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Documento DOUE-L-1989-80388

Directiva del Consejo, de 13 de abril de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la protección lateral de determinados vehículos de motor y sus remolques.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 124, de 5 de mayo de 1989, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80388

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 13 de abril de 1989 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la protección lateral de determinados vehículos de motor y sus remolques (89/297/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es preciso adoptar medidas destinadas a hacer realidad progresivamente el mercado interior durante el transcurso de un período que termina el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;

Considerando que los requisitos técnicos que deben reunir los vehículos en virtud de sus legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos, a la protección lateral de los vehículos de motor y sus remolques;

Considerando que tales requisitos difieren de un Estado miembro a otro; que por tanto, es necesario que todos los Estados miembros adopten los mismos requisitos bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus regulaciones actuales para permitir, en particular, la aplicación, para cada tipo de vehículo, del procedimiento de homologa ción CEE objeto de la Directiva 70/156/CEE del Consejo,

de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y sus remolques (4), modificada en último lugar por la Directiva 87/403/CEE (5);

Considerando que, para una mayor seguridad en la carretera, es necesario equiparar a todos los vehículos de las categorías de mayor peso con protectores laterales de forma que se ofrezca a los usuarios de las carreteras no protegidos (peatones, ciclistas, motoristas) una protección eficaz contra el peligro de caer bajo la parte lateral del vehículo;

Considerando que, por razones prácticas, es necesario establecer plazos de aplicación diferentes para las nuevas homologaciones por tipo y para todos

los vehículos nuevos;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales relativas a los vehículos de motor implica el reconocimiento mutuo por los Estados miembros de los controles realizados por cada uno de ellos sobre la base de requisitos comunes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por vehículo cualquier vehículo de motor de las categorías N2 y N3 y los remolques de las categorías O3 y O4, definidas en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, y con una velocidad máxima por construcción superior a 25 kilómetros por hora.

Artículo 2

1. Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación nacional de un vehículo por motivos relacionados con la protección lateral, si dicho vehículo reúne los requisitos fijados en el Anexo.

2. Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, matriculación, puesta en circulación o el uso de un vehículo por motivos relacionados con la protección lateral, si dicho vehículo reúne los requisitos fijados en el Anexo.

Artículo 3

El Estado miembro que proceda a la homologación CEE deberá adoptar todas las medidas necesarias a fin de estar informado acerca de cualquier modificación de uno de los elementos o de una de la características mencionadas en el Anexo. Las autoridades competentes de dicho Estado miembro determinarán si el tipo de vehículo modificado debe ser objeto de nuevas pruebas acompañadas de un nuevo informe. Cuando dichas pruebas demuestren que no se han cumplido los requisitos de la presente Directiva, no se autorizará la modificación.

Artículo 4

1. A partir del 1 de junio de 1990, los Estados miembros:

- no podrán extender el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, para un tipo de vehículos cuyos protectores laterales no reúnan los requisitos previstos en la presente Directiva;

- podrán denegar la concesión de una homologación nacional para un tipo de vehículo cuyos protectores laterales no reúnan los requisitos previstos en la presente Directiva.

2. A partir del 1 de mayo de 1991, los Estados miembros podrán prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos cuyos protectores laterales no reúnan los requisitos previstos en la presente Directiva.

Artículo 5

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico los requisitos del Anexo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 6

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de

octubre de 1989. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de abril de 1989.

Por le Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO Nº C 265 de 5. 10. 1987, p. 21.

(2) DO Nº C 94 de 11. 4. 1988, p. 23.

(3) DO Nº C 80 de 28. 3. 1988, p. 17.

(4) DO Nº L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(5) DO Nº L 220 de 8. 8. 1987, p. 44.

ANEXO NORMAS TECNICAS DE LA PROTECCION LATERAL 1.

Normas generales y definiciones

1.1.

Todo vehículo de las categorías N2, N3, O3 y O4 se fabricará y/o equipará de manera que ofrezca, cuando esté completo, protección efectiva a los usuarios de la carretera que carecen de ella (peatones, ciclistas, motoristas) contra el riesgo de caer bajo el lateral del vehículo y ser atrapados por sus ruedas (1).

La Directiva no se aplicará a:

- las unidades de tractores para semirremolques;

- los remolques especialmente concebidos y construidos para el transporte de cargas muy largas, de longitud indivisible, tales como vigas, barras de acero, etc.;

- los vehículos concebidos y construidos con fines especiales a los que no es posible por razones prácticas, dotar de tal protección lateral.

