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Documento DOUE-L-1989-80921

Reglamento (CEE) núm. 2496/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativo a la prohibición de importar en la comunidad marfil en bruto y elaborado, procedente del elefante africano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 240, de 17 de agosto de 1989, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80921

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 610/89 (2), y, en particular, su artículo 21,

Visto el dictamen del Comité del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres,

Considerando que, a pesar del sistema de cuotas de marfil establecido por las partes en el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres, la mayor parte del marfil se comercializa al margen de dicho sistema y que las capturas ilegales y excesivas de elefantes prosiguen a un ritmo intolerable;

Considerando que algunos países productores de marfil son incapaces, en la actualidad, de controlar con eficacia la captura de elefantes y el número de colmillos que se comercializan en el mercado internacional;

Considerando que, en la actualidad, los países intermediarios y los países consumidores de marfil son incapaces de garantizar que la totalidad del marfil comercializado provenga de fuentes legales;

Considerando que diversas partes en el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres, entre las que se encuentran varios importantes países de origen del elefante africano, han propuesto que se transfiere la especie del Apéndice II al Apéndice I del Convenio;

Considerando que la adopción de esta propuesta en la próxima reunión de la Conferencia de las partes en el Convenio, en octubre de 1989, pondrá fin a los intercambios comerciales internacionales de marfil y de otros productos procedentes del elefante, con efectos a partir de enero de 1990;

Considerando que existe la creencia general de que los cazadores furtivos y los comerciantes sin escrúpulos utilizarán el período comprendido entre este momento y el momento en que surta efecto la inclusión del elefante africano en la lista del Apéndice I para adquirir la máxima cantidad posible de marfil, lo que conducirá a un incremento sin precedentes de la caza furtiva;

Considerando que, con objeto de evitar este incremento previsto de la caza furtiva, los países intermediarios y los países consumidores de marfil deberán prohibir toda la importación de marfil procedente del elefante africano con efecto inmediato;

Considerando que ninguna importación en la Comunidad de marfil procedente del elefante africano cumple actualmente las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3626/82,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda prohibida la expedición de licencias de importación de marfil en

bruto y elaborado procedente del elefante africano (Loxodonta Africana).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá expedirse licencias de importación en los casos previstos en el Anexo. Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda licencia expedida en virtud de la presente disposición.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 1989.

Por la Comisión

Carlo RIPA DI MEANA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 384 de 31. 12. 1982, p. 1.

(2) DO no L 66 de 10. 3. 1989, p. 24.

ANEXO

1. Se podrán expedir licencias de importación para:

a) instrumentos musicales que contengan partes hechas de marfil que se pruebe que ha sido reexportado de la Comunidad;

b) antigueedades;

c) trofeos de caza para los que se haya expedido la licencia de caza con objeto de favorecer la supervivencia de la población de que se trata. [La Comisión según el procedimiento definido en el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3626/82 del Consejo, determinará los países de origen a los que se les aplicarán dichos criterios];

d) artículos domésticos y efectos personales (N.B. los recuerdos turísticos no estarán exentos de la prohibición de importación). Se ha de presentar una licencia de exportación del país de origen en el caso de que dicho país exija la expedición de tal documento para la exportación de marfil elaborado.

2. Se aceptarán las solicitudes y se expedirán las licencias de importación si:

a) se han presentado las solicitudes, o

b) existía un contrato que ya se había pagado o un pedido cuyas mercancías ya se habían enviado

con anterioridad a la fecha en que el Estado miembro suspendió la expedición de licencias de importación aunque en ningún caso después del 4 de julio de 1989. En estos casos la fecha límite de validez de las licencias de importación será el 31 de diciembre de 1989.

3. Las autoridades de gestión informarán a la Comisión antes del 30 de septiembre de 1989 y del 31 de diciembre de 1989 de las excepciones concedidas a la prohibición de importación.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/08/1989
  • Fecha de publicación: 17/08/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 18/08/1989
  • Fecha de derogación: 31/01/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Comercio
  • Fauna
  • Importaciones
  • Marfil

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