LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1741/91 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,
Considerando que los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 establecen la concesión de una prima para compensar la pérdida de renta que puedan sufrir los productores de carne de ovino y, en determinadas
zonas, los de carne de caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 de la Comisión, de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concederá la prima en beneficio de los productores de carne de caprino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3519/86 (4); que el apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 prevé la posibilidad de conceder primas a los productores de determinadas zonas que posean hembras de la especie ovina de ciertas razas de montaña, distintas de las ovejas con derecho a la prima; que las zonas y las ovejas se definen en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1970/87 (6);
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 y con el fin de permitir el pago de un anticipo a los productores de carne de ovino y caprino, es conveniente estimar la pérdida previsible de renta, teniendo en cuenta la evolución que probablemente tengan los precios de mercado;
Considerando que el hecho de que el Reino Unido haya dejado de aplicar el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3013/89 partir de la campaña de comercialización de 1992 da lugar a que se aplique en toda la Comunidad una prima del mismo nivel;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el importe de la prima por oveja para las productores de corderos pesados se obtiene, para la campaña de comercialización de 1992, aplicando a la disminución de renta contemplada en el apartado 3 del mismo artículo un coeficiente que exprese la producción media anual de carne de cordero pesado por oveja que produzca esos corderos, expresada en 100 kg de peso en canal; que aún no se ha podido fijar el coeficiente para 1992 por falta de estadísticas comunitarias completas; que, en espera de dicha fijación, es preciso utilizar un coeficiente provisional; que el apartado 4 del artículo 23 fija también para la campaña de 1992 el importe por oveja para los productores de corderos ligeros, por hembra de la especie caprina y por hembra de la especie ovina, distinta de la oveja con derecho a la prima, en un 70 % de la prima por oveja para los productores de corderos pesados;
Considerando que, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3013/89, al importe de la prima se le restará la incidencia en los precios de base del coeficiente contemplado en el apartado 2 de dicha disposición; que dicho coeficiente ha sido fijado con carácter provisional por el Reglamento (CEE) no 1829/92 de la Comisión, de 3 de julio de 1992 relativo a la aplicación del régimen de limitación de garantías en el sector de las carnes de ovino y caprino en la campaña de 1992 (7);
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo semestral se fijará en un 30 % del importe de la prima prevista; que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3340/91 (9), el anticipo sólo se abona si el importe es igual o superior a un ecu;
Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 1323/90 (10), modificado por el Reglamento (CEE) no 1743/91 (11), el Consejo creó una ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad, fijando los importes de la misma para la campaña de 1992; que ha establecido que la ayuda se concederá en las mismas condiciones que las previstas para la concesión de la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino; que procede, en consecuencia, precisar que los límites y los tipos previstos en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, se aplican igualmente a esta ayuda específica; que, ante la situación particularmente difícil del mercado, conviene prever la autorización a los Estados miembros para abonar desde ahora la totalidad de la ayuda correspondiente a la campaña 1992;
Considerando que el comité de gestión de ovinos y caprinos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se estima una diferencia entre el precio de base, menos la incidencia del coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3013/89, y el precio de mercado previsible durante la campaña de 1992 para las regiones siguientes:
(en ecus/100 kg)
Región Diferencia 1 118,232 2 118,232
Artículo 2
1. El importe estimado de la prima pagadera por oveja y por región es el siguiente:
(en ecus)
Región Importe estimado de la prima pagadera por oveja a los productores de corderos Pesados Ligeros 1 18,917 13,242 2 18,917 13,242
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores queda fijado como sigue:
(en ecus)
Región Anticipo de la prima pagadera por oveja a los productores de corderos Pesados Ligeros 1 5,675 3,973 2 5,675 3,973
Artículo 3
1. El importe de la prima pagadera por hembra de la especie caprina en las zonas contempladas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/68 es el siguiente:
(en ecus)
Región Importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especie caprina 2 13,242
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores de carne de caprino situados en las zonas contempladas en el apartado 1 queda fijado como sigue:
(en ecus)
Región Anticipo de la prima pagadera por hembra de la especie caprina 2 3,973
Artículo 4
1. El importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especie ovina, distinta de las ovejas que den derecho a la prima en las zonas contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 es el siguiente:
(en ecus)
Región Importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especie ovina distinta de las ovejas que dan derecho a la prima 1 13,242
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores que posean hembras de la especie ovina, distintas de las ovejas con derecho a la prima y que estén situados en las zonas contempladas en el apartado 1 queda fijado como sigue:
(en ecus)
Región Anticipo de la prima pagadera por hembra de la especie ovina distinta de las ovejas con derecho a la prima 1 3,973
Artículo 5
En aplicación del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1743/91, el importe que los Estados miembros están autorizados a pagar a los productores de carne de ovino y caprino situados en las zonas desfavorecidas a que se refiere la Directiva 75/268/CEE del Consejo (12), dentro de los límites y porcentajes contemplados en el apartado 7 y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, queda fijado como sigue:
- 5,5 ecus por oveja para los productores contemplados en los apartados 2 y 4 del artículo 5 de dicho Reglamento,
- 3,8 ecus por oveja para los productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento,
- 3,8 ecus por cabra para los productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento,
- 3,8 ecus por hembra de la especie ovina en caso de aplicación del apartado 8 del artículo 5 de dicho Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 41. (3) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25. (4) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17. (5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40. (6) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 23. (7) Véase la página 21 del presente Diario Oficial. (8) DO no L 283 de 10. 10. 1984, p. 28. (9) DO no L 316 de 16. 11. 1991, p. 24. (10) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 17. (11) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 44. (12) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid