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Documento DOUE-L-1989-81147

Reglamento (CEE) núm. 3164/89 de la Comisión, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las medidas especiales para las semillas de cañamo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 307, de 24 de octubre de 1989, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81147

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3698/88 del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, por el que se establecen medidas especiales para las semillas de cáñamo (1) y, en apartado 3 de su artículo 2,

Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1496/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se fijan las normas generales de concesión de ayuda para las semillas de cáñamo (2), los Estados miembros deben instaurar un régimen de control que permita comprobar, por una parte, la correspondencia entre la superficie para cuya producción de semillas de cáñamo se solicite la ayuda y la superficie en la que se hayan sembrado y

cosechado las semillas, y por otra, el cumplimiento de las condiciones previstas en lo referente al contenido en sustancias embriagantes del producto; que, a tal fin, es necesario que todo productor presente una solicitud de ayuda que incluya un mínimo de indicaciones que permitan tal comprobación; que procede prever que esta comprobación se efectúe fundamentalmente mediante un control, por sondeo e in situ, de un número suficientemente representativo de solicitudes de ayuda; que, con este mismo fin, conviene definir los datos que los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión;

Considerando que resulta indicado prever disposiciones específicas en caso de que los productores presenten declaraciones falsas;

Considerando que, con objeto de simplificar la aplicación del régimen, conviene prever que los Estados miembros apliquen un régimen análogo al establecido por el Reglamento (CEE) no 1164/89 de la Comisión, de 28 de abril de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino y el cáñamo (3);

Considerando que procede prever unas disposiciones uniformes para el pago de la ayuda;

Considerando que el hecho generador del derecho a la ayuda para el cáñamo se produce en el momento de la producción del cáñamo; que, sin embargo, es muy difícil establecer la fecha exacta de producción de un lote determinado; que la experiencia ha demostrado que prácticamente la totalidad de la producción se realiza, a más tardar, durante el mes de agosto de cada año; que, por consiguiente, para garantizar la aplicación uniforme del régimen de ayuda es conveniente tener en cuenta, al calcular el importe de dichas ayudas en moneda nacional, el tipo de conversión válido al final de dicho mes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por rendimiento indicativo el rendimiento por hectárea de semillas de cáñamo, fijado, durante una campaña determinada, para una o más zonas homogéneas de producción.

2. Para la fijación del rendimiento indicativo, se tendrán en cuenta los rendimientos representativos de la tendencia general resultante de los sondeos efectuados por los Estados miembros en las principales zonas de producción.

Dicho sondeo se efectuará entre los productores y afectará a un porcentaje representativo de las superficies de cáñamo, teniendo en cuenta la distribución geográfica de las mismas.

3. Según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo (6), cada año, después de la recolección, se establecerán una o más zonas homogéneas de producción teniendo en cuenta los factores que hayan influido en las condiciones de producción. Tales zonas se determinarán en función, especialmente, de las regiones que sean representativas de las superficies recolectadas.

Artículo 2

1. La ayuda únicamente se concederá respecto a las superficies:

a) que hayan sido totalmente sembradas y recolectadas y

b) que hayan sido objeto:

- de una declaración de superficies sembradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1164/89,

- de una solicitud de ayuda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del citado Reglamento y del artículo 3 del presente Reglamento.

c) que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del presente Reglamento puedan optar a la ayuda mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo (7)

2. Cada Estado miembro concederá la ayuda únicamente respecto a las semillas de cáñamo recolectadas en su territorio.

3. Serán de aplicación las disposiciones del artículo 7 y de los apartados 1, párrafo segundo y 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1164/89 en el caso del ayuda para las semillas de cáñamo.

