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Documento DOUE-L-1991-81019

Decisión del Consejo, de 8 de julio de 1991, sobre la celebración por la Comunidad Económica Europea de un Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas relativo a un seguro de crédito a la exportación de productos agrarios y alimenticios de la Comunidad a la Unión Soviética.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 202, de 25 de julio de 1991, páginas 39 a 39 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81019

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 599/91 (1) establece una garantía crediticia de 500 millones de ecus para la exportación de productos agrarios y alimenticios de la Comunidad a la Unión Soviética;

Considerando que el artículo 2 de dicho Reglamento hace referencia a un acuerdo que deberá celebrarse entre la Comunidad y el Gobierno de la URSS sobre las condiciones de concesión de la garantía por la Comunidad;

Considerando que este Acuerdo ha sido negociado por la Comisión previa consulta con un Comité integrado por representantes de los Estados miembros,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas relativo a un seguro de crédito a la exportación de productos agrarios y alimenticios de la Comunidad a la Unión Soviética.

Se adjunta a la presente Decisión el texto del Acuerdo.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad. Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1991. Por el Consejo

El Presidente

W. KOK

(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 21.

ACUERDO en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, relativo a un seguro de crédito a la exportación de productos agrarios y alimenticios de la Comunidad a la Unión Soviética

A. Nota no 1

Señor:

Con el fin de establecer un seguro de crédito a la exportación de productos agrarios y alimenticios de la Comunidad Económica Europea a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), tengo el honor de confirmarle en nombre de la CEE la aceptación del siguiente Acuerdo entre la URSS y la Comunidad Económica Europea (CEE):

I. 1. La Comunidad Económica Europea establecerá un seguro de crédito que cubra la devolución del capital e intereses de los préstamos concedidos por un grupo de entidades financieras establecidas en la Comunidad (« Sindicato bancario ») al Banco de asuntos económicos exteriores de la URSS (« Vnecheconombanc ») que representará al Gobierno de la URSS (el « prestatario ») en la compra e importación en la URSS de productos agrarios y alimenticios a través de contratos que se celebrarán entre las organizaciones soviéticas de relaciones económicas con el exterior (« organizaciones soviéticas ») y las empresas establecidas en la Comunidad.

2. El seguro cubrirá el 98 % del capital y de los intereses de los préstamos concedidos por el Sindicato bancario hasta un máximo de 500 millones de ecus.

3. Se estima que el capital máximo ascenderá a 415 millones de ecus, en función del tipo de interés y otras condiciones financieras.

4. El prestatario pagará la comisión exigida en concepto de crédito, que ascenderá al 0,67 % del importe del mismo. La mitad de los derechos se pagarán dentro de los treinta días siguientes a la firma del presente Acuerdo y la suma restante se abonará dentro de los treinta días siguientes al final del plazo de libramiento.

II. 1. La Comisión de las Comunidades Europeas hará todo lo necesario para que el Sindicato bancario por ella autorizado conceda las condiciones crediticias más favorables.

La Comisión de las Comunidades Europeas notificará al prestatario el Acuerdo que haya celebrado con el Sindicato bancario (« Acuerdo sobre el seguro »).

Las disposiciones y condiciones del Acuerdo entre el Vnecheconombanc y el Sindicato bancario (« Acuerdo sobre el préstamo ») se ajustará a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

El Acuerdo sobre el seguro y el Acuerdo sobre el crédito se celebrarán el mismo día en que se celebre el presente Acuerdo.

2. El libramiento de los créditos podrá hacerse dentro de un período de seis

meses a partir de la firma del presente Acuerdo. A fin de efectuar los pagos directamente a las empresas comunitarias, éstas presentarán a la Comisión de las Comunidades Europeas los contratos comerciales que hayan celebrado con las organizaciones soviéticas, contratos que incluirán todas las cláusulas relativas a las condiciones de suministro y que se ajustarán a los principios establecidos en el punto III.

