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Documento DOUE-L-1989-80970

Reglamento (CEE) núm. 2692/89 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los suministros de arroz a la Reunión.

Publicado en:
«DOCE» núm. 261, de 7 de septiembre de 1989, páginas 8 a 14 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80970

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1806/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 11 bis y su artículo 27,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que las subvenciones deben fijarse de acuerdo con determinados criterios que permitan cubrir la diferencia entre las cotizaciones y los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial; que, a tal efecto, es necesario tener en cuenta la situación del abastecimiento a la isla de la Reunión, así como la situación de los precios del arroz y del arroz partido tanto en el mercado mundial como en la Comunidad;

Considerando que, dadas las fluctuaciones considerables que experimentan en el tiempo las cotizaciones del arroz y del arroz partido en el mercado mundial y la disparidad de los precios de oferta de estos productos en los distintos países, es conveniente que, para cubir la diferencia existente entre los precios mundiales y los comunitarios, a la vista, en particular, de los gastos de transporte, se fije la subvención teniendo en cuenta la diferencia entre los precios representativos en la Comunidad y las cotizaciones más favorables en el mercado mundial;

Considerando que el régimen especial previsto en el artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76 para las importaciones de arroz en el Departamento francés de Ultramar de la Reunión ha llevado, por razones de igualdad de trato, a la concesión de una subvención al arroz procedente de los Estados miembros; que, con objeto de garantizar a los exportadores de la Comunidad una cierta estabilidad del importe de tal subvención, resulta indicado prever la posibilidad de fijarla por anticipado;

Considerando que se hace necesario ajustar el importe de la subvención en función del precio de umbral cuando esta subvención se fije por anticipado; que el ajuste en función del precio de umbral de una subvención fijada por anticipado para el arroz cáscara o el arroz semiblanqueado únicamente puede realizarse mediante los coeficientes utilizados para convertir los valores relativos a una cantidad de arroz descascarillado o blanco en un valor relativo a la misma cantidad de arroz en una fase distinta de transformación; que conviene utilizar los coeficientes previstos en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión, de 21 de agosto de 1967, por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2325/88 (6);

Considerando que, para evitar que se produzca una distorsión de la competencia entre los operadores de los diferentes Estados miembros al convertir en moneda nacional el importe de la subvención fijado en ecus, conviene aplicar los tipos previstos en el Reglamento (CEE) no 3294/86 de la Comisión, de 29 de octubre de 1986, por el que se fija el tipo de conversión que habrá de aplicarse para la conversión de las exacciones reguladoras y restituciones en el sector del arroz (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2654/89 (8), y precisar el hecho generador para la aplicación de este tipo, habida cuenta del régimen de excepciones

aplicable a la isla de la Reunión;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1418/76, en el apartado 4 de su artículo 11 bis, contempla la posibilidad de fijar una subvención, en su caso, mediante un procedimiento de licitación;

Considerando que procede determinar las disposiciones de aplicación de este procedimiento de licitación;

Considerando que, para garantizar un trato igualitario a todos los interesados de la Comunidad, las licitaciones deben ajustarse a principios uniformes; que, con tal objeto, la publicación de la decisión por la que se inicie la licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas debe ir acompañada de un anuncio de licitación;

Considerando que la fijación de una subvención mediante licitación debe permitir una mejor gestión de las entregas; que, a fin de alcanzar este objetivo, es imprescindible que las ofertas contengan los datos necesarios para su evaluación y vayan acompañadas de determinados compromisos formales;

Considerando que resulta conveniente fijar una subvención máxima; que este método permite la adjudicación de todas las cantidades afectadas por tal fijación;

Considerando que pueden darse determinadas condiciones de mercado en las que los aspectos económicos de los suministros previstos aconsejen suspender la licitación, en lugar de fijar una subvención;

Considerando que se debe asegurar, mediante una garantía de licitación, que las cantidades se suministren utilizando el documento de subvención que se expida en el marco de la licitación; que esta obligación únicamente podrá cumplirse si se mantiene la oferta presentada; que, en caso de que se retire la oferta, se perderá la garantía;

