EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Directiva 72/464/CEE (4) contiene disposiciones generales en materia de impuestos especiales sobre el tabaco elaborado y disposiciones especiales sobre la estructura de los impuestos especiales
aplicables a los cigarrillos;
Considerando que la Directiva 79/32/CEE del Consejo (5) contiene las definiciones de los diferentes tipos de tabaco elaborado;
Considerando que, para la realización del mercado interior el 1 de enero de 1993, es necesario establecer un impuesto especial mínimo global para los cigarrillos;
Considerando que es necesario que el Reino de España disponga de un período transitorio de dos años para alcanzar dicho impuesto especial mínimo global;
Considerando que conviene conceder a la República Portuguesa la posibilidad de establecer un tipo reducido para los cigarrillos destinados al consumo en las regiones ultraperiféricas de Azores y Madeira fabricados por pequeños productores;
Considerando que conviene establecer un procedimiento que permita, en relación con la incidencia global y la estructura de los impuestos especiales sobre los cigarrillos, efectuar cada dos años las adaptaciones necesarias para tener en cuenta el funcionamiento adecuado del mercado interior y los objetivos generales del Tratado,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. A más tardar el 1 de enero de 1993, los Estados miembros aplicarán impuestos especiales sobre el consumo a los cigarrillos, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará a los impuestos que, de conformidad con la Directiva 72/464/CEE, se perciban sobre los cigarrillos y que incluyen:
a) un impuesto especial específico por unidad de producto;
b) un impuesto especial proporcional calculado sobre el precio máximo de venta al por menor;
c) un IVA proporcional al precio de venta al por menor.
Artículo 2
A más tardar el 1 de enero de 1993, cada Estado miembro aplicará un impuesto especial mínimo global (específico más ad valorem excluido el IVA) cuyo tipo se fija en el 57 % del precio de venta al por menor (incluidos todos los impuestos) para los cigarrillos de la categoría de precio más demandada.
El impuesto especial mínimo global sobre los cigarrillos se establecerá por referencia a los cigarrillos de la categoría de precio más demandada, según los datos conocidos al 1 de enero de cada año, a partir del 1 de enero de 1993.
Artículo 3
1. El Reino de España dispondrá de un período transitorio de dos años, a partir del 1 de enero de 1993, para alcanzar el impuesto especial mínimo global fijado en el artículo 2.
2. La República Portuguesa podrá aplicar a los cigarrillos que se consuman en las regiones ultraperiféricas de Azores y Madeira, fabricados por pequeños productores cuya producción anual no exceda, para cada uno de ellos, de 500 toneladas, un tipo reducido inferior hasta el 50 % del que se establece en el artículo 2.
Artículo 4
Cada dos años, y por primera vez, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994, el Consejo, basándose en un informe y, en su caso, en una propuesta de la Comisión, examinará el impuesto mínimo global establecido en el artículo 2, las disposiciones del apartado 2 del artículo 3, así como la estructura de los impuestos especiales definida en el artículo 10 ter de la Directiva 72/464/CEE del Consejo y tomará por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, las medidas necesarias. El informe de la Comisión y el examen del Consejo tendrán en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior y los objetivos generales del Tratado.
Artículo 5
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de esta referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
J. COPE
(1) DO no C 12 de 18. 1. 1990, p. 4. (2) DO no C 94 de 13. 4. 1992, p. 35. (3) DO no C 225 de 10. 9. 1990, p. 56. (4) DO no L 303 de 31. 12. 1972, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/78/CEE (véase la página 5 del presente Diario Oficial). (5) DO no L 10 de 16. 1. 1979, p. 8.
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