SEGUNDA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 15 de diciembre de 1989 para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (89/646/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la presente Directiva debe constituir el instrumento esencial para la consecución del mercado interior decidida por el Acta Unica Europea y programada en el Libro blanco de la Comisión, bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libertad de prestación de servicios, en el sector de las entidades de crédito;
Considerando que la presente Directiva se inscribe en la obra legislativa comunitaria ya realizada, en particular, por la primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/524/CEE (5), la Directiva 83/350/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a la vigilancia de las enti dades de crédito basada en su situación consolidada (6), la Directiva 86/635/CEE, de 8 de diciembre de 1986, rela tiva a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (7) y la Directiva 89/299/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito (8);
Considerando que la Comisión ha adoptado la Recomendación 87/62/CEE (9) sobre grandes riesgos de las entidades de crédito y la Recomendación 87/63/CEE sobre el establecimiento de un sistema de garantía de depósitos (10);
Considerando que el programa elegido consiste en la realización de la armonización esencial, necesaria y suficiente para llegar a un reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas de supervisión prudencial, que permita la concesión de una autorización única, válida en toda la Comunidad, y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen;
Considerando que, en tales condiciones, la presente Directiva no puede ser aplicada más que simultáneamente con las armonizaciones técnicas complementarias, realizadas por medio de actos comunitarios específicos en materia de fondos propios y de coeficiente de solvencia;
Considerando que, además, se pretende actualmente conseguir la armonización de las condiciones de saneamiento y de liquidación de las entidades de crédito;
Considerando que deberá emprenderse asimismo la armonización de los instrumentos necesarios para el control de los riesgos de liquidez, de mercado, de tipos de interés y de cambio, soportados por las entidades de crédito;
Considerando que los principios de reconocimiento mutuo y de la supervisión ejercida por parte del Estado miembro de origen exigen que las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros no concedan o retiren la autorización en casos en que se manifieste de forma inequívoca, por factores tales como el contenido del programa de actividad, la distribución geográfica o la actividad efectivamente realizada, que la entidad de crédito ha optado por el sistema jurídico de dicho Estado miembro con el propósito de eludir la normativa más rigurosa vigente en el Estado miembro en cuyo
territorio proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades; que, para la aplicación de la presente Directiva, se considera que una entidad de crédito está situada en el Estado miembro en que se encuentre su sede estatutaria y que los Estados miembros deberán exigir que la administración central esté situada en el Estado miembro en el que esté fijada la sede estatutaria;
Considerando que el Estado miembro de origen puede dictar además normas más rigurosas que las señaladas en los artículos 4, 5, 11, 12 y 16 en lo que concierne a las entidades autorizadas por sus propias autoridades competentes;
Considerando que la responsabilidad en materia de supervisión de la solidez financiera de una entidad de crédito y, en particular, de su solvencia, corresponde, en adelante, a la autoridad del Estado miembro de origen de la misma; que la autoridad del Estado miembro de acogida mantiene sus responsabilidades en materia de supervisión de la liquidez y de política monetaria; que la supervisión del riesgo de mercado debe ser objeto de una estrecha colaboración entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida;
Considerando que se persigue la armonización de determinados servicios financieros y de inversión, en la medida necesaria, mediante actos comunitarios específicos, con vistas, en particular, a garantizar la protección de los consumidores y de los inversores; que la Comisión ha propuesto medidas de armonización del crédito hipotecario para permitir, entre otras cosas, el reconocimiento mutuo de las técnicas financieras propias de este sector;
Considerando que el método adoptado consiste, gracias al reconocimiento mutuo, en permitir a las entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro de origen el ejercicio en toda la Comunidad de todas o parte de las actividades señaladas en la lista anexa, mediante el establecimiento de una sucursal, o por vía de prestación de servicios;
Considerando que el ejercicio de las actividades que no figuran en dicha lista se beneficia de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios de acuerdo con las disposiciones generales del Tratado;
Considerando que conviene, sin embargo, extender el beneficio del reconocimiento mutuo a las actividades que figuran en la lista del Anexo, cuando sean ejercidas por una entidad financiera filial de una entidad de crédito, con la condición de que esta filial sea incluida en la vigilancia sobre base consolidada a la que está sujeta su empresa matriz y responda a condiciones estrictas;
Considerando que el Estado miembro de acogida podrá, para el ejercicio del derecho de establecimiento y de la libertad de prestación de servicios, imponer el cumplimiento de las disposiciones específicas de su legislación y regulacio nes nacionales a las entidades que no estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro de origen o a las actividades que no figuren en dicha lista, siempre que, por una parte, estas disposiciones sean compatibles con el Derecho comunitario y estén motivadas por el interés general y que, por otra parte, dichas entidades o actividades no estén sometidas a normas equivalentes en función de la legislación o regulación
del Estado miembro de origen;
Considerando que los Estados miembros deben velar por que no exista ningún obstáculo para que las actividades que se beneficien del reconocimiento mutuo puedan ser ejercidas del mismo modo que en el Estado miembro de origen, siempre que no se opongan a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida;
Considerando que la supresión de la autorización exigida para las sucursales de entidades de crédito comunitarias como consecuencia de las armonizaciones en curso implica necesariamente la supresión del fondo de dotación y que el apartado 2 del artículo 6 constituye un primer paso transitorio en este sentido, que, sin embargo, no afecta al Reino de España ni a la República Portuguesa, con arreglo a las disposiciones del Acta de adhesión de dichos Estados a la Comunidad;