Artículo 3

1. La solicitud de ayuda contemplada en el artículo 2 incluirá como mínimo los siguientes datos:

a) superficie en la que se hayan recolectado las semillas;

b) si el desgrane ha sido efectuado por el declarante:

cantidad de semillas recolectadas y lugar de almacenamiento de las mismas o, si han sido vendidas y entregadas, nombre, apellidos y domicilio del comprador, así como cantidades entregadas;

c) si el desgrane no ha sido efectuado por el declarante:

lugar de almacenamiento de las varillas de cáñamo o, si han sido vendidas y entregadas, nombre, apellidos y domicilio del comprador, así como cantidades de varillas entregadas.

2. Cuando la solicitud de ayuda no incluya los datos mencionados en el apartado 1, el declarante deberá comunicarlos a las autoridades competentes en los plazos previstos para la presentación de la solicitud de ayuda.

Artículo 4

El tipo de conversión que se aplicará a la ayuda será el tipo representativo en vigor el 1 de septiembre siguiente al comienzo de cada campaña de comercialización.

Artículo 5

1. A los fines del control previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1496/89, los Estados miembros procederán mediante sondeo in situ al control de la realización de las operaciones normales de la cosecha de semillas de cáñamo. Dicho control se realizará sobre, al menos, el 5 % de las solicitudes de ayuda, teniendo en cuenta la distribución geográfica de las superficies consideradas. Su función consistirá principalmente en comprobar que el cáñamo ha sido arrancado o segado sólo después de la formación completa de las semillas.

En caso de irregularidades significativas que afecten al 6 % o más de los controles efectuados, los Estados miembros comunicarán sin demora esta información a la Comisión, así como las medidas que se hayan adoptado.

Los Estados miembros podrán solicitar a los productores toda la documentación que juzguen necesaria.

2. Cuando el control previsto en el apartado 1 ponga de manifiesto que la superficie por la que se solicita la ayuda es:

a) inferior a la comprobada en el momento del control, se tendrá en cuenta esta última;

b) superior a la comprobada en el momento del control, sin perjuicio de las posibles sanciones previstas en la legislación nacional y de las disposiciones contempladas en la letra c), se tendrá en cuenta la superficie comprobada, menos la diferencia entre la superficie por la que se haya solicitado la ayuda y la comprobada, salvo en el caso en que el Estado miembro interesado considere justificada tal diferencia; en este último caso, se tendrá en cuenta la superficie comprobada;

c) superior a la comprobada en el momento del control y cuando, en relación con el declarante de que se trate, las superficies indicadas en las declaraciones o solicitudes hayan sido reducidas durante la misma campaña o la campaña anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 u 8 del Reglamento (CEE) no 1164/89 o en la letra b) del presente apartado, se rechazará la solicitud de ayuda, salvo en el caso en que el Estado miembro interesado considere justificada tal diferencia.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas en aplicación del presente apartado.

Artículo 6

Los Estados miembros productores pagarán la ayuda antes del 31 de marzo siguiente al término de la campaña.

Artículo 7

1. Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión antes del 15 de febrero de cada año las superficies recolectadas y las cantidades de semillas indicadas en las solicitudes de ayuda presentadas, así como el resultado de cada uno de los sondeos contemplados en el apartado 2 del artículo 1.

2. Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión, a más tardar al final del mes siguiente a aquél en que se haya efectuado el pago de la ayuda para una campaña, las superficies por las que se haya pagado dicha ayuda.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1989/90.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 325 de 29. 11. 1988, p. 2.

(2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 3.

(3) DO no L 121 de 29. 4. 1989, p. 4.

(4) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(5) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/10/1989
  • Fecha de publicación: 24/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 25/10/1989
  • Aplicable desde la campaña 1989/90.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4, por Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82616).
  • SE SUSTITUYE el art. 2.3, por Reglamento 3587/92, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82004).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el art. 2 del Reglamento 1496/89, de 29 de mayo (Ref. DOUE-L-1989-80504).
  • CITA:
    • Reglamento 1164/89, de 28 de abril (Ref. 89/80382), y Reglamento 1308/70, de 29 de junio (Ref. 70/80057) (Ref. DOUE-L-1989-80382).
    • Reglamento 3698/88, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81336).
Materias
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Semillas

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