LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, su artículo 10,
Considerando que, en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1601/92, procede fijar en el sector de la carne de vacuno el número de animales machos que durante la campaña de comercialización de 1992/93 podrán gozar de una exoneración de derechos en las importaciones directas de terceros países o de una ayuda para los envíos procedentes del resto de la Comunidad;
Considerando que es conveniente que los importes de esta ayuda para el abastecimiento de las islas Canarias de animales machos se fijen de tal forma que las entregas intracomunitarias pueden efectuarse en unas condiciones de abastecimiento equivalentes a aquéllas en las que tienen lugar las importaciones procedentes del mercado mundial;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión (2) ha establecido las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento a las islas Canarias de ciertos productos agrícolas; que procede adoptar disposiciones complementarias que, en lo que atañe especialmente al período de validez de los certificados de importación y de ayuda y al importe de las garantías que avalen el cumplimiento de las obligaciones de los agentes económicos, se ajusten a las prácticas comerciales vigentes en el sector de la carne de vacuno;
Considerando que el beneficio de este régimen exige que los animales en cuestión sean engordados y consumidos en las islas Canarias; que, con objeto de garantizar el cumplimiento de estas condiciones, procede establecer unas garantías y unos controles que sean apropiados a tal efecto;
Considerando que, con el fin de lograr una correcta gestión administrativa del régimen de abastecimiento, es conveniente disponer un calendario para la presentación de las solicitudes de certificados y un plazo de reflexión para la expedición de éstos;
Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 1601/92, la aplicación del régimen de abastecimiento se inició el 1 de julio de 1992; que procede disponer para esa misma fecha el comienzo de sus disposiciones de aplicación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1601/92, queda fijado en el Anexo I el número de bovinos machos vivos que, destinados a su engorde y consumo en las islas Canarias, podrán gozar, bien de una exoneración de los derechos de aduana y de la exacción reguladora aplicables a las importaciones, bien de una ayuda comunitaria.
Artículo 2
1. Para poder gozar de la exoneración de los derechos de importación contemplada en el artículo 1, será preciso que:
a) el importador declare por escrito en el momento de la importación que los bovinos jóvenes se destinarán a su engorde en las islas Canarias durante noventa días a partir de la fecha del despacho a libre práctica, así como a su consumo posterior en el propio archipiélago;
b) el importador deposite una garantía por un importe igual al conjunto de los derechos de aduana y de la exacción reguladora aplicables el día de la importación;
c) el importador contraiga por escrito, y firme en el momento de la importación, el compromiso de indicar a las autoridades competentes españolas, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la importación, la explotación o explotaciones en las que vaya a tener lugar el engorde de los bovinos.
2. A elección del solicitante, la garantía podrá prestarse en metálico o en forma de garantía dada por un establecimiento que responda a los criterios fijados por España.
3. Salvo en caso de fuerza mayor, sólo se liberará la garantía cuando en un plazo de doce meses se presente a las autoridades españolas la prueba de que los bovinos:
a) han sido engordados en la explotación o explotaciones que se indicaron de conformidad con la letra c) del apartado 1,
b) no han sido sacrificados antes de la expiración del plazo previsto en la letra a) del apartado 1, o
c) han sido sacrificados por razones sanitarias antes de la terminación de ese plazo, o han muerto de resultas de una enfermedad o accidente.
La garantía se liberará inmediatamente una vez presentada dicha prueba.
No obstante,
- cuando no se respete el plazo de doce meses antes mencionado, se reducirá un 15 % el importe de la garantía que deba liberarse;
- cuando el citado plazo sea superado en más de seis meses, se ejecutará la totalidad de la garantía.
En estos dos casos, los importes no liberados se ejecutarán en concepto de derechos de aduana y de exacción reguladora, respectivamente.
Para la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por momento o día de la importación, la fecha de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
Artículo 3
1. Para poder recibir la ayuda comunitaria contemplada en el artículo 1, será preciso que:
a) el solicitante declare por escrito en el momento de la llegada del ganado a las islas Canarias que los bovinos se destinarán a su engorde en ellas durante noventa días a partir de la fecha de dicha llegada, así como a su consumo posterior en el propio archipiélago;
b) el solicitante contraiga por escrito, y firme en el momento de la llegada del ganado, el compromiso de indicar a las autoridades competentes españolas, en el plazo de un mes a partir de la fecha de dicha llegada, la
explotación o explotaciones en las que vaya a tener lugar el engorde de los bovinos.
2. Salvo en caso de fuerza mayor, sólo se pagará la ayuda cuando la solicitud contemplada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92 vaya acompañada de la prueba de que los bovinos:
a) han sido engordados en la explotación o explotaciones que se indicaron de conformidad con la letra b) del apartado 1,
b) no han sido sacrificados antes de la expiración del plazo previsto en la letra a) del apartado 1, o
c) han sido sacrificados por razones sanitarias antes de la terminación de ese plazo, o han muerto de resultas de una enfermedad o accidente.
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92 se aplicará mutatis mutandis.
Para la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por momento o día de la llegada, la fecha de la llegada real del ganado a las islas Canarias.
Artículo 4
1. Todo animal que se importe o entregue al amparo del régimen contemplado en el artículo 1 se identificará:
- por medio de un tatuaje indeleble, o
- mediante una marca oficial u oficialmente autorizada, colocadas por menos, en una de las orejas del animal.
2. El tatuaje y la marca se concebirán de forma que permitan, en su caso mediante su registro en el momento del despacho a libre práctica o de la llegada, comprobar la fecha de dicho despacho o de dicha llegada y la identidad del importador o del solicitante de la ayuda.
Artículo 5
En el Anexo II se fijan los importes de la ayuda que dispone el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1601/92 para los animales procedentes del mercado comunitario incluidos en el plan de previsiones de abastecimiento contemplado en dicho artículo.
Artículo 6
1. España designará a la autoridad competente para:
a) la expedición de los certificados de importación;
b) la expedición del certificado de ayuda previsto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92;
c) el pago de la ayuda a los beneficiarios.
2. España adoptará cuantas medidas sean necesarias para controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el apartado 1 de los artículos 2 y 3.
Artículo 7
Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1695/92.
Artículo 8
1. Las solicitudes de certificados se presentarán a la autoridad competente dentro de los primeros cinco días laborables de cada mes.
Sólo se admitirán las solicitudes cuando:
a) no sobrepasen la cifra que publique España como cantidad máxima disponible para cada grupo de productos;
b) antes de expirar el plazo previsto para la presentación de dichas
solicitudes, se aporte la prueba de que el interesado ha prestado una garantía de 60 ecus por cabeza.
2. Los certificados se expedirán el décimo día laborable de cada mes.
Artículo 9
1. La validez de los certificados de importación terminará el último día del mes siguiente al de su expedición.
2. La validez de los certificados de ayuda terminará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.
Artículo 10
El pago de los importes mencionados en el artículo 5 se hará efectivo por las cantidades suministradas de hecho.
Artículo 11
Dichos importes se modificarán si la situación del mercado lo hiciere necesario.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.
ANEXO I
Plan de previsiones de abastecimiento a las islas Canarias de bovinos machos destinados al engorde (período del 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993)
Código NC Designación de la mercancía Número de animales ex 0102 90 Animales de engorde de la especie bovina 14 200
ANEXO II
Importes de la ayuda que podrá concederse a los animales indicados en el Anexo I que procedan del mercado de la Comunidad
(en ecus/cabeza)
Código de los productos Importe de la ayuda ex 0102 90 10 150 0102 90 35 200 0102 90 37 200
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