Considerando que procede determinar las disposiciones con arreglo a las cuales se comunique a los licitadores los resultados de la licitación, así como las normas relativas a la expedición del certificado para poder expedir las cantidades adjudicadas;

Considerando que los productos suministrados en el marco de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76 están sujetos a un destino específico; que es oportuno prever que tales productos lleguen al despacho de aduana competente de la Reunión junto con el ejemplar T no 5 previsto en el Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativo a los documentos que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control del uso y/o del destino de las mercancías (1);

Considerando que del apartado 1 del artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76 se desprende que el arroz importado al amparo del régimen previsto en el mencionado artículo debe destinarse al consumo en la isla de la Reunión; que el arroz que no se destine a tal uso debe quedar excluido del beneficio de la subvención; que, además, es conveniente autorizar a las autoridades nacionales competentes para que adopten cuantas medidas de control consideren necesarias para garantizar que el arroz importado, bien procedente de terceros países, bien procedente de los Estados miembros, no sea reexportado si se ha beneficiado de las disposiciones del artículo 11 bis;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4142/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial (2), contiene determinadas disposiciones cuya aplicación no conviene en el caso de los productos contemplados en el artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76; que, debido a ello, procede prever en el presente Reglamento, disposiciones adaptadas el caso en cuestión;

Considerando que, habida cuenta del presente Reglamento, conviene derogar el Reglamento (CEE) no 1031/78 de la Comisión, de 19 de mayo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las importaciones de arroz en la Reunión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1315/89 (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas al régimen previsto en el artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76.

TITULO I

SUBVENCION

Sección I

Disposiciones generales relativas a las subvenciones

Artículo 2

Con vistas a la fijación de las subvenciones se tomarán en consideración la situación existente y las perspectivas de evolución:

- de los precios del arroz, así como de las disponibilidades en el mercado comunitario,

- de las necesidades de abastecimiento del mercado de la isla de la Reunión,

- de los precios del arroz en el mercado mundial.

Artículo 3

El importe de las subvenciones se fijará con arreglo a los criterios específicos siguientes:

a) las cotizaciones o los precios de exportación de estos productos practicados en los mercados representativos de la Comunidad;

b) las cotizaciones o los precios más favorables practicados por los terceros países exportadores en el mercado mundial;

c) los gastos de comercialización y de transporte más favorables desde los mercados de la Comunidad hasta los puertos de exportación que abastecen el mercado de la isla de la Reunión;

d) si es necesario, los gastos de transporte hasta la Reunión.

Artículo 4

1. El importe de la subvención aplicable será el que sea válido para el correspondiente producto el día en que se acepte la declaración de expedición hacia la Reunión.

2. No obstante, la subvención aplicable el día de la presentación de la solicitud del documento contemplado en el apartado 1 del artículo 13, ajustada en función del precio de umbral que esté en vigor durante el mes de

la entrega, podrá aplicarse, a petición del interesado en el momento de la presentación de la solicitud del documento, a un envío que se realice durante el período de validez de ese documento.

3. En caso de fijación anticipada de la subvención aplicable a una exportación de arroz cáscara o de arroz semiblanqueado, el ajuste previsto en el apartado 2 se efectuará teniendo en cuenta los coeficientes de conversión previstos en artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE.

Artículo 5

1. La conversión en moneda nacional del importe de la subvención se efectuará mediante la aplicación del tipo de conversión agrícola específico fijado en el Reglamento (CEE) no 3294/86.

2. La fecha que deberá tenerse en cuenta para efectuar la conversión en moneda nacional de los importes de la subvención será:

- cuando se trate de la fijación del importe por anticipado, el día en que se presente la solicitud de dicha fijación,

- cuando se trate de fijación por anticipado mediante licitación, el último día del plazo de presentación de la ofertas.

Sección II

Procedimiento de adjudicación

Artículo 6

1. Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a la fijación de la subvención mediante licitación.

