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Documento DOUE-L-1990-81025

Reglamento (CEE) nº 2245/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación de productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11 originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 203, de 1 de agosto de 1990, páginas 47 a 49 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81025

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (1) y, en particular, su artículo 27,

Considerando que, en aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 715/90, no se percibe la exacción reguladora aplicable a la importación de productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11 originarios de los Estados ACP y de los PTU; que las normas de aplicación de este régimen deben limitarse, por una parte, a prever la obligación de importar del Estado ACP o del PTU que se indica en el certificado de importación productos despachados a libre práctica con exención de la exacción y, por otra parte, a establecer un sistema de comunicación periódica;

Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 715/90, los productos del código NC 0714 90 11 no están sujetos a una exacción reguladora cuando se importan directamente en los departamentos franceses de Ultramar dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 2 000 toneladas; que las disposiciones de aplicación de este régimen deben referirse a la presentación de solicitudes y a la expedición de certificados de importación y garantizar la importación directa en los departamentos de Ultramar (DU) y el respeto de la cantidad máxima fijada; que, para respetar el objetivo de la medida y garantizar la gestión y el control del contingente, es conveniente restringir de forma estricta la utilización de los certificados para el despacho a libre práctica en los departamentos citados; que estas normas complementan o, según el caso, constituyen una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (3), o lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1105/90 (5);

Considerando que, para un mejor seguimento de la utilización efectiva de los certificados, es conveniente hacer aplicable la disposición del Reglamento (CEE) no 3719/88 relativa a la presentación anticipada de las pruebas de despacho a libre práctica;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento contiene las disposiciones relativas al régimen de importación:

- en la Comunidad, de productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11 originarios de los Estados ACP y de los PTU (Título I);

- en los departamentos franceses de Ultramar, de productos del código NC 0714 90 11, originarios de los Estados ACP y de los PTU (Título II).

TITULO I

Artículo 2

1. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 715/90 y para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11, en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado de importación se indicará el país ACP o PTU de donde sea originario el producto. El certificado obligará a importar de este país o territorio.

2. En la casilla 24 del certificado constará una de las menciones siguientes:

- Producto ACP/PTU:

- no ha lugar a exacción reguladora

- apartados 1 y 3 del artículo 14 y apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 715/90;

- AVS/OLT-produkt:

- fritagelse for afgift

- forordning (EOEF) nr. 715/90: artikel 1, stk. 2, og artikel 14, stk. 1 og 3;

- Erzeugnis AKP/UELG:

- Freistellung von der Abschoepfung

- Verordnung (EWG) Nr. 715/90, Artikel 1 Absatz 2 und Artikel 14 Absaetze 1 und 3;

- Proïón AKE/YCHE:

- apallagí apó tin eisforá

- kanonismós (EOK) arith. 715/90, árthro 1 parágrafos 2 kai árthro 14 parágrafoi 1 kai 3;

- ACP/OCT product:

- exemption from the levy

- Regulation (EEC) No 715/90, Article 1 (2) and Article 14 (1) and (3);

- Produit ACP/PTOM:

- exemption du prélèvement

- règlement (CEE) no 715/90: article 1er paragraphe 2 et article 14 paragraphes 1 et 3;

- Prodotto ACP/PTOM:

- esenzione dal prelievo

- regolamento (CEE) n. 715/90, articolo 1, paragrafo 2 e articolo 14, paragrafi 1 e 3;

- Produkt ACS/LGO:

- vrijstelling van heffing

- Verordening (EEG) nr. 715/90: artikel 1, lid 2, en artikel 14, leden 1 en 3;

- Produto ACP/PTU:

- isenção do direito nivelador

- Regulamento (CEE) nº 715/90: nº 2 do artigo 1º e nºs 1 e 3 do artigo 14º

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de finalizar cada mes, las cantidades para las que se hayan solicitado certificados de importación de productos originarios de los Estados ACP y los PTU durante las cuatro semanas anteriores, desglosando los datos según los códigos de la nomenclatura arancelaria y los países de origen.

TITULO II

Artículo 4

A efectos del despacho a libre práctica de los productos del código NC 0714 90 11 en los departamentos franceses de Ultramar, en aplicación del artículo 24 del Reglamento no 715/90, se aplicarán las disposiciones específicas siguientes:

1. La solicitud de certificados no podrá referirse a una cantidad superior a 500 toneladas por cada interesado que actúe por cuenta propia.

2. En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado de importación se indicará el Estado ACP o el país o territorio (PTU) de donde sea originario el producto. El certificado obligará a importar de este país o territorio.