1.2.

Se considerará que un vehículo cumple los requisitos del punto 1.1. cuando sus partes laterales ofrezcan protección de acuerdo con las disposiciones de los apartados que figuran a continuación.

1.3.

Definiciones

1.3.1.

Vehículo tipo a efectos de la protección lateral

Se entenderá por «tipo de vehículo a efectos de la protección lateral» el vehículo que responda a las siguientes características principales:

Anchura del eje posterior, estructura, dimensiones, forma y materiales de la carrocería y del chasis, características de la suspensión del vehículo en tanto tengan relacion con los requisitos del punto 2.

1.3.2.

Se entenderá por «peso en vacío» el peso del vehículo en orden de marcha, sin ocupantes y sin carga, pero con el carburante, el líquido de refrigeración, los lubricantes, las herramientas de la rueda de recambio, si son suministrados por el constructor.

1.4.

Posición del vehículo

Para las pruebas conducentes a verificar la conformidad con las normas técnicas establecidas en el punto 2, la posición del vehículo será la siguiente:

- el vehículo se colocará en una superficie horizontal y plana,

- las ruedas de dirección estarán en posición recta,

- el vehículo debe estar en vacío,

- los semirremolques se colocarán sobre sus soportes, con la superficie de carga en posición horizontal.

2.

Protección lateral proporcionada por un dispositivo específico (protector lateral)

2.1.

El dispositivo no aumentará la anchura total del vehículo y la parte principal de su superficie externa no se adentrará más de 120 mm con respecto al plano más externo (anchura máxima) del vehículo. Su extremo delantero podrá doblarse hacia el interior en algunos vehículos, de conformidad con los puntos 2.4.2. y 2.4.3. Su extremo trasero no se adentrará más de 30 mm con respecto al borde más exterior de los neumáticos traseros (excluido cualquier abultamiento de los neumáticos en contacto con el suelo) en por lo menos sus 250 mm posteriores.

2.2.

La superficie externa del dispositivo deberá ser lisa, básicamente plana u ondulada horizontalmente y en lo posible continua desde la parte frontal a la posterior; no obstante, las partes adyacentes podrán superponerse siempre que el borde de superposición mire hacia atrás o hacia abajo o se podrá dejar una abertura longitudinal no superior a 25 mm, siempre que la parte posterior no sobresalga por fuera de la parte anterior; se autorizarán cabezas redondeadas de pernos o remaches que sobresalgan de la superficie hasta una distancia no superior a 10 mm y otros elementos que sobresalgan dentro de dichos márgenes siempre que sean lisos y redondeados; todos los bordes externos y las esquinas deberán ser redondeados, con un radio no inferior a 2,5 mm (verificado según) prescribe la Directiva 74/483/CEE (2).

2.3.

El dispositivo podrá consistir en una superficie continua plana, en uno o más largueros horizontales, o en una combinación de ambas cosas; cuando se usen largueros no distarán más de 300 mm entre sí ni tendrán menos de

- 50 mm de alto, en el caso de N2 y O3, y

- 100 mm de alto, además de ser básicamente lisas, en el caso de N3 y O4; las combinaciones de superficies y largueros deberán constituir un protector continuo, salvo lo dispuesto en el punto 2.2.

2.4.

El borde anterior del protector lateral se construirá de la forma siguiente:

2.4.1.

Su posición será:

2.4.1.1.

en vehículos de motor: no más de 300 mm por detrás del plano vertical

transversal tangencialmente a la parte posterior del neumático de la rueda inmediatamente anterior a la protección;

2.4.1.2.

en remolques traccionados por barra: no más de 500 mm por detrás del plano definido en el punto 2.4.1.1.;

2.4.1.3.

en semirremolques: no más de 250 mm por detrás del plano medio transversal de las patas de apoyo, si hay patas de apoyo instaladas, pero en cualquier caso la distancia del borde delantero al plano transversal que pasa por el centro del pivote principal de apoyo en su posición más retrasada no podrá sobrepasar los 2,7 mm.

2.4.2.

Cuando el borde anterior acabe en un espacio abierto, consistirá en un elemento vertical continuo que se extienda sobre toda la altura del protector. Las caras exterior y anterior de dicho elemento deberán medir al menos 50 mm hacia atrás y estar vueltas 100 mm hacia adentro en el caso de N2 y O3; y al menos 100 mm hacia atrás, y estar vueltas 100 mm hacia adentro, en el caso de N3 y O4.

