo que cuello, paletilla y tórax forman del cuarto delantero.

d) Cuartos traseros:

- corte de la canal tras secado y refrigeración,

- corte recto en la tercera o la quinta costilla,

- corte en la quinta o la octava costilla, llamado de pistola.

3. Los productos contemplados en el número 1 deben de canales perfectamente sangradas, cuyo desollado se haya realizado perfectamente, que no presenten rastros superficiales de sangre, equimosis, hematomas ni arrancamiento de grasas superficiales. La pleura costal debe estar intacta.

4. Los productos contemplados en las letras c) y d) del número 2 deben proceder de canales o medias canales que respondan a las condiciones en las letras a) y b) del número 2.

5. Los productos contemplados en el número 1 deben refrigerarse immediatamente después del sacrificio, por lo menos durante veinticuatro horas, a fin de obtener, tras el período de refrigeración, una temperatura interior que no exceda de 7 grados Celsius. Dicha temperatura debe mantenerse hasta el momento en que el organismo de intervención tome los productos a su cargo.

6. Con arreglo a la letra d) del apartado 3 del artículo 4, el marcaje de los productos deberá ser perfectamente legible.

ANEXO IV

Coeficientes para la conversión de las ofertas (calidad R 3) hacia las otras calidades elegibles

1.2,4.5,7 // // // // Calidades // Categoría A // Categoría C // // // // 1.2.3.4.5.6.7 // // Nivel alto de la clase (+) // Nivel medio de la clase (0) // Nivel bajo de la clase (-) // Nivel alto de la clase (+) // Nivel

medio de la clase (0) // Nivel bajo de la clase (-) // // // // // // // // U 2 // 1,064 // 1,058 // 1,044 // 1,064 // 1,058 // 1,044 // U 3 // 1,049 // 1,044 // 1,029 // 1,049 // 1,044 // 1,029 // U 4 // - // - // - // 1,020 // 1,015 // 1,000 // R 2 // 1,020 // 1,015 // 1,000 // - // - // - // R 3 // 1,006 // 1,000 // 0,985 // 1,006 // 1,000 // 0,985 // R 4 // - // - // - // 0,977 // 0,971 // 0,956 // O 2 // 0,962 // 0,956 // 0,942 // - // - // - // O 3 // 0,948 // 0,942 // 0,927 // 0,948 // 0,942 // 0,927 // // // // // // //

ANEXO V - BILAG V - ANHANG V - PARARTIMA V - ANNEX V - ANNEXE V - ALLEGATO V - BIJLAGE V - ANEXO V

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Diefthýnseis ton organismón paremváseos - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervenção

1.2.3 // BELGIQUE/BELGIO: // Office belge de l'économie et de l'agriculture rue de Trèves 82 1040 Bruxelles // Belgische Dienst voor Bedrijfs- leven en Landbouw Trierstraat 82 1040 Brussel 1.2,3 // // Tél. 02 / 230 17 40, télex 24076 OBEA BRU B, 65567 OBEA BRU B, telefax 02 / 230 25 33 // BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND // Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM) Referat 313 - Adickesallee 40 D-6000 Frankfurt am Main 18 Tel. (06 11) 55 04 61 / 55 05 41, Telex 411 156 / 411 727 Tel. 0 69 / 15 64 (0) 7 04 / 7 05, Telefax 069-1 564 651, Teletext 6 990 732 // DANMARK: // Direktoratet for Markedsordningerne // // EF-Direktoratet // // Frederiksborggade 18 // // DK-1360 Koebenhavn K // // tlf. 01 15 41 30, telex 15137 DK, telefax 01 926 948 // ELLADA: // Ktinotrofikí

odós Stadíoy 33

Athína 10559

til. 321 23 59, télex 221683 // ESPAÑA: // SENPA (Servicio Nacional de Productos Agrarios) Calle Beneficencia 8 25004 Madrid Teléfonos: 2 22 29 61, 2 22 91 20, 2 21 65 30. Télex: SENPA 23427 E // FRANCE: // OFIVAL // // Tour Montparnasse // // 33, avenue du Maine // // 75755 Paris Cedex 15 // // Tél. 45 38 84 00, télex 260643 // IRELAND: // Department of Agriculture // // Agriculture House // // Kildare Street // // Dublin 2 // // Tel. (01) 78 90 11, ext. 22 78 // // Telex 4280 and 5118 // ITALIA: // Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) // // via Palestro, 81, Roma // // Tel. 47 49 91 // // Telex 61 30 03 // LUXEMBOURG // Service d'économie rurale, section cheptel et viande // // 113-115, rue de Hollerich // // Luxembourg // // Tél.: 478/443 // // Télex 2537 // NEDERLAND: // Ministerie van Landbouw en Visserij // // Voedselvoorzieningsin- en verkoopbureau (VIB) // // Burg. Kessenplein 3 // // Postbus 960 // // 6430 AZ Hoensbroek // // Tel. 045 / 23 83 83, telefax 045 / 22 27 35, telex 56396 // UNITED KINGDOM: // Intervention Board for Agricultural Produce // // Fountain House // // 2 Queens Walk // // Reading RG1 7QW // // Berkshire // // Tel. (0734) 58 36 26 // // Telex 848 302

