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Documento DOUE-L-1989-80955

Reglamento (CEE) núm. 2600/89 de la Comisión, de 25 de agosto de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 986/89 relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 251, de 29 de agosto de 1989, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80955

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 71,

Considerando que, en el caso de una reexpedición o una exportación de un vino obtenido en Grecia, España o Portugal antes de la fecha de aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas, se hace necesario completar las normas para el establecimiento de los documentos prescritos para acompañar al transporte, con objeto de poder controlar las expediciones y exportaciones de dichos vinos;

Considerando que es oportuno aprovechar esta posibilidad de modificación del Reglamento (CEE) no 986/89 de la Comisión (3) para rectificar algunos errores materiales;

Considerando que, con objeto de permitir a los Estados miembros ya durante

el período transitorio comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990 la aplicación de las normas definitivas en vigor después de esta última fecha relativas al transporte de productos vitivinícolas en pequeños recipientes y aligerar así trámites administrativos, es oportuno disponer que los Estados miembros puedan autorizar que estos transportes puedan efectuarse en determinadas condiciones bajo la cobertura de un documento comercial y no de un documento comercial autorizado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 986/89 se modifica como sigue:

1. En el apartado 2 del artículo 5 se sustituyen los términos « IRL para Irlanda » por los términos « IE para Irlanda ».

2. El apartado 8 del artículo 9 se completa con el párrafo siguiente:

« Cuando un producto obtenido en Grecia, España o Portugal antes de la fecha de aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas sea enviado o exportado desde un Estado miembro que no sea el Estado miembro productor, el documento comercial autorizado o el documento de acompañamiento se elaborarán de acuerdo con los guiones primero y segundo del párrafo primero. »

3. El artículo 20 se modifica como sigue:

a) El segundo párrafo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« Cuando se utilice el documento de acompañamiento, estas indicaciones se anotarán en la casilla no 23. »

b) El apartado 3 se completa con el texto siguiente:

« d) Los Estados miembros podrán disponer que los transportes de productos vitivinícolas contenidos en recipientes de volumen inferior o igual a 5 litros que comiencen y terminen en su propio territorio sin pasar por territorio de otro Estado miembro se efectúen utilizando el original de un documento comercial en lugar del original de un documento comercial autorizado, siempre que esos recipientes lleven etiquetas y vayan provistos de un dispositivo de cierre desechable reconocido en el que figure una indicación que permita la identificación del embotellador. En tal caso, la autenticidad del vino deberá ser verificable por medio de un número de control o de cualquier otro sistema equivalente de control. »

4. El primer guión del artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

« - los apartados 1 y 3 del artículo 1, el apartado 4 del artículo 4, el artículo 5 y los artículos 9 a 12 y 14 a 20 del Reglamento (CEE) no 1153/75, con efectos a partir del 31 de agosto de 1989; los restantes artículos del mismo Reglamento, con efectos a partir del 31 de diciembre de 1990; »

5. El párrafo tercero del artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

« No obstante, la letra e) del apartado 2 del artículo 3 y la letra e) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 serán aplicables a partir del 21 de abril de 1989 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(3) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/08/1989
  • Fecha de publicación: 29/08/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 29/08/1989
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1989.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2238/93, de 26 de julio; (Ref. DOUE-L-1993-81338).
  • Fecha de derogación: 01/09/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Transportes
  • Vinos
  • Viticultura

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