2. El inicio de la licitación se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1418/76, determinándose las condiciones que deberán respetarse en la licitación. Estas condiciones deberán garantizar la igualdad de participación a todas las personas establecidas en la Comunidad. En particular, podrán prever un período especial de validez del documento de subvención contemplado en el artículo 13, que se expida en el marco de esta licitación.

3. El inicio de la licitación irá acompañado de un anuncio de licitación establecido por la Comisión. Este anuncio indicará, en particular, las distintas fechas en que se podrán presentar las ofertas y los servicios competentes de los Estados miembros a los cuales deberán dirigirse. Podrá indicar igualmente la cantidad total por la cual podrá concederse la subvención. Entre la fecha de publicación del anuncio de licitación y la primera fecha fijada para la presentación de las ofertas deberá mediar un plazo mínimo de diez días. Además, deberá indicarse la fecha límite de presentación de ofertas.

4. Tanto el inicio de la adjudicación en el apartado 2 como el anuncio de licitación mencionado en el apartado 3 se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

1. Los interesados podrán participar en la licitación, bien presentando ofertas por escrito, contra acuse de recibo, ante el servicio competente, bien dirigiéndolas a éste por carta certificada o telecomunicación escrita.

2. Cada oferta deberá indicar:

a) la referencia de la licitación;

b) el nombre y apellidos y el domicilio del licitador;

c) la naturaleza y cantidad del producto que deba suministrarse;

d) el importe por toneladas de la subvención, expresado en ecus.

3. Una oferta únicamente será válida:

a) si, antes de transcurrir el plazo previsto para la presentación de las ofertas, se ha aportado la prueba de que el licitador ha constituido la garantía de licitación, cuyo importe se fijará con ocasión del inicio de la licitación;

b) si va acompañada del compromiso escrito de presentar, para las cantidades adjudicadas, en los dos días siguientes al de la recepción de la notificación de adjudicación contemplada en el artículo 10, una solicitud del documento previsto en el apartado 1 del artículo 13, acampañada de la solicitud de fijación anticipada de una subvención igual al importe de la oferta presentada.

4. No se aceptarán las ofertas que no se presenten con arreglo a las disposiciones del presente artículo o cuyas condiciones difieran de las previstas en el anuncio de licitación.

5. Las ofertas presentadas no podrán retirarse. Además, no serán de aplicación las disposiciones del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (1).

Artículo 8

1. Los servicios competentes de los Estados miembros procederán al examen de las ofertas a puerta cerrada. las personas admitidas a dicho examen deberán guardar secreto al respecto.

2. Las ofertas se comunicarán sin demora a la Comisión en forma anónima.

Artículo 9

1. Sobre la base de las ofertas presentadas, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1418/76, decidirá fijar una subvención máxima que tenga en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, o, en su caso, no dar curso a la licitación.

2. Cuando se fije una subvención máxima, la licitación se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual a la subvención o esté por debajo de ella.

Artículo 10

El servicio competente del Estado miembro de que se trate comunicará por escrito a cada uno de los licitadores el resultado de su participación en la licitación, en cuanto se produzca la decisión de la Comisión prevista en el apartado 1 del artículo 9.

Artículo 11

1. La garantía de licitación prevista en la letra a) del apartado 3 el artículo 7 se liberará cuando la oferta no haya sido aceptada.

Los principales requisitos a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (2) serán:

- el mantenimiento de la oferta;

- la presentación, dentro de los plazos previstos, de la solicitud contemplada en la letra b) del apartado 3 del artículo 7, así como la constitución de la garantía correspondiente prevista en el apartado 9 del artículo 13.

(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(2) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(5) DO no 204 de 24. 8. 1967, p. 1.

(6) DO no L 202 de 27. 7. 1988, p. 41.

(7) DO no L 304 de 30. 10. 1986, p. 25.

(8) DO no L 255 de 1. 9. 1989, p. 62.

(1) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.

(2) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 81.