3. El prestatario devolverá los préstamos al sindicato bancario en tres pagos iguales, que se efectuarán, respectivamente, 20, 31 y 42 meses después de la fecha de la firma del presente Acuerdo. Los intereses se abonarán cada 6 meses, debiendo efectuarse el primer pago de intereses a los 6 meses del final del plazo de libramiento.

III. 1. Los préstamos concedidos por el Sindicato bancario en virtud de la garantía comunitaria se utilizarán exclusivamente para la compra de los productos agrarios y alimenticios originarios de la Comunidad que se enumeran en el Anexo del presente Acuerdo.

2. Un máximo del 15 % del capital máximo a que hace referencia el apartado 2 del punto I podrá utilizarse para cubrir los costes de entrega de los productos a la URSS.

IV. 1. A fin de alcanzar mejores resultados comerciales sobre la base de la libre competencia, en la selección de las empresas abastecedoras, las organizaciones soviéticas solicitarán al menos tres ofertas de empresas, independientes unas de otras, establecidas en la Comunidad.

2. La asignación del suministro estará sujeta a condiciones, especialmente en los que respecta a los precios, que no ocasionen trastornos en el mercado y en las estructuras comerciales tradicionales de la Comunidad y tendrá en cuenta los actuales mecanismos de exportación de la Comunidad, así como la observancia de las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación comercial y económica, de 18 de diciembre de 1989, y de las prácticas comerciales internacionales.

3. La calidad de la mercancía deberá ajustarse a los requisitos establecidos en los contratos.

4. El suministro de mercancías objeto del presente Acuerdo y los contratos celebrados de conformidad con el mismo estarán sujetos a los requisitos de orden sanitario y epidemiológico y a los períodos de cuarentena vigentes en la URSS y en la Comunidad, así como a los acuerdos o convenios celebrados entre la Unión Soviética y uno o varios Estados miembros de la Comunidad o la Unión Soviética y la Comunidad en su conjunto. Estas disposiciones también se aplicarán a métodos de comprobación de los requisitos antes citados.

V. El Gobierno de la URSS adoptará todas las medidas adecuadas para autorizar y facilitar la ejecución de las transacciones financieras establecidas en el presente Acuerdo, incluida la transferencia de divisas.

VI. 1. Los productos importados en la URSS en virtud de las disposiciones y condiciones del presente Acuerdo se distribuirán, directamente o tras su transformación, a la población de la Unión Soviética a través de los canales normales de distribución.

2. El Gobierno de la URSS se compromete a hacer lo necesario para que los

productos importados en virtud de las disposiciones y condiciones del presente Acuerdo no se vuelvan a exportar.

3. En la medida en que lo considere necesario, la Comunidad podrá, a sus expensas, solicitar a organizaciones independientes autorizadas por ambas Partes que comprueben la observancia de las anteriores disposiciones.

VII. En función de las condiciones comerciales generales y en la medida de lo posible, ambas Partes garantizarán que la compra y la venta de las mercancías importadas en virtud de las disposiciones y condiciones del presente Acuerdo no afectarán las operaciones comerciales tradicionales de las empresas de ambas Partes con sus socios comerciales de otros países respecto de mercancías similares.

VIII. La Comisión de las Comunidades Europeas y el Gobierno de la URSS intercambiarán toda la información necesaria para la correcta aplicación del presente Acuerdo y, en caso necesario, mantendrán consultas a fin de resolver los problemas que puedan plantearse.

Me permito proponer que el presente Acuerdo entre en vigor el día de su respuesta.