Considerando que existe una vinculación necesaria entre el objetivo perseguido por la presente Directiva y la liberalización de los movimientos de capitales que se lleva a cabo mediante otros actos legislativos comunitarios; que, de cualquier modo, las medidas de liberalización de los servicios bancarios deben estar en armonía con las medidas de liberalización de los movimientos de capitales; que en el caso de que los Estados miembros puedan invocar, en virtud de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado (11), cláusulas de salvaguardia respecto a los movimientos de capitales, tendrán la posibilidad de suspender la prestación de servicios bancarios en la medida en que sea necesario para la puesta en práctica de dichas cláusulas de salvaguardia;
Considerando que los procedimientos previstos en la Directiva 77/780/CEE, en particular, en materia de autorización de sucursales de entidades de crédito en terceros países, continuarán aplicándose a las mismas; que dichas sucursales no se benefician de la libre prestación de servicios en virtud del párrafo segundo del artículo 59 del Tratado, ni de la libertad de establecimiento en Estados miembros distintos de aquél en que se hallen establecidas; que, no obstante, las solicitudes de autorización de una filial o de adquisición de una participación por parte de una entidad de crédito regida por la ley de un país tercero están sujetas a un procedimiento que tiene como objetivo garantizar que una empresa de la Comunidad se beneficie de un régimen de reciprocidad en los referidos países terceros;
Considerando que las autorizaciones de entidades de crédito que las autoridades nacionales competentes concedan de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva no serán de alcance nacional sino comunitario y que las cláusulas de reciprocidad existentes quedarán sin efecto; que, en consecuencia, es necesario un procedimiento flexible que permita evaluar la reciprocidad sobre una base comunitaria;
que el objetivo de dicho procedimiento no es cerrar los mercados financieros de la Comunidad sino por el contrario, dado que el propósito de la Comunidad es mantener sus mercados financieros abiertos al resto del mundo, mejorar la liberalización de los mercados financieros globales en otros países terceros; que, para ello, la presente Directiva establece procedimientos de
negociación con países terceros o prevé, en última instancia, la posibilidad de adoptar medidas consistentes en la suspensión de nuevas solicitudes de autorización o en la limitación de las nuevas autorizaciones;
Considerando que el funcionamiento armonioso del mercado interior bancario requerirá, más allá de las normas jurídicas, una cooperación estrecha y regular de las autoridades competentes de los Estados miembros; que en lo que concierne al examen individual de los problemas relativos a una entidad de crédito individual, al marco del Comité de contacto creado entre las autoridades de control de los bancos y contemplado en el último considerando de la Directiva 77/780/CEE continúa siendo el más apropiado; que este Comité constituye un foro adecuado para la información recíproca prevista en el artículo 7 de la mencionada Directiva;
Considerando que, en cualquier caso, este procedimiento de información recíproca no sustituye a la colaboración bilateral establecida en el artículo 7 de la Directiva 77/780/CEE; que la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá, sin perjuicio de sus propias competencias de control, seguir verificando, por iniciativa propia en caso de urgencia o por iniciativa de la autoridad competente del Estado miembro de origen, que la actividad de una entidad en su territorio es conforme a las leyes, así como a los principios de una buena organización administrativa y contable y de un control interno adecuado;
Considerando que a determinados intervalos puede ser necesaria la modificación técnica de las normas contenidas en la presente Directiva para responder a la evolución del sector bancario; que la Comisión deberá efectuar las modificaciones que sean necesarias después de consultar al Comité consultivo bancario, dentro de los límites de las facultades de ejecución delegadas a la Comisión por las disposiciones del Tratado; que en tal caso dicho Comité actuará como Comité de regulación conforme a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 2, procedimiento III, variante b) de la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
TITULO I
Definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 1
Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:
1) entidad de crédito: una entidad de crédito según se define en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE;
2) autorización: una autorización según se define en el segundo guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE;
3) sucursal: una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito, que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad de crédito; se considerarán como una sola sucursal varias sedes de explotación creadas en el mismo Estado miembro por una entidad de crédito que tenga su sede social en otro Estado miembro;
4) fondos propios: los fondos propios definidos en la Directiva 89/299/CEE;
5) autoridades competentes: las autoridades competentes definidas en el artículo 1 de la Directiva 83/350/CEE;
6) entidad financiera: una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal consiste en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se enumeran en los puntos 2 a 12 de la lista anexa;
7) Estado miembro de origen: el Estado miembro en el cual una entidad de crédito ha sido autorizada, de acuerdo con el artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE;
8) Estado miembro de acogida: el Estado miembro en el cual una entidad de crédito tiene una sucursal o presta servicios;
9) control: la relación existente entre una empresa matriz y una filial tal y como se establece en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE (13), o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;
10) participación cualificada: el hecho de poseer en una empresa, directa o indirectamente, al menos un 10% del capital o de los derechos de voto o la posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la empresa en la cual se posea una participación.
A efectos de la aplicación de la definición precedente, en el marco de los artículos 5 y 11 y para la aplicación de los otros niveles de participación contemplados en el artículo 11, serán tomados en consideración los derechos de voto mencionados en el artículo 7 de la Directiva 88/627/CEE (14);
11) capital inicial: el capital según se define en los puntos 1 y 2 del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE;
12) empresa matriz: una empresa matriz según se define en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;
13) filial: una empresa filial según se define en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE; cualquier
empresa filial de una empresa filial se considerará también como filial de la empresa matriz que dirija dichas empresas;
14) coeficiente de solvencia: el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito calculado según la Directiva 89/647/CEE sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (15).