(3) DO no L 132 de 20. 5. 1978, p. 72.

(4) DO no L 131 de 13. 5. 1989, p. 48.

(1) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(2) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

Artículo 12

Cuando el adjudicatario presente la solicitud del documento de subvención indicado en el apartado 1 del artículo 13 en los plazos prescritos, se le expedará el documento de subvención para las cantidades que se le hayan adjudicado. En caso de fuerza mayor, podrán ampliarse los plazos prescritos.

TITULO II

CONTROL

Artículo 13

1. La concesión de la subvención estará supeditada a la presentación de un documento, en adelante denominado « documento de subvención ».

Este documento será valido en toda la Comunidad. Se extenderá a toda persona interesada que lo solicite, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad. La emisión de este documento estará supeditada a la constitución de una garantía que avale el cumplimiento del compromiso de expedir la mercancía a la isla de la Reunión durante el período de validez del documento de subvención.

El cumplimiento de este compromiso constituirá el requisito principal a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

2. Por analogía, serán aplicables al documento de subvención las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88 que se enumeran a continuación:

- artículos 9, 10 y 11,

- artículos 13 a 16,

- artículo 18,

- artículo 20 y apartado 1 del artículo 21,

- artículos 24 a 28,

- artículos 36, 37 y 38.

3. La obligación de expedir se considerará cumplida cuando la cantidad expedida sea, como máximo, inferior en un 7 % a la cantidad indicada en el documento de subvención. Cuando la cantidad expedida sobrepase en un 5 % como máximo la cantidad indicada en el documento de subvención, se considerará expedida con arreglo a dicho documento.

4. Los documentos de subvención se extenderán por lo menos en dos ejemplares, de los cuales el primero, denominado « ejemplar para el titular

», que llevará el no 1, se entregará sin demora al solicitante; el organismo emisor conservará el segundo, denominado « ejemplar para el organismo emisor », que llevará el no 2. El ejemplar no 1 se presentará en la aduana en que se acepte la declaración de expedición a la Reunión. Tras la imputación y el visado de dicha aduana, el documento de subvención, se entregará al interesado el ejemplar no 1.

5. La prueba de la expedición se aportará mediante presentación del ejemplar no 1 del documento de subvención y, en su caso, mediante presentación del ejemplar no 1 del extracto o extractos de documentos de subvención visados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

6. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Reglamento (CEE) no 3719/88, cuando no se haya cumplido la obligación de expedir, se perderá la parte de la garantía correspondiente a una cantidad igual a la diferencia entre:

a) el 93 % de la cantidad neta señalada en el documento de subvención,

b) la cantidad neta realmente expedida.

No obstante, si la cantidad expedida no alcanzase el 7 % de la cantidad neta señalada en el documento de subvención, se perderá la garantía en su totalidad. Por otro lado, si el importe total de la garantía que deba perderse fuese inferior a 5 ecus para un documento de subvención, el Estado miembro podrá liberar la garantía en su totalidad. Los Estados miembros, a instancias del titular del documento, podrán liberar la garantía de forma fraccionada en proporción a las cantidades de productos para los que se haya aportado la prueba contemplada en el apartado 5 y siempre que se presente la prueba de que se ha expedido por lo menos el 7 % de la cantidad neta indicada en el documento de subvención.

Salvo en caso de fuerza mayor, cuando no se haya presentado la prueba contemplada en el apartado 5 en los seis meses siguientes al día de aceptación de la declaración de expedición, se perderá la garantía.