2.4.3.

En vehículos de motor cuya cabina coincida con la dimensión de 300 mm a que se refiere el punto 2.4.1.1., el protector deberá construirse de forma que alcance a las paredes de la cabina y podrá estar curvado, si es necesario, siempre que el ángulo no exceda de 45°. Se permitirá una hendidura longitudinal de 100 mm entre el borde anterior y las paredes de la cabina en el caso de cabinas basculantes o suspendidas. En este supuesto no serán aplicables las disposiciones del punto 2.4.2.

2.4.4.

En vehículos de motor en que la dimensión de 300 mm señalada en el punto 2.4.1.1. quede detrás de la cabina y el protector lateral se extienda hacia adelante como se indica en el punto 2.4.3. como opción por parte del fabricante, deberán cumplirse las disposiciones del punto 2.4.3.

2.5.

El borde posterior del protector lateral no se adelantará en más de 300 mm al plano vertical transversal que pasa por la parte más anterior del neumático de la rueda inmediatamente posterior; no se exige un elemento vertical continuo en el borde posterior.

2.6.

El borde inferior del protector no distará más de 550 mm del suelo en ningún punto.

2.7.

El borde superior del protector lateral no se encontrará a más de 350 mm por debajo de esta parte de la estructura del vehículo, y cortará o tocará a un plano vertical tangencial a la superficie externa de los neumáticos, excluidos abultamientos próximos al suelo excepto en los siguientes casos:

2.7.1.

Cuando el plano descrito en el punto 2.7. no determine sección con la estructura del vehículo, el borde superior estará a nivel con la superficie de la plataforma de carga, o a 950 mm del suelo, optando por la menor

distancia.

2.7.2.

Cuando el plano descrito en el punto 2.7. corte la estructura del vehículo a un nivel superior a 1,3 m del suelo, el borde superior del protector lateral estará situado por lo menos a 950 mm del suelo.

2.7.3.

En vehículos expecialmente concebidos y construidos, y no solamente adaptados, para llevar un contenedor o una caja desmontable, el borde superior del protector lateral podrá determinarse de acuerdo con los anteriores puntos 2.7.1. y 2.7.2., considerándose el contenedor o caja desmontable como parte del vehículo.

2.8.

Los protectores laterales serán básicamente rígidos, estarán montados de forma segura (no deberán aflojarse, ofrecer el riesgo de soltarse debido a la vibración durante el uso normal del vehículo) y, excepto en lo que respecta a las partes señaladas en el punto 2.9. serán de metal o de cualquier otro material apropiado.

El protector lateral se considerará apropiado cuando pueda soportar una fuerza estática horizontal de 1 kN aplicada perpendicularmente sobre cualquier parte de su superficie externa por el centro de un ariete cuya cara sea circular y plana de un diámetro de 220 mm ± 10 mm y si su deformación por efecto de dicha fuerza no es superior a:

- 30 mm en los 250 mm posteriores del protector.

- 150 mm en el resto del mismo.

2.8.1.

Dichos requisitos podrán verificarse mediante cálculos.

2.9.

Los elementos fijados de forma permanente al vehículo, por ejemplo cajas de baterías, depósitos de aire, depósitos de combustible, lámparas, reflectores, ruedas de repuesto y cajas de herramientas, podrán estar incorporados al protector lateral, siempre que cumplan los requisitos de dimensiones de la presente Directiva. En lo que respecta a los huecos, regirán los requisitos del punto 2.2.

2.10.

El protector lateral no podrá usarse para la sujeción de conductos de frenos, conductos hidráulicos o neumáticos.

3.

No obstante las normas anteriores, los vehículos de los siguientes tipos sólo deberán cumplir las disposiciones que se determinen en cada caso:

3.1.

Los remolques extensibles cumplirán todos los requisitos del punto 2. cuando presenten su longitud mínima; cuando el remolque esté extendido, los protectores laterales cumplirán las disposiciones de los puntos 2.6., 2.7. y 2.8., y las de los puntos 2.4. ó 2.5., pero no necesariamente las de ambos; al extenderse el remolque no deberán quedar huecos a lo largo de los protectores laterales.

3.2.

Los vehículos cisterna, es decir, los concebidos únicamente para el

transporte de fluidos en un depósito cerrado fijado de forma permanente al vehículo y provisto de conexiones para mangueras o tuberías para carga y descarga, estarán provistos de protectores laterales que cumplan todos los requisitos del punto 2. en la medida de lo posible, sólo se les podrá eximir de su cumplimiento estricto por exigencias de funcionamiento.

