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Documento DOUE-L-1990-81167

Reglamento (CEE) nº 2553/90 de la Comisión, de 3 de septiembre de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 891/89 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.

Publicado en:
«DOCE» núm. 241, de 4 de septiembre de 1990, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81167

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1340/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1806/89 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 891/89 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1105/90 (6), establece en su artículo 12 los porcentajes de la garantía correspondiente a los certificados de importación en el sector de los cereales y del arroz; que últimamente se han observado importantes fluctuaciones de precios en el mercado mundial de los cereales y del arroz, así como movimientos monetarios; que esta evolución entraña el riesgo de que los porcentajes de garantía de los certificados de exportación dejen de cubrir las fluctuaciones de las restituciones dentro del período de validez del certificado; que, por tanto, es necesario aumentar esos porcentajes en consecuencia; que, por otra parte, en tales condiciones resulta oportuno incrementar el porcentaje de la garantía correspondiente al certificado de importación de arroz en función de la relación entre el porcentaje actual y el valor del producto;

Considerando que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) no 891/89;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89 por el texto siguiente:

« Artículo 12

El porcentaje de la garantía relativa a los certificados correspondientes a los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76 será de:

a) 0,60 ecus por tonelada, si se trata de certificados de importación o de exportación que no requieren la fijación anticipada de la exacción reguladora por importación, la restitución o la exacción reguladora por exportación;

b) si se trata de certificados de importación con fijación anticipada de la exacción reguladora:

- 16 ecus por tonelada en el caso de los productos de los códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1001 10 10, 1001 10 90, 1001 90 91, 1001 90 99, 1002 00 00, 1003 00, 1004 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 00 y 1008,

- 23 ecus por tonelada en el caso de los productos del código NC 1006 (exceptuando el 1006 10 10),

- 4 ecus por tonelada en el caso de los demás productos;

c) 38 ecus por tonelada en el caso de los productos del código NC 1103 11 10 y de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76, cuando se trate de certificados de exportación que requieran la fijación anticipada de la restitución o de la exacción reguladora. En el

caso de las exportaciones a los países ACP que se efectúen haciendo uso de certificados con un período de validez especial con arreglo al artículo 11 del presente Reglamento, dicha garantía ascenderá a 18 ecus por tonelada;

d) 23 ecus por tonelada en el caso de los demás productos mencionados en las letras a), b), c), y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75, exceptuando los productos del código NC 1107, cuando se trate de certificados de exportación que requieran la fijación anticipada de la restitución o de la exación reguladora. En el caso de las exportaciones a los países ACP que se efectúen haciendo uso de un certificado con un período de validez especial con arreglo al artículo 11 del presente Reglamento, dicha garantía ascenderá a 10 ecus por tonelada;

e) 18 ecus por tonelada en el caso de los productos del código NC 1107, cuando se trate de certificados de exportación que requieran la fijación anticipada de la restitución o la exacción reguladora por exportación.

No obstante, la garantía correspondiente a los certificados expedidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 ascenderá a:

- 28 ecus por tonelada en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de enero y el 30 de abril,

- 38 ecus por tonelada en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.

(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(4) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.

(5) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.

(6) DO no L 111 de 1. 5. 1990, p. 48.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/09/1990
  • Fecha de publicación: 04/09/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 04/09/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Harinas
  • Importaciones
  • Sémolas

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