7. Tanto la solicitud del documento de subvención como el documento mismo incluirán en la casilla 20 una de las menciones siguientes, escrita en rojo o subrayada con rojo:

- Documento de subvención para el arroz: Reunión - artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76

- Tilskudsdokument ris Réunion - artikel 11a i forordning (EOEF) nr. 1418/76

- Subventionsdokument Reis Réunion - Artikel 11a der Verordnung (EWG) Nr. 1418/76

- Engrafo epidótisis gia to rýzi poy apostélletai sti Réunion - Arthro 11 kanonismoý (EOK) arith. 1418/76

- Subsidy document for rice: Réunion - Article 11a of Regulation (EEC) No 1418/76

- Document de subvention riz: Réunion - article 11 bis du règlement (CEE) no 1418/76

- Documento di sovvenzione riso: Riunione - articolo 11 bis del regolamento (CEE) n. 1418/76

- Subsidiebewijs rijst Réunion - artikel 11 bis van Verordening (EEG) nr. 1418/76

- Documento de subvenção arroz Reunião - nº 11ºA do Regulamento (CEE) nº

1418/76.

La casilla 22 incluirá una de las menciones siguientes:

- Subvención para el arroz de Reunión fijada por anticipado el . . . (fecha de presentación de la solicitud del documento)

- Tilskud ris Réunion forudfastsat den . . . (dato for indgivelsen af ansoegningen om dokumentet) - Subvention Reis Réunion, im voraus festgesetzt am . . . (Eingangsdatum des Antrags fuer das Dokument)

- Epidótisi gia to rýzi poy apostélletai sti Réunion kai échei prokathoristheí stis . . . (imerominía ypovolís tis aítisis gia to éngrafo)

- Rice subsidy Réunion fixed in advance on . . . (date on which the application for the document was lodged)

- Subvention riz Réunion préfixée le . . . (date du dépôt de la demande du document)

- Sovvenzione riso Riunione prefissata il . . . (giorno in cui è stato richiesto il documento)

- Subsidie rijst Réunion vooraf vastgesteld op . . . (datum waarop de aanvraag van het bewijs is ingediend)

- Subvenção arroz Reunião fixada antecipadamente em . . . (data de apresentação do pedido do documento).

Deberán tacharse en rojo el título del certificado de exportación o de fijación anticipada y la casilla 21.

8. El documento de subvención será válido desde la fecha de su emisión con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 hasta el final del segundo mes siguiente.

9. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 será de 30 ecus por tonelada.

Artículo 14

1. Para beneficiarse de la subvención, el interesado deberá, en particular:

- haber manifestado su intención de beneficiarse de la subvención en el momento en que se haya aceptado la declaración de expedición a Reunión;

- presentar la prueba de que el producto de que se trate ha sido despachado al consumo en Reunión en el plazo de 12 meses a partir de la aceptación de la declaración de expedición.

2. La prueba contemplada en el segundo guión del apartado 1 se aportará presentando el ejemplar de control T5 contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2823/87.

Deberán rellenarse las siguientes referencias especiales del ejemplar de control:

a) las casillas 33 y 103;

b) la casilla 104 se cumplimentará en consecuencia y se añadirá en ella una de las menciones siguientes:

- Destinado al consumo en la Reunión - artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76

- Bestemt til at overgaa til frit forbrug paa Réunion - artikel 11a i forordning (EOEF) nr. 1418/76

- Bestimmt zur UEberfuehrung in den freien Verkehr in Réunion - Artikel 11a der Verordnung (EWG) Nr. 1418/76

- Proorízetai gia katanálosi sti Réunion - árthro 11 a toy kanonismoý (EOK)

arith. 1418/76

- To be released for consumption in Réunion - Article 11a of Regulation (EEC) No 1418/76

- Destiné à être mis à la consommation à la Réunion - article 11 bis du règlement (CEE) no 1418/76

- Destinato ad essere immesso in consumo nel dipartimento francese d'oltremare della Riunione - articolo 11 bis del regolamento (CEE) n. 1418/76

- Bestemd voor invoer tot verbruik in Réunion - artikel 11 bis van Verordening (EEG) nr. 1418/76

- Destinado a ser colocado no consumo na Reunião - artigo 11º A do Regulamento (CEE) nº 1418/76;

c) la casilla 106, indicando una u otra de las menciones siguientes, según los casos:

- Subvención para el arroz de Reunión aplicable el . . . (fecha de aceptación de la declaración de expedición)

