LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2860/89 (2),
Visto el Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1806/89 (4),
Visto el Reglamento (CEE) nº 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2779/89 (6), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2169/86 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2143/89 (8), prevé que los fabricantes de productos que puedan optar a la restitución por producción deberán proporcionar pruebas que demuestren la procedencia del almidón durante el período transitorio que abarca las campañas de comercialización de cereales 1986/87, 1987/88 y 1988/89; que, para lograr una gestión eficaz del régimen, sigue siendo necesario disponer de información sobre la procedencia del almidón; que es necesario completar la información que los Estados miembros deben notificar periódicamente a la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) nº 2169/86 se sustituirán por el texto siguiente:
« Artículo 10
Además de la información exigida en los artículos 4 y 8, los fabricantes deberán proporcionar a la autoridad competente pruebas documentales que demuestren la procedencia del almidón.
Artículo 11
Dentro de los tres meses siguientes a la finalización de cada período definido en el apartado 1 del artículo 2, los Estados miembros notificarán a la Comisión el tipo, cantidades y origen del almidón (maíz, trigo, patatas o arroz) por el que se hayan pagado restituciones a la producción, así como el tipo y cantidades de productos en cuya fabricación se haya utilizado el almidón. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO nº L 274 de 23. 9. 1989, p. 41.
(3) DO nº L 166 de 25. 6. 1976, p. 3.
(4) DO nº L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.
(5) DO nº L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.
(6) DO nº L 268 de 15. 9. 1989, p. 20.
(7) DO nº L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.
(8) DO nº L 205 de 18. 7. 1989, p. 26.
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