Le agradecería tuviese a bien confirmar la aceptación del Acuerdo por parte de su Gobierno.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre

del Consejo de las Comunidades Europeas

ANEXO

Cantidad máxima (en toneladas) Valor en millones de ecus CEREALES: Cebada 1 500 000 108 Trigo 1 000 000 72 Trigo duro 50 000 4 CARNE DE VACUNO 200 000 111 LECHE ENTERA EN POLVO 25 000 28 ACEITES VEGETALES: Oliva 4 000 6 Girasol 106 000 44,5 Colza 40 000 15 ARROZ 17 000 4,5 SOJA: Proteína de soja aislada 5 000 7 Soja concentrada 5 000 6 MATERIAL DE ENVASADO: Para embutidos y salchichas de Frankfurt 9 TOTAL 415

A fin de respetar el importe total de 415 millones de ecus, las cantidades podrán adaptarse en función de las variaciones que experimenten los precios y las condiciones de entrega.

B. Nota no 2

Señor:

Acuso recibo de su nota del día de hoy cuyo texto es el siguiente:

« Con el fin de establecer un seguro de crédito a la exportación de productos agrarios y alimenticios de la Comunidad Económica Europea a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), tengo el honor de confirmarle en nombre de la CEE la aceptación del siguiente Acuerdo entre la URSS y la Comunidad Económica Europea (CEE):

I. 1. La Comunidad Económica Europea establecerá un seguro de crédito que cubra la devolución del capital e intereses de los préstamos concedidos por un grupo de entidades financieras establecidas en la Comunidad ("Sindicato bancario") al Banco de asuntos económicos exteriores de la URSS ("Vnecheconombanc") que representará al Gobierno de la URSS (el "prestatario") en la compra e importación en la URSS de productos agrarios y alimenticios a través de contratos que se celebrarán entre las organizaciones soviéticas de relaciones económicas con el exterior

("organizaciones soviéticas") y las empresas establecidas en la Comunidad.

2. El seguro cubrirá el 98 % del capital y de los intereses de los préstamos concedidos por el Sindicato bancario hasta un máximo de 500 millones de ecus.

3. Se estima que el capital máximo ascenderá a 415 millones de ecus, en función del tipo de interés y otras condiciones financieras.

4. El prestatario pagará la comisión exigida en concepto de crédito, que ascenderá al 0,67 % del importe del mismo. La mitad de los derechos se pagarán dentro de los treinta días siguientes a la firma del presente Acuerdo y la suma restante se abonará dentro de los treinta días siguientes al final del plazo de libramiento.

II. 1. La Comisión de las Comunidades Europeas hará todo lo necesario para que el Sindicato bancario por ella autorizado conceda las condiciones crediticias más favorables.

La Comisión de las Comunidades Europeas notificará al prestatario el Acuerdo que haya celebrado con el Sindicato bancario ("Acuerdo sobre el seguro").

Las disposiciones y condiciones del Acuerdo entre el Vnecheconombanc y el Sindicato bancario ("Acuerdo sobre el préstamo") se ajustará a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

El Acuerdo sobre el seguro y el Acuerdo sobre el crédito se celebrarán el mismo día en que se celebre el presente Acuerdo.

2. El libramiento de los créditos podrá hacerse dentro de un período de seis meses a partir de la firma del presente Acuerdo. A fin de efectuar los pagos directamente a las empresas comunitarias, éstas presentarán a la Comisión de las Comunidades Europeas los contratos comerciales que hayan celebrado con las organizaciones soviéticas, contratos que incluirán todas las cláusulas relativas a las condiciones de suministro y que se ajustarán a los principios establecidos en el punto III.

3. El prestatario devolverá los préstamos al sindicato bancario en tres pagos iguales, que se efectuarán, respectivamente, 20, 31 y 42 meses después de la fecha de la firma del presente Acuerdo. Los intereses se abonarán cada 6 meses, debiendo efectuarse el primer pago de intereses a los 6 meses del final del plazo de libramiento.

III. 1. Los préstamos concedidos por el Sindicato bancario en virtud de la garantía comunitaria se utilizarán exclusivamente para la compra de los productos agrarios y alimenticios originarios de la Comunidad que se enumeran en el Anexo del presente Acuerdo.

2. Un máximo del 15 % del capital máximo a que hace referencia el apartado 2 del punto I podrá utilizarse para cubrir los costes de entrega de los productos a la URSS.