ANEXO VI

Cuadro de correspondencia

1.2.3 // // // // Reglamento (CEE) no 2226/78 // Reglamento (CEE) no 828/87

// Presente Reglamento // // // // Artículo 1 // // Artículo 1 // Artículo 3, apartado 2, punto a) // // Artículo 2, punto d) // Artículo 5 // // Artículo 3 // Artículo 6, apartado 1, punto b) // // Artículo 4, apartado 2, punto a) // Artículo 6, apartado 1, punto c) // // Artículo 4, apartado 2, punto b) // Artículo 6, apartado 1, punto d) // // Artículo 4, apartado 2, punto c) // Artículo 6, apartado 1, punto e) // // Artículo 4, apartado 2, punto d) // Artículo 6, apartado 2 // // Artículo 4, apartado 3 // Artículo 8 // // Artículo 5 // Artículo 9 // // Artículo 6 // - // // Artículo 7 // - // // Artículo 8 // - // // Artículo 9 // - // // Artículo 10 // - // // Artículo 11 // - // // Artículo 12 // - // // Artículo 13 // - // // Artículo 14 // - // // Artículo 15 // - // // Artículo 16 // - // // Artículo 17 // Artículo 10 // // Artículo 18 // Artículo 11 // // Artículo 19 // Artículo 12 // // Artículo 20 // Artículo 13 // // Artículo 21 // Artículo 14 // // Artículo 22 // Artículo 15 // // Artículo 23 // Artículo 16 // // Artículo 24 // - // // Artículo 25 // Artículo 17 // // Artículo 26 // Artículo 18 // // Artículo 27 // Artículo 19 // // Artículo 28 // Artículo 20 // // Artículo 29 // // Artículo 1, apartado 4 // Anexo I // // Anexo // Anexo II // Anexo II, puntos 1 a 5 // // Anexo III, puntos 1 a 5 // Anexo II, punto - // // Anexo III, punto 6 // - // - // Anexo IV // Anexo III // - // Anexo V // - // - // Anexo VI // // //

Luxembourg //

Tél .: 478/443 //

Télex 2537

NEDERLAND :

Ministerie van Landbouw en Visserij //

Voedselvoorzieningsin - en verkoopbureau ( VIB ) //

Burg . Kessenplein 3 //

Postbus 960 //

6430 AZ Hoensbroek //

Tel . 045 / 23 83 83, telefax 045 / 22 27 35, telex 56396

UNITED KINGDOM :

Intervention Board for Agricultural Produce //

Fountain House //

2 Queens Walk //

Reading RG1 7QW //

Berkshire //

Tel . ( 0734 ) 58 36 26 //

Telex 848 302

ANEXO VI

Cuadro de correspondencia

1.2.3Reglamento ( CEE ) no 2226/78

Reglamento ( CEE ) no 828/87

Presente Reglamento

Articulo 1 //

Articulo 1

Articulo 3, apartado 2, punto a ) //

Articulo 2, punto d )

Articulo 5 //

Articulo 3

Articulo 6, apartado 1, punto b ) //

Articulo 4, apartado 2, punto a )

Articulo 6, apartado 1, punto c ) //

Articulo 4, apartado 2, punto b )

Articulo 6, apartado 1, punto d ) //

Articulo 4, apartado 2, punto c )

Articulo 6, apartado 1, punto e ) //

Articulo 4, apartado 2, punto d )

Articulo 6, apartado 2 //

Articulo 4, apartado 3

Articulo 8 //

Articulo 5

Articulo 9 //

Articulo 6

_ //

Articulo 7

_ //

Articulo 8

_ //

Articulo 9

_ //

Articulo 10

_ //

Articulo 11

_ //

Articulo 12

_ //

Articulo 13

_ //

Articulo 14

_ //

Articulo 15

_ //

Articulo 16

_ //

Articulo 17

Articulo 10 //

Articulo 18

Articulo 11 //

Articulo 19

Articulo 12 //

Articulo 20

Articulo 13 //

Articulo 21

Articulo 14 //

Articulo 22

Articulo 15 //

Articulo 23

Articulo 16 //

Articulo 24

_ //

Articulo 25

Articulo 17 //

Articulo 26

Articulo 18 //

Articulo 27

Articulo 19 //

Articulo 28

Articulo 20 //

Articulo 29 //

Articulo 1, apartado 4

Anexo I //

Anexo

Anexo II

Anexo II, puntos 1 a 5 //

Anexo III, puntos 1 a 5

Anexo II, punto _ //

Anexo III, punto 6

Anexo IV

Anexo III

Anexo V

Anexo VI // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/03/1989
  • Fecha de publicación: 04/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 04/04/1989
  • Aplicable desde el 3 de abril de 1989, con la excepción indicada.
  • Fecha de derogación: 11/09/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2456/93, de 1 de septiembre (Ref. DOUE-L-1993-81468).
  • SE MODIFICA el art. 16, por Reglamento 1759/93, de 1 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81042).
  • SE AÑADE:
    • la letra G al art. 4.2, por Reglamento 685/93, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80367).
    • un párrafo al art. 11.3, por Reglamento 526/93, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80287).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 15.2, por Reglamento 343/93, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-1993-80174).
  • SE MODIFICA:
    • el título y los preceptos indicados, por Reglamento 3891/92, de 29 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82188).
    • el art. 10, por Reglamento 695/92, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-1992-80348).
    • los apartados 3 y 4 del art. 13 y las Letras C) y D) del núm. 2 del Anexo III, por Reglamento 3560/91, de 6 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81806).
  • SE SUSTITUYE el art. 12.1, por Reglamento 2457/91, de 12 de agosto (Ref. DOUE-L-1991-81161).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Organismo de intervención

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