- Tilskud til ris for Réunion gaeldende den . . . (dato for antagelsen af angivelsen om forsendelse)

- Subvention Reis Réunion, anwendbar am . . . (Tag der Annahme der Lieferungserklaerung)

- Epidótisi gia to rýzi Réunion poy efarmózetai stis . . . (imerominía apodochís tis dílosis apostolís)

- Réunion rice subsidy applicable on . . . (date of acceptance of declaration of exportation)

- Subvention riz Réunion applicable le . . . (date de l'acceptation de la déclaration d'expédition)

- Sovvenzione riso Riunione applicabile il . . . (giorno dell'accettazione della dichiarazione di spedizione)

- Subsidie rijst Réunion van toepassing op . . . (datum van aanvaarding van de aangifte tot verzending)

- Subvenção arroz Reunião aplicável em . . . (data de admissão da declaração de expedição)

- Subvención para el arroz de Reunión fijada por anticipado el . . . (fecha de fijación anticipada)

- Tilskud for ris Réunion forudfastsat den . . . (dato for forudfastsaettelsen)

- Subvention Reis Réunion, im voraus festgesetzt am . . . (Tag der Vorausfestsetzung)

- Epidótisi gia to rýzi Réunion poy échei prokathoristheí stis . . (imerominía prokathorismoý)

- Réunion: rice subsidy fixed in advance on . . . (date of advance fixing)

- Subvention riz Réunion préfixée le . . . (date de préfixation)

- Sovvenzione riso Riunione prefissata il . . . (giorno della prefissazione)

- Subsidie rijst Réunion vooraf vastgesteld op . . . (datum van de vaststelling vooraf)

- Subvenção arroz Reunião fixada antecipadamente em . . . (data da fixação antecipada).

La aduana competente de la Reunión cumplimentará la casilla J (« control del

uso y/o del destino ») en el momento de la aceptación de la declaración de despacho al consumo. Artículo 15

1. La subvención se concederá únicamente para los productos de calidad sana, cabal y comercial.

En caso de que, en el momento de la aceptación de la declaración de despacho al consumo en la Reunión no se cumplan las condiciones cualitativas contempladas en el párrafo primero, se pondrá bajo la rúbrica « observación » de la casilla J del ejemplar de control previsto en el artículo 14 la siguiente indicación:

- Producto que no se ajusta a las condiciones requeridas en una cantidad de . . . (señalar la cantidad en kilogramos, expresados en cifras y en letras)

- Produkt, som ikke opfylder betingelserne for en maengde paa . . . (angivelse af maengden i kilo med tal og bogstaver)

- Erzeugnis nicht konform fuer eine Menge von . . . (Menge in kg in Zahlen und Buchstaben)

- Proïón mi sýmfono gia posótita . . . (simeiónetai i posótita se chiliógramma, arithmitikós kai olográfos)

- (Number of kilograms, in letters and figures) not in accordance with specification . . .

- Produit non conforme pour une quantité de . . . (indiquer la quantité en kilogrammes en chiffres et en lettres)

- Prodotto non conforme ai requisiti qualitativi per una quantità pari a . . . kg (indicare la quantità in cifre ed in lettere)

- Produkt niet conform voor een hoeveelheid van . . . kg (hoeveelheid vermelden in cijfers en in letters)

- Produto não conforme para uma quantidade de . . . (indicar a quantidade em quilogramas, em algarismos e por extenso).

2. Unicamente se concederá la subvención a productos que contengan, con exclusión de cualquier otro producto, un porcentaje no inferior al 95 % del producto en el que se base la solicitud de subvención.

No obstante, cuando el producto expedido contenga arroz partido del código NC 1006 40 00, la subvención se concederá reduciéndola del siguiente modo:

1.2 // // // Porcentaje de arroz partido // Porcentaje de reducción de la subvención // // // más de 0 y hasta 5 // 0 // más de 5 y hasta 10 // 4 // más de 10 y hasta 15 // 6 // más de 15 y hasta 20 // 8 // más de 20 y hasta 30 // 15 // más de 30 y hasta 40 // 30 // //

El Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de expedición a la Reunión únicamente abonará la subvención cuando el interesado lo haya solicitado por escrito. A tal fin, los Estados miembros podrán prever un formulario especial.