3. En la casilla 24 del certificado constará una de las menciones siguientes:

- Producto ACP/PTU:

- no ha lugar a exacción reguladora

- apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 715/90

- exclusivamente válido para el despacho a libre práctica en los DU;

- AVS/OLT-produkt:

- fritagelse for afgift

- forordning (EOEF) nr. 715/90: artikel 24, stk. 1

- gaelder udelukkende for overgang til fri omsaetning i de oversoeiske departementer;

- Erzeugnis AKP/UELG:

- Freistellung von der Abschoepfung

- Verordnung (EWG) Nr. 715/90, Artikel 24 Absatz 1

- gilt ausschliesslich fuer die Abfertigung zum freien Verkehr in den franzoesischen ueberseeischen Departements;

- Proïón AKE/YCHE:

- apallagí apó tin eisforá

- kanonismós (EOK) arith. 715/90, árthro 24 parágrafos 1

- ischýei apokleistiká gia thési se eléftheri kykloforía sta yperpóntia diamerísmata;

- ACP/OCT product:

- exemption from the levy

- Regulation (EEC) No 715/90, Article 24 (1)

- valid only for release for the circulation in the OD;

- Produit ACP/PTOM:

- exemption du prélèvement

- règlement (CEE) no 715/90: article 24 paragraphe 1

- exclusivement valable pour une mise en libre pratique dans les départements d'outre-mer;

- Prodotto ACP/PTOM:

- esenzione dal prelievo

- regolamento (CEE) n. 715/90: articolo 24, paragrafo 1

- valido solamente per l'immissione in libera practica nei DOM;

- Produkt ACS/LGO:

- vrijstelling van heffing

- Verordening (EEG) nr. 715/90: artikel 24, lid 1

- geldt uitsluitend voor het in het vrije verkeer brengen in de Franse overzeese departementen; - Produto ACP/PTU:

- isenção do direito nivelador

- Regulamento (CEE) nº 715/90: nº 1 do artigo 24º

- válido exclusivamente para uma introdução em livre prática nos DU.

Artículo 5

1. Las solicitudes de certificado se presentarán ante las autoridades competentes de los Estados miembros cada lunes hasta las 13 horas y, si este día no fuere hábil, el primer día hábil siguiente.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión mediante télex, y a más tardar hasta las 13 horas del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, el origen del producto, la cantidad solicitada y el nombre del solicitante.

3. La Comisión determinará e indicará por télex a los Estados miembros, a más tardar, el tercer día hábil, siguiente al de la presentación de la solicitud, el curso que se haya dado a las solicitudes de certificado.

4. Los certificados se expedirán, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud en el caso de solicitudes tramitadas de conformidad con el apartado 2.

5. Los certificados expedidos serán válidos exclusivamente para el despacho a libre práctica en los departamentos franceses de Ultramar a partir del día de su expedición efectiva y hasta el fin del segundo mes siguiente a dicha fecha. En cualquier caso, el período de validez no podrá sobrepasar el 31 de diciembre del año en que se haya expedido el certificado.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la que se indique en las casillas 17 y 18 del certificado de importación; a dicho efecto, se indicará la cifra 0 en la casilla 19 del certificado.

Artículo 7

Se aplicará el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88.

TITULO III

Disposiciones generales

Artículo 8

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89, el importe de la garantía relativa al certificado de importación será de 0,5 ecus por tonelada.

2. En caso de que, debido a la aplicación del apartado 3 del artículo 5, la cantidad por la que se haya expedido el certificado sea inferior a aquélla por la que se haya solicitado, se liberará la garantía correspondiente a la diferencia.

3. No será aplicable lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.

(2) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(3) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.

(4) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.

(5) DO no L 111 de 1. 5. 1990, p. 48.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/1990
  • Fecha de publicación: 01/08/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1990
  • Fecha de derogación: 13/11/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2390/98, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-L-1998-82015).
  • SE CORRIGEN errores, sobre el certificado indicado, en DOCE L 249, de 12 de septiembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81789).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 1431/97, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81475).
    • los arts. 2.2 y 4.3, se sustituye el art. 1 y se añade el Anexo, por Reglamento 1313/96, de 8 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81117).
    • el art. 1 y se añade el Anexo, por Reglamento 871/96, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-1996-80723).
    • los arts. 1, 2.2 y 4.3, por Reglamento 2093/95, de 21 de agosto (Ref. DOUE-L-1995-81231).
  • SE SUSTITUYE los arts. 2.2 y 4.3, por Reglamento 1515/95, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80829).
Referencias anteriores
Materias
  • Estados ACP
  • Mercancías
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Productos agrícolas

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