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Documento DOUE-L-1992-81657

Reglamento (CEE) núm. 2999/92 de la Comisión, de 15 de octubre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen específico de abastecimiento a Madeira de productos del sector de las frutas y hortalizas transformadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 301, de 17 de octubre de 1992, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81657

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, su artículo 10,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92, procede determinar para el sector de productos transformados a

base de frutas y hortalizas la cantidades de determinados productos del plan de abastecimiento específico del código NC 2008, que se beneficiarán de una exoneración de derechos a la importación directa de terceros países o de ayudas para los envíos procedentes del resto de la Comunidad;

Considerando que conviene fijar los importes de las ayudas antes citadas, destinadas al abastecimiento a Madeira de productos transformados a base de frutas; que tales ayudas deben fijarse teniendo en cuenta, en particular los costes de abastecimiento a partir del mercado mundial, las condiciones derivadas de la situación geográfica de dicha región y los precios practicados a la exportación;

Considerando que las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento a Madeira de ciertos productos agrícolas se establecieron en el Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92 (5); que conviene adoptar disposiciones complementarias adaptas a las prácticas comerciales vigentes en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, por lo que se refiere en particular al período de validez de los certificados y al importe de las fianzas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores;

Considerando que, con el fin de realizar una buena gestión administrativa del régimen de abastecimiento, conviene prever un calendario para la presentación de las solicitudes de certificados y un plazo para la expedición de los mismos;

Considerando que, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 1600/92, el régimen de abastecimiento es aplicable a partir del 1 de julio de 1992; que procede prever que sus disposiciones de desarrollo se apliquen a la mayor brevedad posible;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92, las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento, de productos transformados a base de frutas, que se según proceda, beneficiarán, bien de una exoneración de derechos a la importación directa procedente de terceros países, bien de la ayuda comunitaria, quedan fijadas en el Anexo.

2. Sin perjuicio de una revisión del plan de previsiones durante el ejercicio, podrán sobrepasarse las cantidades respectivas fijadas para uno o algunos de los productos enumerados en el Anexo dentro de un límite de un 20 % siempre que se respete la cantidad global.

Artículo 2

Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92, se concederá una ayuda de 10 ecus por 100 kg por los productos y cantidades incluidos en el plan de previsiones de abastecimiento, procedentes del mercado comunitario

Artículo 3

1. Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1696/92.

2. Respecto a los productos de los códigos NC 2008 20, 2008 30, 2008 40, 2008 60, 2008 70, 2008 92 y 2008 99, con excepción de aquellos que figuran en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo (6), el beneficio de la exoneración de los derechos a la importación se concederá previa presentación del certificado de exoneración previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1696/92.

Artículo 4

Portugal designará a la autoridad competente encargada de:

a) la expedición de los certificados de importación y de exención;

b) la expedición del certificado de ayuda previsto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92;

c) el pago de la ayuda a los operadores afectados.

Artículo 5

1. Las solicitudes de certificados se presentarán ante la autoridad competente dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. Las solicitudes de certificados sólo serán admisibles si:

a) no sobrepasan la cantidad disponible para cada uno de los códigos de productos que figuran en el Anexo publicada por la autoridad competente;

b) antes de que expire el plazo previsto para la presentación de las solicitudes de certificados, se aporta la prueba de que el interesado ha constituido una garantía de 5 ecus por 100 kg.

2. Los certificados se expedirán, a más tardar, el décimo día hábil de cada mes.

3. Cuando los certificados se expidan para cantidades inferiores a las solicitadas en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1696/92, el operador podrá retirar por escrito su solicitud en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de expedición de los certificados; en tal supuesto la garantía relativa al certificado será liberada.

Artículo 6

La validez de los certificados expirará el último día del mes siguiente al de su expedición.

Artículo 7

El pago de las ayudas previstas en el artículo 2 se hará efectivo por las cantidades realmente suministradas.

El tipo que deberá aplicarse para la conversión en moneda nacional del importe de la ayuda será el tipo de conversión agrícola vigente el primer día del mes de presentación de la solicitud de certificado de ayuda.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.

(5) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25. (6) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

ANEXO

Plan de previsiones de abastecimiento a Madeira de productos del sector de las frutas y hortalizas transformadas

(período del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993)

(en toneladas )

Código NC Designación de la mercancía Cantidades 2008 Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas 2008 20 Piñas (ananás) 300 2008 30 Agrios 40 2008 40 Peras 80 2008 60 Cerezas 60 2008 70 Melocotones 120 Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19 2008 92 Mezclas 50 2008 99 Los demás, excepto los palmitos y las mezclas 30

Total 680

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/10/1992
  • Fecha de publicación: 17/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 18/10/1992
  • Fecha de derogación: 14/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Frutos y productos hortícolas
  • Portugal

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