Salvo en caso de fuerza mayor, el expediente de pago de la subvención se deberá presentar en los doce meses siguientes al día en que se acepte la declaración de expedición, so pena de prescripción.

3. Cuando un ejemplar de control T5 no haya sido enviado a la aduana de salida o al organismo centralizador en un plazo de tres meses a partir de la fecha de su emisión por causas ajenas a la voluntad del interesado, éste podrá presentar ante las autoridades competentes una solicitud de convalidación, debidamente motivada y acompañada de justificantes. Los

justificantes deberán presentarse junto con la solicitud e incluirán la confirmación, por parte de la aduana donde haya sido aceptada la declaración de despacho al consumo de los productos, de que se ha llevado a cabo el despacho al consumo previsto.

Artículo 16

1. A petición del expedidor, los Estados miembros podrán anticiparle el importe total o parcial de la subvención a partir de la aceptación de la declaración de expedición de los productos a la Reunión, siempre y cuando se constituya una garantía que responda de la devolución eventual del importe aumentado en un 15 %. Los Estados miembros podrán determinar en qué condiciones será posible solicitar el anticipo de una parte de la subvención.

2. Cuando el anticipo sea superior al importe que realmente se deba por la expedición de que se trate, el expedidor reembolsará la diferencia entre ambos importes, incrementada en un 15 %.

No obstante, cuando por razones de fuerza mayor no se puedan aportar las pruebas pertinentes, no se cobrará el incremento del 15 %.

Artículo 17

Con respecto a los productos despachados al consumo en la Reunión, de conformidad con el último párrafo del apartado 2 del artículo 14,

- que se beneficien de lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76,

- que vayan acompañados del ejemplar de control contemplado en el artículo 14,

las autoridades competentes adoptarán cuantas medidas de control consideren necesarias para garantizar que:

a) las autoridades aduaneras de la isla de la Reunión efectúen el control previsto en el apartado 1 del artículo 15;

b) los productos contemplados en el artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76 no sean reexportados de la Reunión a un tercer país ni reexpedidos a ninguna otra parte de la Comunidad, excepto si se presenta la prueba de que, por lo que respecta a los productos en cuestión, se ha reembolsado la subvención o se ha abonado la exacción reguladora normal establecida en el artículo 11 de dicho Reglamento.

Estas medidas incluirán, en particular, controles físicos sin previo aviso.

El Estado miembro interesado comunicará a la Comisión las medidas adoptadas a tal fin y las disposiciones establecidas para recuperar la subvención indebidamente abonada y percibir la exacción reguladora. Artículo 18

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

- cada día, las cantidades de productos para las cuales se hayan solicitado documentos de subvención contemplados en el artículo 13, desglosando las cantidades por subpartidas de la nomenclatura combinada,

- cada mes, las cantidades para las cuales se haya presentado una solicitud de pago de la subvención contemplada en el apartado 4 del artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76, desglosando las cantidades por subpartidas de la nomenclatura combinada.

2. Francia comunicará mensualmente a la Comisión las cantidades de productos despachados al consumo en la Reunión durante el mes anterior, bajo el

beneficio de lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76, desglosando las cantidades por subpartidas de la nomenclatura combinada.

Artículo 19

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1031/78.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/09/1989
  • Fecha de publicación: 07/09/1989
  • Entrada en vigor: 10 de septiembre de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • arts. 13.7, 14.2 y 15.1 y se añade anexos I, II, III y IV , por Reglamento 1950/2005, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82350).
    • los apartados 2 y 3 del art. 4 , por Reglamento 1275/2004, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-2004-81845).
    • el art. 13.8, por Reglamento 1453/99, de 1 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81318).
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Estados ACP
  • Exportaciones
  • Subvenciones

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