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Documento DOUE-L-1990-81496

Directiva del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE, relativas, respectivamente, a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas, en lo relativo a su ámbito de aplicación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 317, de 16 de noviembre de 1990, páginas 60 a 63 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81496

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 54,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 78/660/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/604/CEE (5), se aplica a las cuentas anuales de las sociedades anónimas, así como a las de las sociedades de responsabilidad limitada, como consecuencia, sobre todo, del hecho de que estas sociedades únicamente ofrecen su patrimonio social como garantía frente a terceros;

Considerando que, con arreglo a la Directiva 83/349/CEE (6) cuya última modificación la constituye la Directiva 90/604/CEE, los Estados miembros únicamente pueden imponer la obligación de establecer cuentas consolidadas a las sociedades sujetas a la Directiva 78/660/CEE;

Considerando que en la Comunidad existe un número considerable y creciente de sociedades colectivas y de sociedades en comandita simple en las que todos los socios responsables ilimitadamente están constituidos en sociedad anónima o en sociedad de responsabilidad limitada;

Considerando que estos socios con responsabilidad ilimitada pueden ser igualmente sociedades no sujetas al derecho de un Estado miembro pero de forma jurídica comparable a las contempladas en la Directiva 68/151/CEE (7);

Considerando que resultaría contradictorio con el espíritu y los objetivos de las citadas Directivas admitir que tales sociedades colectivas o en comandita simple no estén sujetas a la normativa comunitaria;

Considerando que procede pues completar explícitamente las disposiciones sobre el ámbito de aplicación de las referidas dos Directivas;

Considerando que es importante que el nombre, el domicilio y la forma jurídica de toda empresa, en las que el socio con responsabilidad ilimitada sea una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, sean indicados en el anexo de las cuentas de dicho socio;

Considerando que la obligación de establecer, publicar y hacer controlar las cuentas de las sociedades colectivas o comanditarias simples objeto de la presente Directiva puede ser impuesta asimismo al socio con responsabilidad ilimitada; que también debe ser posible incluir dichos socios en las cuentas consolidadas establecidas por ese socio o establecidos a un nivel más elevado;

Considerando que algunas sociedades colectivas o comanditarias simples objeto de la presente Directiva no se inscriben en el registro en el Estado donde tienen su domicilio social, lo que dificulta que les sean aplicadas a dichos socios las obligaciones contables; que, en particular, en semejante caso son necesarias normas particulares que tengan en cuenta si los socios con responsabilidad ilimitada son empresas sujetas al derecho del mismo Estado miembro, de otro Estado miembro o de un país tercero,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 78/660/CEE queda modificada del siguiente modo:

1) En el apartado 1 del artículo 1 se incluyen los siguientes párrafos:

« Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán igualmente a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes formas de sociedades:

a) en Alemania:

die offene Handelsgesellschaft, die Kommanditgesellschaft;

b) en Bélgica:

la société en nom collectif/de vennootschap onder firma, la société en commandite simple/de gewone commanditaire vennootschap;

c) en Dinamarca:

interessentskaber, Kommanditselskaber;

d) en Francia:

la société en nom collectif, la société en commandite simple;

e) en Grecia:

i omórrythmos etairía, i eterórrythmos etairía;

f) en España:

sociedad colectiva, sociedad en comandita simple;

g) en Irlanda:

the partnership, the limited partnership, the unlimited company;

h) en Italia:

la societá in nome collettivo, la societá in accomandita semplice;

i) en Luxemburgo:

la société en nom collectif, la société en commandite simple;

j) en los Países Bajos:

de vennootschap onder firma, de commanditaire vennootschap;

k) en Portugal:

sociedade em nome colectivo, sociedade em comandita simples;

l) en el Reino Unido:

the partnership, the limited partnership, the unlimited company,

cuando todos sus socios con responsabilidad ilimitada sean sociedades de las indicadas en el párrafo primero o sociedades no sujetas al derecho de un Estado miembro pero que tengan una forma jurídica comparable a las contempladas en la Directiva 68/151/CEE.

La presente Directiva se aplicará asimismo a las formas de sociedades a que hace referencia el párrafo segundo, cuando todos sus socios con responsabilidad ilimitada estén, a su vez, constituidos en alguna de las formas indicadas en dicho párrafo o en el párrafo primero. ».