Artículo 2
1. La presente Directiva será aplicable a todas las entidades de crédito.
2. No se aplicará a las entidades contempladas en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE.
3. Las entidades de crédito que, de la forma definida en la letra a) del apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE, estén afiliadas a un organismo central situado en ese mismo Estado miembro, podrán ser eximidas de las disposiciones que figuran en los artículos 4, 10 y 12 de la presente Directiva, siempre que, sin perjuicio de la aplicación de dichas disposiciones, el organismo central y el conjunto constituido por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo estén sometidos a dichas disposiciones sobre una base consolidada.
En caso de exención, los artículos 6 y 18 a 21 se aplicarán al conjunto formado por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo.
Artículo 3
Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito el ejercicio, con carácter profesional, de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público. Dicha prohibición no se aplicará a la recepción de depósitos u otros fondos reembolsables por parte de un Estado miembro, las autoridades regionales o locales de un Estado miembro u organismos internacionales públicos de los que sean miembros uno o varios Estados miembros, ni en los casos expresamente contemplados en la legislación nacional o comunitaria, siempre que dichas actividades se encuentren sujetas a las regulaciones y controles aplicables a la protección de los depositantes e inversores.
TITULO II
Armonización de las condiciones de autorización
Artículo 4
1. Las autoridades competentes no concederán la autorización cuando el capital inicial sea inferior a cinco millones de ecus.
2. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán la facultad de conceder la autorización a categorías particulares de entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior al exigido en el apartado 1. En este caso:
a) el capital inicial no será inferior a un millón de ecus;
b) los Estados miembros interesados deberán notificar a la Comisión las razones por las que hacen uso de la facultad establecida en el presente apartado;
c) en el momento de su publicación en la lista de que trata el apartado 7 del artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE, a continuación del nombre de la entidad de crédito se hará una anotación en la que se indique que ésta no alcanza el capital mínimo exigido en el apartado 1;
d) la Comisión, en el plazo de cinco años a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 24, realizará un informe sobre la aplicación del presente apartado en los Estados miembros, destinado al Comité consultivo bancario, contemplado en el artículo 11 de la Directiva 77/780/CEE.
Artículo 5
Las autoridades competentes no concederán la autorización que permita el acceso a la actividad de una entidad de crédito antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada, y el importe de dicha participación.
Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad de crédito, no estuvieren satisfechas de la idoneidad de dichos accionistas o socios.
Artículo 6
1. La autorización prevista en el artículo 4 de la Directiva 77/780/CEE y el capital de dotación ya no podrán ser exigidos por los Estados miembros de acogida respecto a sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros. El establecimiento y la supervisión de dichas sucursales
seguirán las disposiciones fijadas en los artículos 13, 19 y 21.
2. Hasta la entrada en vigor de las normas de aplicación del apartado 1, los Estados miembros de acogida no podrán exigir, como condición de autorización de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros, una dotación inicial cuyo importe sea superior al 50% del capital inicial exigido por la normativa nacional para la autorización de una entidad de crédito de la misma naturaleza.
3. Las entidades de crédito recobrarán el libre uso de los fondos cuya afectación ya no pueda ser exigida en virtud de las disposiciones de los apartados 1 y 2.
Artículo 7
Deberá ser objeto de consulta previa con las autoridades competentes del otro Estado miembro la autorización de cualquier entidad de crédito que sea:
- bien filial de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro,
- bien filial de la empresa matriz de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro,
- bien controlada por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.
TITULO III
Relaciones con países terceros
Artículo 8
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión:
a) de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho de un país tercero. La Comisión informará de ello al Comité consultivo bancario;
b) de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas, de participaciones en una entidad de crédito comunitaria que hiciera de esta última su filial. La Comisión informará de ello al Comité consultivo bancario.
Cuando se conceda la autorización a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al derecho de un país tercero, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión, de conformidad con el apartado 7 del artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE.
Artículo 9
1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dificultades de carácter general que encuentren sus entidades de crédito para establecerse o desarrollar actividades bancarias en un país tercero.
2. La Comisión elaborará por primera vez seis meses antes de la puesta en aplicación de la presente Directiva, a más tardar, y, posteriormente, de forma periódica, un informe en que se examine el trato concedido en los países terceros a las entidades de crédito de la Comunidad, tal como aquél se entiende en los apartados 3 y 4 siguientes, por lo que se refiere al establecimiento y ejercicio de sus actividades, así
como a la adquisición de participaciones en entidades de crédito de países terceros. La Comisión presentará dichos informes al Consejo acompañados, en su caso, de propuestas adecuadas.
3. Si basándose en los informes mencionados en el apartado 2 o en otras informaciones, la Comisión comprobare que un país tercero no concede a las entidades de crédito comunitarias un acceso efectivo al mercado comparable al que la Comunidad concede a las entidades de crédito de dicho país tercero, podrá presentar al Consejo propuestas para que se le otorgue un mandato de negociación adecuado para obtener condiciones de competencia comparables para las entidades de crédito comunitarias. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
4. Si basándose en los informes mencionados en el apartado 2 o en otras informaciones, la Comisión comprobare que las entidades de crédito de la Comunidad no se benefician en un país tercero del trato nacional que ofrezca las mismas posibilidades de competencia que a las entidades de crédito nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado podrá iniciar negociaciones con vistas a solucionar dicha situación.
En los supuestos del párrafo primero, como complemento al inicio de negociaciones, también podrá, en cualquier momento, decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 22, que las autoridades competentes de los Estados miembros deben limitar o suspender sus decisiones en relación con las solicitudes de autorización presentadas a partir del momento en que se tome la decisión, y de adquisición de participaciones por parte de empresas matrices, directas o indirectas, que se rijan por el Derecho del país tercero en cuestión. La vigencia de las medidas citadas no podrá ser superior a tres meses.
