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Documento DOUE-L-1991-80144

Directiva del Consejo, de 28 de enero de 1991, por la que se modifica la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas y de productos a base de carne procedentes de terceros países, con el fin de incluir los animales de las especies ovina y caprina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 46, de 19 de febrero de 1991, páginas 37 a 39 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80144

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVADEL CONSEJO de 28 de enero de 1991 por la que se modifica la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas y de productos a base de carne procedentes de terceros países, con el fin de incluir los animales de las especies ovina y caprina (91/69/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 91/68/CEE (4) establece las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina; que, para hacer posible el desarrollo armonioso de tales intercambios, es preciso definir un régimen comunitario aplicable a las importaciones procedentes de terceros países;

Considerando que la Directiva 72/462/CEE (5) del Consejo, cuya última modificación la constituye la Directiva 90/425/CEE (6), adopta disposiciones en materia de policía sanitaria referente a las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas y de productos a base de carne procedentes de terceros países;

Considerando que los animales de las especies ovina y caprina pertenecen, como los animales de la especie bovina, a la familia de los bóvidos y que son sensibles a las mismas enfermedades; que la cabaña comunitaria está expuesta por lo tanto a peligros similares en el caso de importaciones procedentes de países terceros; que, por consiguiente, conviene tomar como punto de referencia general las normas previstas en la Directiva 72/462/CEE añadiendo aquellas modificaciones que sean necesarias para tener en cuenta las características específicas de los animales de las especies ovina y caprina,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 72/462/CEE queda modificada como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Directiva del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina,

porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros».

2) En el apartado 1 del artículo 1 se añade como segundo guión el siguiente texto:

«- de animales domésticos de sacrificio, de cría, de reproducción o de engorde de las especies ovina y caprina,».

3) El párrafo primero del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de la presente Directiva serán aplicables en la medida de lo necesario las definiciones contenidas en los respectivos artículo 2 de las Directivas 64/432/CEE, 64/433/CEE, 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (7), modificada en último lugar

por la Directiva 77/99/CEE (8), de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (9), modificada en último lugar por la Directiva 89/662/CEE, al igual que las contenidas en la Directiva 91/68/CEE (10).(11)

DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

(12) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

(13) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

(14) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19.».

4) La letra c) del párrafo tercero del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«c) país tercero: aquel país donde no sean aplicables las Directivas 64/432/CEE, 64/433/CEE, 77/99/CEE ni 91/68/CEE;».

5) La letra e) del párrafo tercero del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«e)

explotación: la empresa agrícola, industrial o comercial sometida a control oficial, situada en el territorio de un país tercero en el que se tengan o críen de manera habitual animales de las especies bovina o porcina de cría, de producción o de sacrificio, o animales de las especies ovina o caprina de reproducción, de cría, de engorde o de abasto;».

6) En el apartado 1 y en la parte introductoria del apartado 2 del artículo 3, los términos «especies bovina y porcina» se sustituyen por los términos «especies bovina, porcina, ovina y caprina».

7) El título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente:

«CAPITULO II

Importación de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina».

8) En el primer guión de la letra a) del artículo 6, se añaden los términos «peste de los pequeños rumiantes, enfermedad epizoótica hemorrágica, viruela ovina, viruela caprina y fiebre del Valle del Rift».

9) El apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«2. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 29, podrá acordarse limitar las autorizaciones a especies particulares, a animales de las especies bovina y porcina de abasto, de cría o de producción, animales de las especies ovina o caprina de reproducción, de cría, de engorde o de sacrificio, o a animales destinados a usos específicos, así como aplicar, después de la importación, todas las medidas de policía sanitaria que fueren necesarias.

Respecto de los animales de reproducción, de cría de renta y de engorde, los requisitos contemplados en el presente apartado podrán ser diferentes en los distintos Estados miembros con el fin de tomar en consideración las disposiciones particulares de que se beneficien en el marco de los intercambios intracomunitarios.».

10) El apartado 3 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En lo concerniente a la fijación de las normas de policía sanitaria, con arreglo al apartado 1;

- las normas fijadas en el Anexo A de la Directiva

64/432/CEE serán aplicables como base de referencia para la tuberculosis de los bovinos, la brucelosis de los bovinos y de los porcinos.

- las normas fijadas en los artículos 4, 5 y 6,

en aplicación de los artículos 7 u 8, así como

las contenidas en el Anexo A de la Directiva

91/68/CEE, serán aplicable como base de referencia para las enfermedades a las que sean sensibles los ovinos y los caprinos.

Con arreglo al procedimiento del artículo 29 podrán acordarse individualmente excepciones a estas disposiciones siempre que el país tercero en cuestión ofrezca garantías sanitarias similares; en tal caso se establecerán, según el procedimiento mencionado, condiciones sanitarias equivalentes, como mínimo, a las de los artículos o del Anexo citado, que se exigirán para autorizar la entrada de esos animales en los rebaños de la Comunidad.».

11) En el artículo 9, los términos «especies bovina y porcina» se sustituyen por los términos «especies bovina, porcina, ovina y caprina».

12) En la parte introductoria del párrafo primero del artículo 10, los términos «especies bovina y porcina» se sustituyen por los términos «especies bovina, porcina, ovina y caprina».

13) La letra a) del párrafo primero del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«a) desde 6 meses antes, como mínimo, si fueren animales de las especies bovina y porcina de cría o de renta o animales de las especies ovina o caprina de reproducción, de cría o de engorde;».

14) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, previa presentación de un certificado extendido por un veterinario oficial del país tercero exportador.».

15) La letra d) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«d)

certificar que los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina cumplen los requisitios establecidos en la presente Directiva, así como los fijados en aplicación de la misma para la importación procedente de países terceros;».

16) El apartado 1 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, desde su llegada al territorio de la Comunidad, los animales domésticos de las especies bovina, porcina, ovina y caprina sean sometidos a un control sanitario efectuado por un veterinario oficial, cualquiera que sea el régimen aduanero bajo el cual hayan sido declarados.».

17) La frase introductoria del apartado 2 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros velarán por que se prohiba la circulación dentro de la Comunidad de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina cuando, en el control previsto en el apartado 1, se compruebe que:».

18) El tercer guión del apartado 2 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«- el país tercero exportador no ha cumplido los requisitos previstos en la presente Directiva y en los Anexos A a D de la Directiva 64/432/CEE así como los previstos en el artículo 4, 5 o 6 o fijados en aplicación de los artículos 7 u 8, y los contenidos en el Anexo A de la Directiva 91/68/CEE;».

19) El apartado 4 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El certificado que acompañe a los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina en el momento de la importación deberá, una vez pasado el control sanitario (control a la importación), llevar una mención en la que figure claramente si los animales han sido admitidos o rechazados.».

20) La letra a) del apartado 1 del artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«a)

de los puestos fronterizos de control para la importación de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina,».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Los destinarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

(1) DO no C 48 de 27. 2. 1989, p. 36.(2)

DO no C 96 de 17. 4. 1989, p. 187.(3)

DO no C 194 de 31. 7. 1989, p. 9.(4)

Véase la página 19 del presente Diario Oficial.(5)

DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.(6)

DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 28/01/1991
  • Fecha de publicación: 19/02/1991
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/68, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81038).
  • Fecha de derogación: 01/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-75).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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