IV. 1. A fin de alcanzar mejores resultados comerciales sobre la base de la libre competencia, en la selección de las empresas abastecedoras, las organizaciones soviéticas solicitarán al menos tres ofertas de empresas, independientes unas de otras, establecidas en la Comunidad.

2. La asignación del suministro estará sujeta a condiciones, especialmente en los que respecta a los precios, que no ocasionen trastornos en el mercado y en las estructuras comerciales tradicionales de la Comunidad y tendrá en cuenta los actuales mecanismos de exportación de la Comunidad, así como la

observancia de las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación comercial y económica, de 18 de diciembre de 1989, y de las prácticas comerciales internacionales.

3. La calidad de la mercancía deberá ajustarse a los requisitos establecidos en los contratos.

4. El suministro de mercancías objeto del presente Acuerdo y los contratos celebrados de conformidad con el mismo estarán sujetos a los requisitos de orden sanitario y epidemiológico y a los períodos de cuarentena vigentes en la URSS y en la Comunidad, así como a los acuerdos o convenios celebrados entre la Unión Soviética y uno o varios Estados miembros de la Comunidad o la Unión Soviética y la Comunidad en su conjunto. Estas disposiciones también se aplicarán a métodos de comprobación de los requisitos antes citados.

V. El Gobierno de la URSS adoptará todas las medidas adecuadas para autorizar y facilitar la ejecución de las transacciones financieras establecidas en el presente Acuerdo, incluida la transferencia de divisas.

VI. 1. Los productos importados en la URSS en virtud de las disposiciones y condiciones del presente Acuerdo se distribuirán, directamente o tras su transformación, a la población de la Unión Soviética a través de los canales normales de distribución.

2. El Gobierno de la URSS se compromete a hacer lo necesario para que los productos importados en virtud de las disposiciones y condiciones del presente Acuerdo no se vuelvan a exportar.

3. En la medida en que lo considere necesario, la Comunidad podrá, a sus expensas, solicitar a organizaciones independientes autorizadas por ambas Partes que comprueben la observancia de las anteriores disposiciones.

VII. En función de las condiciones comerciales generales y en la medida de lo posible, ambas Partes garantizarán que la compra y la venta de las mercancías importadas en virtud de las disposiciones y condiciones del presente Acuerdo no afectarán las operaciones comerciales tradicionales de las empresas de ambas Partes con sus socios comerciales de otros países respecto de mercancías similares.

VIII. La Comisión de las Comunidades Europeas y el Gobierno de la URSS intercambiarán toda la información necesaria para la correcta aplicación del presente Acuerdo y, en caso necesario, mantendrán consultas a fin de resolver los problemas que puedan plantearse.

Me permito proponer que el presente Acuerdo entre en vigor el día de su respuesta.

Le agradecería tuviese a bien confirmar la aceptación del Acuerdo por parte de su Gobierno. »

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi gobierno sobre el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de

la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

ANEXO

Cantidad máxima (en toneladas) Valor en millones de ecus CEREALES: Cebada 1

500 000 108 Trigo 1 000 000 72 Trigo duro 50 000 4 CARNE DE VACUNO 200 000 111 LECHE ENTERA EN POLVO 25 000 28 ACEITES VEGETALES: Oliva 4 000 6 Girasol 106 000 44,5 Colza 40 000 15 ARROZ 17 000 4,5 SOJA: Proteína de soja aislada 5 000 7 Soja concentrada 5 000 6 MATERIAL DE ENVASADO: Para embutidos y salchichas de Frankfurt 9 TOTAL 415

A fin de respetar el importe total de 415 millones de ecus, las cantidades podrán adaptarse en función de las variaciones que experimenten los precios y las condiciones de entrega.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/07/1991
  • Fecha de publicación: 25/07/1991
  • Contiene el Acuerdo indicado, ADJUNTO a la misma.
  • Fecha de derogación: 30/11/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas
  • Seguro de crédito
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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