Antes de que venza dicho plazo de tres meses y a la vista de los resultados de la negociación, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que continúen aplicándose las citadas medidas.
Dicha limitación o suspensión no podrá aplicarse a la creación de filiales por entidades de crédito o sus filiales debidamente autorizadas en la Comunidad, ni a la adquisición de participaciones por tales establecimientos o filiales en una entidad de crédito de la Comunidad.
5. Cuando la Comisión realice una de las comprobaciones a que se refieren los apartados 3 y 4, los Estados miembros le informarán, a petición suya:
a) de cualquier solicitud de autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho del país tercero de que se trate;
b) de cualquier proyecto que les presente una de tales empresas, en virtud del artículo 11, para adquirir participaciones en una entidad de crédito comunitaria que pudiera convertir a ésta en su filial.
Dejará de ser obligatoria dicha información tan pronto como se celebre un acuerdo con el país tercero contemplado en el apartado 3 o en el apartado 4 o cuando dejen de ser de aplicables las medidas contempladas en los párrafos segundo y tercero del apartado 4.
6. Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán ajustarse a las obligaciones contraídas por la Comunidad con arreglo a cualquier convenio internacional, tanto bilateral como multilateral, que regule el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio.
TITULO IV
Armonización de las condiciones del ejercicio de la actividad
Artículo 10
1. Los fondos propios de una entidad de crédito no podrán llegar a ser inferiores al importe del capital inicial exigido, en virtud del artículo 4, en el momento de su autorización.
2. Los Estados miembros podrán decidir que las entidades de crédito existentes en el momento de la puesta en aplicación de la presente Directiva cuyos fondos propios no alcancen los niveles fijados para el capital inicial por el artículo 4 podrán continuar sus actividades. En ese caso, los fondos propios no podrán descender de la mayor cuantía que hayan alcanzado a partir de la fecha de notificación de la presente Directiva.
3. Si el control de una entidad de crédito, comprendida en la categoría contemplada en el apartado 2, fuese adquirido por una persona física o jurídica distinta de la que hubiese ejercido el control precedentemente, los fondos propios de dicha entidad deberán alcanzar como mínimo el nivel fijado para el capital inicial por el artículo 4.
4. No obstante, en determinadas circunstancias específicas y con el consentimiento de las autoridades competentes, cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades de crédito que entren en la categoría contemplada en el apartado 2, los fondos propios de la entidad resultante de la fusión no podrán caer por debajo del total de los fondos propios de las entidades fusionadas en la fecha de la fusión mientras no se hayan alcanzado los niveles adecuados en virtud del artículo 4.
5. Sin embargo, si se llegara a producir una disminución de los fondos propios en los casos contemplados en los apartados 1, 2 y 4, las autoridades competentes podrán, cuando las circunstancias lo justifiquen, conceder un plazo limitado para que la entidad regularice su situación o cese sus actividades.
Artículo 11
1. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que pretenda tener, directa o indirectamente, en una entidad de crédito, una participación cualificada deba informar de ello previamente a las autoridades competentes y comunicar la cuantía de dicha participación. También deberá informar a las autoridades competentes cualquier persona física o jurídica que pretenda incrementar su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma alcance o sobrepase los niveles del 20%, 33% o 50%, o que la entidad de crédito se convierta en su filial.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de información prevista en el párrafo primero, para oponerse a dicha pretensión si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad de crédito, no se hallan satisfechas de la idoneidad de la persona contemplada en el párrafo primero. Cuando no exista oposición, las autoridades podrán fijar un plazo máximo para la realización de la pretensión contemplada en el párrafo primero.
2. Si las participaciones contempladas en el apartado 1 fueren adquiridas por una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, o una empresa matriz de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, o una
persona física o jurídica que controla una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, y, si, en virtud de la adquisición, la entidad en la que el adquirente pretenda poseer una participación se convirtiere en una filial o quedare bajo su control, la apreciación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa contemplada en el artículo 7.
3. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que pretenda dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito, deba informar de ello previamente a las autoridades competentes y comunicar la cuantía de la participación propuesta. Deberá también informar a las autoridades competentes cualquier persona física o jurídica que tuviere intención de disminuir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma descienda por debajo de los niveles del 20%, 33% o 50%, o que la entidad deje de ser su filial.
4. Las entidades de crédito comunicarán a las autoridades competentes, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participación en su capital que traspasen hacia arriba o hacia abajo alguno de los niveles contemplados en los apartados 1 y 3.
Asimismo, comunicarán, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones según resulten, en particular, del registro de asistencias a la junta general anual de accionistas o socios, o de las informaciones recibidas en virtud de las obligaciones a que están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores.
5. Los Estados miembros establecerán que, en caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el apartado 1 pueda resultar en detrimento de una gestión prudente y sana de la entidad, las autoridades competentes tomen las medidas apropiadas para poner fin a dicha situación. Dichas medidas podrán comprender, en particular, requisitorias, sanciones a sus dirigentes o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios correspondientes.
Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de información previa contemplada en el apartado 1. En el caso de que se adquiera una participación con la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, independientemente de las demás sanciones que hayan de adoptarse, establecerán bien la suspensión del ejercicio del derecho de voto correspondiente, bien la nulidad de los votos emitidos, bien la posibilidad de anularlos.
