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Documento DOUE-L-1990-81368

Decisión de la Comisión, de 11 de octubre de 1990, por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción que no se ajusten a las exigencias de la Directiva 66/404/CEE del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 292, de 24 de octubre de 1990, páginas 22 a 27 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81368

TEXTO ORIGINAL

// // D DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/332/CEE (2), y, en particular, su artículo 15,

Vistas las solicitudes presentadas por determinados Estados miembros,

Considerando que, en todos los Estados miembros, la producción de materiales de reproducción de las especies mencionadas en el Anexo es deficitaria en la actualidad y, por lo tanto, no permite satisfacer la demanda de materiales que se ajusten a las exigencias de la Directiva 66/404/CEE;

Considerando que los terceros países no se hallan en condiciones de proporcionar en cantidad suficiente, materiales de reproducción de las especies afectadas que ofrezcan las mismas garantías que los materiales de reproducción de la Comunidad y que se ajusten a las disposiciones de la Directiva citada;

Considerando que es conveniente, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros a admitir durante un período limitado la comercialización de materiales de reproducción de las especies afectadas que se ajusten a exigencias menos estrictas por lo que respecta al origen;

Considerando que, por razones genéticas, los materiales de reproducción deben ser recogidos en sus lugares de origen dentro del área natural de las especies consideradas y que deben otorgarse las mayores garantías por lo que respecta a la identidad de los materiales;

Considerando que es conveniente, por otra parte, autorizar a cada uno de los Estados miembros a admitir la comercialización en su territorio de semillas que se ajusten a exigencias menos estrictas por lo que respecta al origen, así como de plantas producidas a partir de éstas, cuya comercialización haya sido admitida en los restantes Estados miembros en virtud de la presente Decisión; que, una medida de este tipo permitirá, probablemente, los intercambios intracomunitarios de los materiales de reproducción afectados y satisfará más adecuadamente las necesidades de los Estados miembros interesados;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros quedan autorizados a admitir la comercialización en su territorio de semillas que se ajusten a exigencias menos estrictas por lo que respecta al origen, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo y a condición de que se presente el justificante previsto en el artículo 2 por lo que concierne al lugar de origen y la altitud a la que hayan sido recogidas las semillas.

2. Se autoriza, del mismo modo, a los Estados miembros a admitir la comercialización en su territorio de las semillas admitidas en los restantes Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en la presente Decisión.

3. Se autoriza, asimismo, a los Estados miembros a admitir la comercialización en su territorio de los plantones producidos a partir de las semillas mencionadas anteriormente.

Artículo 2

1. El justificante previsto en el apartado 1 del artículo 1 deberá ser presentado cuando las semillas pertenezcan a la categoría « materiales de reproducción identificados » o a cualquier otra, tal y como se define en el sistema de la OCDE (Organización para la cooperación y el desarrollo económico) para el control de los materiales forestales de reproducción destinados al comercio internacional.

2. En el caso de que el sistema de la OCDE mencionado en el apartado 1 no se aplique en el lugar de origen de las semillas, podrán admitirse otros justificant oficiales.

3. Si no pueden obtenerse justificantes oficiales en el caso de la especie Pinus strobus, los Estados miembros podrán aceptar justificantes no oficiales.

Artículo 3

Las autorizaciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 expirarán el 30 de noviembre de 1991 en el caso de que afecten a la primera comercialización en el territorio de los Estados miembros. Las autorizaciones

previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 1, en el caso de que no afecten a la primera comercialización expirarán el 31 de diciembre de 1993.

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de enero de 1992, las cantidades de semillas o, en su caso, de plantones que se ajusten a exigencias menos estrictas que hayan sido aprobados para la primera comercialización en sus territorios respectivos de acuerdo con lo previsto en la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los restantes Estados miembros.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2326/66.

(2) DO no L 151 de 17. 6. 1988, p. 82.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/10/1990
  • Fecha de publicación: 24/10/1990
  • Vigencia de las autorizaciones expira el 30 de noviembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1993, según afecten o no a la primera comercialización, respectivamente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE:
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 337, de 4 de diciembre de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-81994).
Referencias anteriores
Materias
  • Árboles
  • Arboricultura
  • Importaciones
  • Plantas
  • Repoblación forestal
  • Semillas

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