2) En el punto 2 del apartado 1 del artículo 43 se añade el párrafo siguiente:

« el nombre, el domicilio social y la forma jurídica de toda empresa de la que la sociedad sea socio con responsabilidad ilimitada. Podrá omitirse esta información cuando sea de escasa relevancia respecto del objetivo contemplado en el apartado 3 del artículo 2. ».

3) En el artículo 47 se inserta el apartado siguiente:

« 1bis. El Estado miembro a que pertenezca la sociedad o empresa contemplada en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 1 (sociedad de referencia) podrá eximir a dicha entidad de la publicación de sus cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, a condición de que tales cuentas estén a disposición del público en su domicilio social, en los siguientes casos:

a) si todos los socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad de referencia son sociedades de las contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 regidas por la legislación de Estados miembros

distintos del Estado miembro a cuya legislación está sujeta dicha sociedad y ninguna de dichas sociedades publica las cuentas de la sociedad en cuestión junto con sus propias cuentas,

b) si todos sus socios con responsabilidad limitada son sociedades no sujetas al Derecho de un Estado miembro pero tienen una forma jurídica comparable a las contempladas en la Directiva 68/151/CEE.

Deberá poder obtenerse una copia de las cuentas mediante simple solicitud. El precio de dicha copia no podrá exceder de su coste administrativo. Deberán establecerse sanciones adecuadas en caso de incumplimiento de la obligación contenida en el presente apartado en materia de publicidad. »

4) Se añade el siguiente artículo:

« Artículo 57 bis

1. Los Estados miembros podrán exigir que las sociedades contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 sujetas a su legislación nacional que sean socios con responsabilidad ilimitada de cualesquiera sociedades o empresas de las mencionadas en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 1 (sociedad de referencia) establezcan, hagan controlar y publiquen junto con sus propias cuentas las cuentas de la sociedad de referencia, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

En dicho caso, los requisitos de la presente Directiva no se aplicarán a la sociedad de referencia.

2. Los Estados miembros podrán no aplicar las exigencias de la presente Directiva a la sociedad de referencia en los siguientes casos:

a) si las cuentas de dicha sociedad son establecidas, controladas y publicadas de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, por una sociedad de las contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1, que sea socio con responsabilidad ilimitada de la sociedad de referencia y está sujeta a la legislación de otro Estado miembro;

b) si la sociedad de referencia está incluida en las cuentas consolidadas establecidas, controladas y publicadas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 83/349/CEE, por un socio con responsabilidad ilimitada o cuando la sociedad de referencia está incluida en las cuentas consolidadas en un conjunto más amplio de empresas, establecidas, controladas y publicadas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 83/349/CEE del Consejo por una empresa matriz sometida a la legislación de un Estado miembro. Deberá hacerse constar esta excepción en el anexo de las cuentas consolidadas.

3. En dichos casos, la sociedad de referencia deberá indicar a todo aquél que lo solicite el nombre de la sociedad que publica las cuentas. »

Artículo 2

La Directiva 83/349/CEE queda modificada como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 4, se añade el siguiente párrafo:

« El párrafo primero se aplicará, asimismo, cuando la empresa matriz o una o varias empresas filiales estén constituidas en una de las formas de sociedad indicadas en los párrafos segundo o tercero del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 78/660/CEE. ».

2) El apartado 2 del artículo 4 se sustituye por el siguiente texto:

« 2. No obstante, los Estados miembros podrán eximir de la obligación

establecida en el apartado 1 del artículo 1 cuando la empresa matriz no esté organizada en una de las formas indicadas en el apartado 1 del presente artículo o en los párrafos segundo o tercero del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 78/660/CEE. ». Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor, antes del 1 de enero de 1993 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros podrán establecer que las disposiciones del apartado 1 sólo se apliquen a partir de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas del ejercicio que comienza el 1 de enero de 1995 o en el transcurso del año 1995.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

P. ROMITA

(1) DO no C 144 de 11. 6. 1986, p. 10.

(2) DO no C 125 de 11. 5. 1987, p. 140.

(3) DO no C 328 de 22. 12. 1986, p. 43.

(4) DO no L 222 de 14. 8. 1978, p. 11.

(5) Véase la página 57 del presente Diario Oficial.

(6) DO no L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.

(7) DO no L 65 de 14. 3. 1968, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 08/11/1990
  • Fecha de publicación: 16/11/1990
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2013/34, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81298).
  • Fecha de derogación: 19/07/2013
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1990/605/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Sociedades Anónimas
  • Sociedades de Responsabilidad Limitada

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