Artículo 12
1. Una entidad de crédito no podrá poseer una participación cualificada cuyo importe sobrepase el 15% de sus fondos propios en una empresa que no sea una entidad de crédito, una entidad financiera o una empresa cuya actividad esté contemplada en la letra f) del apartado 2 del artículo 43 de la Directiva 86/635/CEE.
2. El importe total de las participaciones cualificadas en empresas que no sean entidades de crédito, entidades financieras o empresas cuya actividad
esté contemplada en la letra f) del apartado 2 del artículo 43 de la Directiva 86/635/CEE, no podrá superar el 60% de los fondos propios de la entidad de crédito.
3. Los Estados miembros podrán no aplicar a las participaciones en las compañías de seguros, tal como se definen en la Directiva 73/239/CEE (16), modificada en último lugar por la Directiva 88/357/CEE (17), y en la Directiva 79/267/CEE (18), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 1985, los límites fijados en los apartados 1
y 2.
4. Las acciones o participaciones poseídas temporalmente a causa de una operación de asistencia financiera con vistas al saneamiento o reflotamiento de una empresa o a causa de la suscripción de una emisión de títulos, durante el período normal de dicha suscripción, o en nombre propio pero por cuenta de terceros, no se incluirán entre las participaciones cualificadas sujetas al cálculo de los límites fijados en los apartados 1 y 2. Las acciones o participaciones que no tengan el carácter de inmovilizaciones financieras de acuerdo con el apartado 2 del artículo 35 de la Directiva 86/635/CEE no se incluirán.
5. Los límites fijados en los apartados 1 y 2 sólo podrán sobrepasarse en circunstancias excepcionales. En tales casos, las autoridades competentes exigirán, no obstante, que la entidad de crédito aumente el volumen de sus fondos propios o tome otras medidas de efecto equivalente.
6. El respeto de los límites fijados en los apartados 1 y 2 será objeto de una vigilancia y de un control consolidados de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 83/350/CEE.
7. Las entidades de crédito que, en la fecha de entrada en vigor de las normas de aplicación de la presente Directiva, superen los límites fijados en los apartados 1 y 2, dispondrán, a partir de dicha fecha, de un plazo de diez años para ajustarse a dichos límites.
8. Los Estados miembros podrán establecer que las autoridades competentes no apliquen los límites fijados en los apartados 1 y 2 si establecieren que el exceso de las participaciones cualificadas respecto a dichos límites debe cubrirse en un 100% mediante fondos propios, y que éstos no entren en el cálculo del coeficiente de solvencia. Si existieren excedentes con respecto a los límites fijados en los apartados 1 y 2, el importe que debe cubrirse mediante fondos será el más elevado de los excedentes.
Artículo 13
1. La supervisión prudencial de una entidad de crédito, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones del artículo 18 corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que establezcan la competencia de las autoridades del Estado miembro de acogida.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán que cada entidad de crédito cuente con una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control interno adecuados.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no impedirán la supervisión sobre una base consolidada en virtud de la Directiva 83/350/CEE.
Artículo 14
1. En el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 77/780/CEE, el final de la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «así como todas las informaciones que puedan facilitar el control de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, de solvencia, de garantía de depósitos, de limitación de grandes riesgos, de organización administrativa y contable y de control interno.»
2. Hasta una coordinación posterior, el Estado miembro de acogida seguirá encargándose, en colaboración con la autoridad competente del Estado miembro de origen, de la supervisión de la liquidez de la sucursal de la entidad de crédito. Sin perjuicio de las medidas necesarias para el fortalecimiento del Sistema Monetario Europeo, dicho Estado conservará la total responsabilidad de las medidas
resultantes de la aplicación de su política monetaria. Estas medidas no podrán establecer un trato discriminatorio o restrictivo por el hecho de que la entidad de crédito haya sido autorizada en otro Estado miembro.
3. Sin perjuicio de una coordinación posterior de las medidas encaminadas a controlar los riesgos derivados de las posiciones abiertas en los mercados, cuando dichos riesgos se deriven de operaciones efectuadas en mercados financieros de otros Estados miembros, las autoridades competentes de estos últimos aportarán su colaboración a las autoridades competentes del Estado miembro de origen a fin de que las entidades implicadas deban tomar las medidas necesarias para cubrir los riesgos mencionados.
Artículo 15
1. Los Estados miembros de acogida establecerán que, cuando una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la verificación in situ de las informaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 77/780/CEE.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán igualmente recurrir, para la verificación de las sucursales, a uno de los otros procedimientos previstos en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 83/350/CEE.
3. El presente artículo se entiende sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de proceder a la verificación in situ de las sucursales establecidas en su territorio para el ejercicio de las responsabilidades que les incumben en virtud de la presente Directiva.
Artículo 16
El artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
1. Los Estados miembros establecerán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos encargados por las autoridades competentes, tengan que guardar el secreto profesional. Este secreto implica que las informaciones
confidenciales que reciban a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal.
No obstante, cuando se trate de entidades de crédito que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de reflotar la empresa podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.
2. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en las Directivas aplicables a las entidades de crédito. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.
3. Los Estados miembros sólo podrán celebrar acuerdos de cooperación, con las autoridades competentes de países terceros, que establezcan intercambios de información, en la medida en que las informaciones comunicadas queden protegidas por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el presente artículo.
4. La autoridad competente que, en virtud de los apartados 1 o 2, reciba información confidencial podrá solamente utilizarla en el ejercicio de sus funciones:
- bien para el examen de las condiciones de acceso a la actividad de las entidades de crédito y para facilitar el control, sobre base individual y sobre base consolidada, de las condiciones del ejercicio de la actividad, en particular en materia de supervisión de la liquidez, de la solvencia, de los grandes riesgos, de la organización administrativa y contable y del control interno;
- bien para la imposición de sanciones;
- bien en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente;
- bien en el marco de procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud del artículo 13 o de disposiciones especiales previstas en las Directivas adoptadas en el ámbito de las entidades de crédito.
