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Documento DOUE-L-1991-81976

Reglamento (Ceca, Cee, Euratom) nº 3834/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 1991 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 361, de 31 de diciembre de 1991, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81976

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión de las Comunidades Europeas,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3830/91 (2), y, en particular los artículos 63, 64, 65, 65 bis y 82 de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,

Visto el Anexo XI del Estatuto que establece las normas de desarrollo de los artículos 64 y 65 del Estatuto,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que ha resultado oportuno, a la vista de un examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes efectuado sobre la base del informe establecido por la Comisión, proceder a una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas con arreglo al examen anual 1991;

Considerando que, a la espera de una Decisión del Consejo sobre la propuesta de la Comisión por la que se fijan a partir del 1 de octubre de 1990 los coeficientes correctores que afectan en la República Federal de Alemania a las remuneraciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, procede adaptar con carácter provisional los coeficientes existentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a 1 de julio de 1991:

a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales se sustituye por el cuadro siguiente:

Grados Escalones 1 2 3 4 5 6 7 8 A 1 392 296 413 136 433 976 454 816 475 656 496 496 A 2 348 134 368 020 387 906 407 792 427 678 447 564 A 3 / LA 3 288 318 305 712 323 106 340 500 357 894 375 288 392 682 410 076 A 4 / LA 4 242 219 255 795 269 371 282 947 296 523 310 099 323 675 337 251 A 5 / LA 5 199 698 211 528 223 358 235 188 247 018 258 848 270 678 282 508 A 6 / LA 6 172 573 181 989 191 405 200 821 210 237 219 653 229 069 238 485 A 7 / LA 7 148 550 155 942 163 334 170 726 178 118 185 510 A 8 / LA 8 131 380 136 680 B 1 172 573 181 989 191 405 200 821 210 237 219 653 229 069 238 485 B 2 149 521 156 531 163 541 170 551 177 561 184 571 191 581 198 591 B 3 125 418 131 247 137 076 142 905 148 734 154 563 160 392 166 221 B 4 108 475 113 530 118 585 123 640 128 695 133 750 138 805 143 860 B 5 96 961 101 053 105 145 109 237 C 1 110 645 115 105 119 565 124 025 128 485 132 945 137 405 141 865 C 2 96 231 100 321 104 411 108 501 112 591 116 681 120 771 124 861 C 3 89 773 93 275 96 777 100 279 103 781 107 283 110 785 114 287 C 4 81 109 84 396 87 683 90 970 94 257 97 544 100 831 104 118 C 5 74 794 77 858 80 922 83 986 D 1 84 523 88 219 91 915 95 611 99 307 103 003 106 699 110 395 D 2 77 069 80 351 83 633 86 915 90 197 93 479 96 761 100 043 D 3 71 732 74 802 77 872 80 942 84 012 87 082 90 152 93 222 D 4 67 634 70 408 73 182 75 956

b) - en el apartado 1 del artículo 1 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 5 742 francos belgas será sustituida por la cantidad de 5 937 francos belgas;

- en el apartado 1 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 7 395 francos belgas será sustituida por la cantidad de 7 646 francos belgas;

- en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII, la cantidad de 13 210 francos belgas será sustituida por la cantidad de 13 659 francos belgas;

- en el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 6 608 francos belgas será sustituida por la cantidad de 6 833 francos belgas.

Artículo 2

Con efectos a 1 de julio de 1991, el cuadro de los sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes, se sustituye por el cuadro siguiente:

Categorías Grupos Clases 1 2 3 4 I 184 185 207 000 229 815 252 630 A II 133 678 146 703 159 728 172 753 III 112 334 117 340 122 346 127 352 B IV 107 917 118 479 129 041 139 603 V 84 764 90 351 95 938 101 525 C VI 80 615 85 362 90 109 94 856 VII 72 155 74 609 77 063 79 517 D VIII 65 216 69 057 72 898 76 739 IX 62 804 63 680 64 556 65 432

Artículo 3

Con efectos a 1 de julio de 1991, la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4 bis del Anexo VII del Estatuto quedará fijada en:

- 3 564 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los

grados C 4 o C 5,

- 5 463 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.

Artículo 4

Las pensiones adquiridas a 1 de julio de 1991 se calcularán a partir de esta fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, tal y como queda modificado por la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 5

Con efectos a 1 de julio de 1991, la fecha del 1 de julio de 1990 que figura en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto se sustituye por la fecha del 1 de julio de 1991.

Artículo 6

1. Con efectos a 16 de mayo de 1991, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en los países citados a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:

Grecia 93,4

Italia (excepto Varese) 108,8

Alemania (Berlín) 110,9 (3)

2. Con efectos a 1 de julio de 1991, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los países citados a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente ( ):

Bélgica 100,0

Dinamarca 124,2

Alemania (excepto Berlín) 95,1 (1)

Berlín 107,5 (1)

Karlsruhe 96,9

Grecia 80,8

España 108,7

Francia 107,0

Irlanda 93,0

Italia (excepto Varese) 104,1

Varese 108,6

Luxemburgo 100,0

Países Bajos 83,5

Portugal 92,8

Reino Unido (excepto Culham) 108,6

Culham 98,8

3. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedarán fijados con arreglo al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto. Los artículos 3 a 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 2175/88 (4) continuarán siendo aplicables.

Artículo 7

Con efectos a 1 de julio de 1991, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del Anexo VII del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:

Para el funcionario

con derecho a la

asignación familiar Para el funcionario

sin derecho a la

asignación familiar Del 1o al

15o día a partir

del 16o día Del 1o al

15o día a partir

del 16o día FB por día natural A 1 a A 3 y LA 3 2 315 1 091 1 591 913 A 4 a A 8 y LA 4 a LA 8

y categoría B 2 247 1 018 1 525 796 Otros grados 2 038 949 1 312 656

Artículo 8

Con efectos a 1 de julio de 1991, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 (5), quedarán establecidas en 10 329, 15 589, 17 044 y 23 238 francos belgas.

Artículo 9

Con efectos a 1 de julio de 1991 se aplicará el coeficiente 3,696033 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 (6).

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1. (2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (3) Cifra provisional.

( ) A reserva de las modificaciones que pudieran producirse como consecuencia de la verificación quinquenal de los coeficientes correctores para el período del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1990. (4) DO no L 191 de 22. 7. 1988, p., 1. (5) DO no L 38 de 13. 2. 1976, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 3736/90 DO no L 360 de 22. 12. 1990, p. 1). (6) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 3736/90 (DO no L 360 de 22. 12. 1990, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
  • Efectos desde el 1 de julio de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Pensiones
  • Retribuciones

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