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Documento DOUE-L-1991-80034

Reglamento (CEE) nº 104/91 de la Comisión, de 16 de enero de 1991, relativo a la importación en la Comunidad de determinadas aceitunas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 12, de 17 de enero de 1991, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80034

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3499/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5 y el apartado 8 de su artículo 11,

Considerando que el volumen de aceitunas importadas de países terceros por la Comunidad para la producción de aceite no cesa de aumentar; que con estas aceitunas, si se destinan a la trituración, se producirá aceite que podrá beneficiarse de las ayudas a la producción y al consumo existentes en el sector del aceite de oliva;

Considerando que, según la normativa comunitaria, estas ayudas se reservan al aceite de oliva obtenido de aceitunas producidas en la Comunidad; que conviene, por consiguiente, adoptar las medidas adecuadas para que el aceite fabricado con aceitunas despachadas a libre práctica en la Comunidad no pueda beneficiarse de las ayudas mencionadas;

Considerando que la constitución de una garantía parece la medida que supone menos obstáculos para el comercio, y por consiguiente, la más apropiada para este fin;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El despacho a libre práctica en la Comunidad de las aceitunas correspondientes a los códigos NC 0709 90 31, 0709 90 39, 0711 20 10 y 0711 20 90, excepto las aceitunas en envases inmediatos cuyo peso neto no rebase

5 kg, quedará supeditado a la constitución de una garantía. Dicha garantía, calculada sobre la base de un contenido de 22 kg de aceite por 100 kg de aceitunas importadas, será equivalente a la suma de los importes de la ayuda a la producción a las oleicultores cuya producción media es inferior a 500 kg de aceite por campaña y la ayuda al consumo, válidas en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 el día del despacho a libre práctica.

La garantía se constituirá en una de las formas previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión (3), la presentación de la prueba que se especifica en el párrafo tercero constituirá la exigencia principal definida en dicho Reglamento;

La garantía se liberará mediante la presentación del original del certificado que figura en el Anexo durante los seis meses siguientes a la fecha de constitución de la garantía.

Esta garantía se liberará proporcionalmente a una cantidad equivalente a aquella respecto de la cual el certificado garantice que:

- no puede destinarse a la producción de aceite;

- el aceite de oliva obtenido no puede beneficiarse de las ayudas a la producción y al consumo de aceite de oliva.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1991.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2)

DO no L 338 de 5. 12. 1990, p. 1. (3)

DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANEXO

CERTIFICADO

Reglamento (CEE) nº 104/91

EG EF CE EC EK

Organismo emisor (nombre y dirección): Número . . . . . . Original/Copia

Titular (nombre, domicilio y Estado miembro): Denominación de los productos: Peso neto (en cifras):

Número de partida del arancel aduanero común:

Peso neto (en letras):

Certificación expedida por el organismo emisor:

Por la presente se certifica que:

- las aceitunas descritas más arriba no pueden ya destinarse a la producción de aceite;

- el aceite obtenido de las aceitunas descritas no puede ya beneficiarse de la ayuda a la producción ni de la ayuda al consumo dispuestas con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 104/91 (envasado/exportado/utilizado en las conservas) (1).

, a

(Firma) (Sello)

(1) Tachar lo que no proceda.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/01/1991
  • Fecha de publicación: 17/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Constitución de Garantías, Circular 1019/1991, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1991-5002).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceitunas
  • Importaciones

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