5. Los apartados 1 y 4 no serán obstáculo para el intercambio de información, dentro de un mismo Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o entre Estados miembros, entre autoridades competentes:
- cuando existan más de una en un mismo Estado miembro;
- y las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las otras instituciones financieras y de las compañías de seguros, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;
- y los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las entidades de crédito y otros procedimientos similares;
- y las personas encargadas del control legal de las cuentas de la entidad de crédito y de las demás entidades financieras.
Dichos intercambios se limitarán a lo necesario para el cumplimiento de su función de supervisión, así como para la transmisión, a los organismos
encargados de la gestión de los sistemas de garantías de depósitos, de la información necesaria para el cumplimiento de su función. La información recibida por dichas autoridades, organismos y personas quedará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1.
6. Las disposiciones del presente artículo tampoco serán obstáculo para que una autoridad competente
transmita a los bancos centrales que no ejerzan la supervisión individual de las entidades de crédito las informaciones que, como autoridades monetarias, les sean necesarias. Las informaciones recibidas en este marco estarán amparadas por el secreto profesional contemplado en el apartado 1 del presente artículo.
7. Además, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la aplicación de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las compañías de seguros, así como a los inspectores comisionados por dichos departamentos.
No obstante, dichas comunicaciones sólo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial.
Sin embargo, los Estados miembros establecerán que las informaciones recibidas con arreglo a los apartados 2 y 5 y las obtenidas por medio de las verificaciones in situ contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 15 de la Directiva 89/646/CEE (19) no puedan en ningún caso ser objeto de las comunicaciones contempladas en el presente apartado, salvo acuerdo expreso de la autoridad competente que haya comunicado las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.
(20) DO Nº L 386 de 30. 12. 1989, p. 1.»
Artículo 17
Sin perjuicio de los procedimientos de revocación de la autorización y de la responsabilidad penal, los Estados miembros establecerán que sus respectivas autoridades competentes podrán adoptar sanciones contra las entidades de crédito o sus directivos responsables, por infracción de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en materia de supervisión o de ejercicio de la actividad, o adoptar a su respecto sanciones o medidas cuya aplicación tenga por objeto poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas.
TITULO V
Disposiciones relativas al libre establecimiento y a la libre prestación de servicios
Artículo 18
1. Los Estados miembros establecerán que las actividades enumeradas en el Anexo puedan ser ejercidas en su territorio, según las disposiciones de los artículos 19, 20 y 21, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante prestación de servicios por cualquier entidad de crédito autorizada y supervisada por las autoridades competentes de otro Estado miembro, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva,
siempre que la autorización cubra dichas actividades.
2. Los Estados miembros establecerán igualmente que las actividades enumeradas en el Anexo puedan ser ejercidas en su territorio de acuerdo con las disposiciones de los artícu los 19, 20 y 21, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante prestación de servicios por cualquier entidad financiera de otro Estado miembro, filial de una entidad de crédito o filial común de varias entidades de crédito, cuyo estatuto legal permita el ejercicio de tales actividades, que cumpla todas las condiciones siguientes:
- que la o las empresas matrices estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro a cuyo Derecho esté sujeta la filial;
- que las actividades de que se trata se ejerzan efectivamente en el territorio del mismo Estado miembro;
- que la o las empresas matrices posean el 90% o más de los derechos de voto vinculados a la posesión de participaciones o acciones de la filial;
- que la o las empresas matrices hayan demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que efectúan una gestión prudente de la filial y se hayan declarado, con el consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, solidariamente garantes de los compromisos asumidos por la filial;
- que la filial esté incluida de forma efectiva, en especial para las actividades referidas, en la supervisión sobre base consolidada a la que está sometida su empresa matriz o cada una de sus empresas matrices, de conformidad con la Directiva 85/350/CEE, en particular para el cálculo del coeficiente de solvencia, para el control de grandes riesgos y la limitación de las participaciones prevista en el artículo 12 de la presente Directiva.
Estos requisitos deberán ser verificados por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, quienes facilitarán después una certificación a la filial, que deberá adjuntarse a las notificaciones señaladas en los artículos 19 y 20.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen garantizarán la supervisión de la filial de acuerdo con las disposiciones del apartado 1 del artículo 10, de los artículos 11 y 13, del apartado 1 del artículo 14 y de los artículos 15 y 17 de la presente Directiva, y del apartado 1 del artículo 7 y del artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE.
Las disposiciones contempladas en el presente apartado se aplicarán mutatis mutandis a las filiales. En particular, sustituyendo la expresión «entidad de crédito» por «entidad financiera que responda a las condiciones señaladas en el apartado 2 del artículo 18» y la palabra «autorización» por «estatuto legal».
El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 19 queda redactado del modo siguiente:
«La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará asimismo el importe de los fondos propios de la entidad financiera filial y del coeficiente de solvencia consolidado de la entidad de crédito que sea su empresa matriz.»
Si la entidad financiera que se beneficie de las disposiciones del presente apartado dejare de cumplir alguno de los requisitos fijados, el Estado
miembro de origen informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, y la actividad llevada a cabo por dicha entidad en el Estado miembro de acogida quedarán sometidas a su legislación.