3.3.

En vehículos provistos de patas extensibles destinadas en mejorar su estabilidad durante la carga, descarga y otras operaciones para las que el vehículo está concebido, el protector lateral podrá presentar huecos adicionales donde sea necesario para permitir la extensión de las patas de apoyo.

3.4.

En vehículos equipados con puntos de anclaje para el transporte ro/ro, se autorizará la existencia de huecos a lo largo del protector lateral, destinados al peso y tensado de las sujeciones.

4.

Si los laterales del vehículo están concebidos y/o equipados de modo que sus elementos constitutivos por su forma y características cumplen los requisitos del punto 2., podrá considerarse que reemplazan a los protectores laterales.

5.

Solicitud de homologación CEE

5.1.

En lo relativo a la protección lateral, la solicitud de homologación CEE para un tipo de vehículo la hará el fabricante del vehículo o su representante autorizado.

5.2.

La solicitud debe ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, y de la información siguiente:

5.2.1.

Una descripción del vehículo a tenor de los criterios a que se refiere el punto 1.4.1., junto con esquemas dimensionales y fotografías o vistas esquemáticas de los lados del vehículo. Se citarán los números y/o símbolos distintivos del tipo de vehículo.

5.2.2.

Una descripción técnica de los elementos de protección lateral junto con información suficientemente detallada.

5.3.

Se remitirá al servicio técnico encargado de las pruebas de homologación un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar.

6.

Homologación CEE

6.1.

Al certificado de homologación CEE del vehículo tipo se unirá un anexo redactado de acuerdo con el modelo que se muestra en el Apéndice.

Apéndice MODELO

[formato máximo: A4 (210 x 297 mm)]

e . . .

(1)

ANEXO AL CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CEE DE VEHICULOS RELATIVO A SU PROTECCION LATERAL

(Apartado 2 del artículo 4 y artículo 10 de la Directiva del Consejo 70/156/CEE, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y sus remolques)

Número de homologación CEE: ...........; Extensión: .

1.

Marca registrada o nombre comercial del vehículo: .

2.

Tipo y categoría del vehículo: .

3.

Nombre y dirección del fabricante: .

4.

Nombre y dirección del representante autorizado del fabricante (en su caso): .

5.

Características de los elementos de protección lateral: .

6.

Vehículo remitido para homologación CEE el: .

7.

Servicio técnico encargado de las pruebas de homologación CEE: .

8.

Fecha del informe de prueba emitido por el servicio técnico: .

9.

Número del informe de prueba emitido por el servicio técnico: .

10.

Motivo(s) de la extensión de la homologación CEE (cuando proceda): .

11.

La homologación CEE/ampliación respecto a la protección lateral fue concedida/denegada (2) .

12.

Lugar: .

13.

Fecha: .

14.

Firma: .

15.

Se adjunta una lista de documentos que constituyen el expediente de homologación CEE y que tiene en depósito la autoridad competente que concede la homologación; se puede solicitar una copia.

16.

Observaciones (en su caso): .

.(1) Indicación de la administración.

(2) Táchese lo que no proceda.

Ejemplo DIRECTIVA 89/297/CEE

HOMOLOGACION CEE/AMPLIACION NUMERO: . . . .

Sumario de documentos que se adjuntan

Número total de páginas del expendiente

Número total de páginas del expendiente

: 9

Número de páginas de la descripción

: 4

Número de páginas de los diseños

: 4

Número de fotografías

: 1

Página

- Generalidades .

- Descripción general del vehículo .

- Pesos y dimensiones .

- Descripción del protector lateral .

Dibujos y fotografías que se presentan:

- dibujo(s) de la instalación del vehículo: 031.3.046 (2 páginas A4)

031.3.047 (2 páginas A5)

- fotografía(s):

031.13.027 (1)

Todos los documentos, dibujos y fotografías llevarán el número de homologación CEE/ampliación.

(1) La presente Directiva no impide que cualquier país establezca requisitios complementarios para los elementos del vehículo situados delante de las ruedas anteriores y detrás de las posteriores.

(2) DO Nº L 266 de 2. 10. 1974, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/04/1989
  • Fecha de publicación: 05/05/1989
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de octubre de 1989.
  • Fecha de derogación: 01/11/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de noviembre de 2014, por Reglamento 661/2009, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81355).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Vehículos de motor

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