Artículo 19
1. Cualquier entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen.
2. Los Estados miembros exigirán que la entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en otro Estado miembro presente, junto con la notificación mencionada en el apartado 1, las informaciones siguientes:
a) el Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer una sucursal;
b) un programa de actividades en el que se indique, en particular, el género de las operaciones previstas y la estructura de la organización de la sucursal;
c) la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puedan serle requeridos los documentos;
d) el nombre de los directivos responsables de la sucursal.
3. Salvo que la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito, dicha autoridad comunicará las informaciones contempladas en el apartado 2, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, e informará de ello a la entidad de que se trate.
Asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará el importe de los fondos propios y del coeficiente de solvencia de la entidad de crédito y, hasta una coordinación posterior, facilitará información detallada sobre cualquier sistema de garantía de depósitos que tenga por finalidad asegurar la protección de los depositantes de la sucursal.
Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen se niegue a transmitir las informaciones contempladas en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, comunicará las razones de la denegación a la entidad correspondiente en los tres meses siguientes a la recepción de todas las informaciones. Esta denegación o la ausencia de resolución podrá ser objeto de un recurso jurisdiccional en el Estado miembro de origen.
4. Antes de que la sucursal de la entidad de crédito comience a ejercer sus actividades, la autoridad competente del Estado miembro de acogida dispondrá de dos meses a partir de la recepción de la comunicación contemplada en el apartado 3 para organizar la supervisión de la entidad de crédito de conformidad con el artículo 21 y para indicar, en su caso, en qué condiciones, por razones de interés general, deben ejercerse dichas actividades en el Estado miembro de acogida.
5. Desde la recepción de una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en caso de silencio por parte de ésta, a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 4, la sucursal podrá establecerse y comenzar sus actividades.
6. En caso de modificación del contenido de alguna de las informaciones
notificadas de conformidad con las letras b), c) y d) del apartado 2, o de los sistemas de garantía de depósitos contemplados en el apartado 3, la entidad de crédito notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda pronunciarse con arreglo al apartado 3 y la autoridad competente del Estado miembro de acogida pueda pronunciarse sobre dicha modificación con arreglo al apartado 4.
Artículo 20
1. Cualquier entidad de crédito que desee ejercer, por primera vez, sus actividades en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios, notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen qué actividades, de las comprendidas en la lista del anexo, se propone llevar a cabo.
2. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la notificación mencionada en el apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.
Artículo 21
1. Los Estados miembros de acogida podrán exigir, con fines estadísticos, que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio dirija a sus autoridades competentes un informe periódico sobre las operaciones efectuadas en su territorio.
Para el ejercicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14, los Estados miembros de acogida podrán exigir a las sucursales de entidades de crédito originarias de otros Estados miembros las mismas informaciones que exijan a tal fin a las entidades de crédito nacionales.
2. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueben que una entidad que tenga una sucursal u opere en prestación de servicios en su territorio no respeta las disposiciones legales dictadas por dicho Estado miembro en aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que impliquen una competencia de las autoridades de acogida, exigirán a dicha entidad que ponga fin a tal situación irregular.
3. Si la entidad en cuestión no realizare lo necesario a tal fin, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Estas tomarán, en el más breve plazo, todas las medidas apropiadas para que la entidad de que se trate ponga fin a tal situación irregular. La naturaleza de estas medidas será comunicada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
4. Si, a pesar de las medidas tomadas por el Estado miembro de origen o debido a que estas medidas resulten inadecuadas o no estén previstas en dicho Estado, la entidad siguiera infringiendo las disposiciones legales contempladas en el apartado 2 vigentes en el Estado miembro de acogida, este último podrá, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tomar las medidas apropiadas para evitar y reprimir nuevas irregularidades y, en la medida en que sea necesario, impedir que la
entidad inicie nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que los documentos necesarios para la adopción de tales medidas puedan ser notificados en su territorio a las entidades de crédito.
5. Las disposiciones precedentes no afectarán a la facultad de los Estados miembros de acogida de adoptar medidas adecuadas para prevenir o reprimir las irregularidades cometidas en su territorio que sean contrarias a las disposiciones legales que hayan dictado por razones de interés general. Ello implica la posibilidad de impedir que dicha entidad inicie nuevas operaciones en su territorio.
6. Cualquier medida adoptada en aplicación de las disposiciones de los apartados 4 y 5, que implique sanciones y restricciones al ejercicio de la prestación de servicios deberá ser debidamente motivada y comunicada a la entidad afectada. Cada una de dichas medidas podrá ser objeto de recurso jurisdiccional en el Estado miembro que la haya adoptado.
7. Antes de seguir el procedimiento previsto en los apartados 2, 3 y 4, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en caso de urgencia, tomar las medidas cautelares apropiadas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de tales medidas en el más breve plazo posible.
La Comisión podrá decidir, una vez consultadas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que el Estado miembro en cuestión modifique o anule tales medidas.
8. Los Estados miembros de acogida podrán adoptar las medidas adecuadas para prevenir o reprimir las irregularidades que se produzcan en su territorio, ejerciendo las competencias que se les atribuyen en virtud de la presente Directiva. Ello implica la posibilidad de impedir que una entidad inicie nuevas operaciones en su territorio.
9. En caso de retirada de la autorización por parte de las autoridades del Estado miembro de origen, se informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida que tomarán las medidas adecuadas para impedir que la entidad afectada inicie nuevas operaciones en su territorio y para salvaguardar los intereses de los depositantes. Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos al Comité consultivo bancario.
10. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número y la naturaleza de los casos en los que haya habido
denegaciones al amparo del artículo 19 o en los que se hayan adoptado medidas de conformidad con lo previsto en el apartado 4. Cada dos años, la Comisión dirigirá un informe sobre estos casos al Comité consultivo bancario.
11. El presente artículo no impedirá que las entidades de crédito cuya sede se sitúe en otro Estado miembro hagan publicidad de sus servicios por todos los medios de comunicación disponibles en el Estado miembro de acogida, siempre que se ajusten a las normas eventualmente aplicables a la forma y al contenido de dicha publicidad adoptadas por motivos de interés general.
TITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 22
1. Las adaptaciones de carácter técnico a aportar a la presente Directiva, relativas a los guiones siguientes se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2:
- la ampliación del contenido de la lista mencionada en el artículo 18, que figura en el Anexo, o la adaptación de la terminología de la lista a fin de tener en cuenta el desarrollo de los mercados financieros;
- la modificación de la cuantía de capital inicial previsto en el artículo 4 a fin de tener en cuenta los desarrollos económicos y monetarios;
- los ámbitos en los que las autoridades competentes deben intercambiar informaciones, enumerados en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 77/780/CEE;
- la clarificación de las definiciones con vistas a una aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad;
- la clarificación de las definiciones a fin de tener en cuenta, en la aplicación de la presente Directiva, el desarrollo de los mercados financieros;
- la adecuación de la terminología y la formulación de las definiciones atendiendo a los actos ulteriores relativos a las entidades de créditos y materias afines.
2. La Comisión estará asistida por un Comité formado por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión planteada. El dictamen será adoptado por la mayoría prevista, en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado, para la adopción de las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. En las votaciones en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán del modo previsto en dicho artículo. El presidente no participará en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.
Cuando las medidas contempladas no se ajusten al dictamen del Comité, o en ausencia de tal dictamen, la Comisión someterá sin tardanza al Consejo una propuesta relativa a las medidas a tomar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
Si, al final de un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación al Consejo, éste no se hubiere pronunciado al respecto, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto cuando el Consejo se haya pronunciado en contra de dichas medidas por mayoría simple.
Artículo 23
1. Se considerará que las sucursales que hayan comenzado su actividad, con arreglo a las disposiciones del Estado miembro de acogida, antes de la entrada en vigor de las normas de aplicación de la presente Directiva, han cumplido el procedimiento previsto en los apartados 1 a 5 del artículo 19. A partir de la entrada en vigor antes señalada, se regirán por las disposiciones de los artículos 15 y 18, del apartado 6 del artículo 19 y del
artículo 21. Se beneficiarán de la disposición del apartado 3 del artículo 6.
2. El artículo 20 no afectará a los derechos adquiridos por las entidades de crédito que operaban por la vía de la prestación de servicios antes de la entrada en vigor de las normas de aplicaci
ón de la presente Directiva.
Artículo 24
1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en la fecha posterior de las dos previstas para la adopción de las medidas destinadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en las Directivas 89/299/CEE y 89/647/CEE y, a más tardar, el 1 de enero de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 antes del 1 de enero de 1990.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 25
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
P. BEREGOVOY
(1) DO Nº C 84 de 31. 3. 1988, p. 1.
(2) DO Nº C 96 de 17. 4. 1989, p. 33 y Decisión de 22 de noviembre de 1989 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO Nº C 318 de 17. 12. 1988, p. 42.
(4) DO Nº L 322 de 17. 12. 1977, p. 30.
(5) DO Nº L 302 de 4. 11. 1986, p. 15.
(6) DO Nº L 193 de 18. 7. 1983, p. 18.
(7) DO Nº L 372 de 31. 12. 1986, p. 1.
(8) DO Nº L 124 de 5. 5. 1989, p. 16.
(9) DO Nº L 33 de 4. 2. 1987, p. 10.
(10) DO Nº L 33 de 4. 2. 1987, p. 16.
(11) DO Nº L 178 de 8. 7. 1988, p. 5.
(12) DO Nº L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.
(13) DO Nº L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.
(14) DO Nº L 348 de 17. 12. 1988, p. 62.
(15) Véase la página 14 del presente Diario Oficial.
(16) DO Nº L 228 de 16. 8. 1973, p. 3.
(17) DO Nº L 172 de 4. 7. 1988, p. 1.
(18) DO Nº L 63 de 13. 3. 1979, p. 1.
ANEXO LISTA DE ACTIVIDADES QUE SE BENEFICIAN DEL RECONOCIMIENTO MUTUO 1. Recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables.
2. Préstamos (;).
3. Arrendamiento financiero («leasing»).
4. Operaciones de pago.
5. Emisión y gestión de medios de pago (tarjetas de crédito, cheques de viaje, cartas de crédito).
6. Concesión de garantías y suscripción de compromisos.
7. Transacciones por cuenta propia de la entidad o por cuenta de su clientela que tengan por objeto:
a) instrumentos del mercado monetario (cheques, efectos, certificados de depósito, etc.);
b) mercados de cambios;
c) instrumentos financieros a plazo y opciones;
d) instrumentos sobre divisas o sobre tipos de interés;
e) valores negociables;
8. Participaciones en las emisiones de títulos y prestaciones de los servicios correspondientes.
9. Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, de estrategia industrial y de cuestiones afines, así como asesoramiento y servicios en el ámbito de la fusión y la compra de empresas.
10. Intermediación en los mercados interbancarios.
11. Gestión o asesoramiento en la gestión de patrimonios.
12. Custodia de valores negociables.
13. Informes comerciales.
14. Alquiler de cajas fuertes.
(;) comprenden en especial:
- crédito al consumo,
- crédito hipotecario,
- «factoring» con o sin recurso,
- financiación de transacciones comerciales (incluido el «forfaiting»).
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