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Documento DOUE-L-2010-80307

Directiva 2010/12/UE del Consejo, de 16 de febrero de 2010, por la que se modifican las Directivas 92/79/CEE, 92/80/CEE y 95/59/CE, en lo referente a la estructura y a los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco, y la Directiva 2008/118/CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 50, de 27 de febrero de 2010, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80307

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos ( 3 ), y en el artículo 4 de la Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos ( 4 ), se ha llevado a cabo un examen en profundidad de los tipos y la estructura del impuesto especial sobre las labores del tabaco. Dicho examen se ha hecho extensivo, asimismo, a ciertas disposiciones de la

Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco ( 5 ).

(2) A fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, asegurando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud, tal como exige el artículo 168 del Tratado y habida cuenta de que el tabaco puede producir graves daños para la salud y de que la Unión es Parte contratante del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT), resulta oportuno introducir diversos cambios en la legislación fiscal de la Unión sobre los productos del tabaco.

Tales cambios deben tomar en consideración la situación existente en la actualidad en relación con los diversos productos del tabaco.

(3) Por lo que respecta a los cigarrillos, convendría simplificar las disposiciones con objeto de establecer condiciones de competencia neutras para los fabricantes, reducir la compartimentación de los mercados del tabaco y sustentar los objetivos en materia sanitaria. A tal fin, habría que sustituir el concepto de categoría de precios más solicitada; el requisito mínimo relacionado con el precio debería tomar como referencia el precio medio ponderado de venta al por menor, mientras que el importe monetario mínimo debería aplicarse a todos los cigarrillos. Por las mismas razones, el precio medio ponderado de venta al por menor debería utilizarse también como referencia para medir la importancia del impuesto especial específico con respecto a la carga fiscal total.

(4) Sin perjuicio de la estructura mixta del impuesto y del porcentaje máximo del componente específico sobre la carga fiscal total, resulta oportuno dotar a los Estados miembros de instrumentos más eficaces con vistas a la aplicación de un impuesto especial mínimo o específico sobre los cigarrillos, de modo que al menos se garantice que una cuantía mínima de tributación se aplica en toda la Unión.

(5) Por lo que se refiere a la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos, la Unión debería expresar el requisito mínimo relacionado con el precio de tal modo que se obtengan efectos similares a los conseguidos en relación con los cigarrillos y debería tomar el precio medio ponderado de venta al por menor como punto de referencia.

(6) Los cambios en los precios y los niveles del impuesto especial se han analizado sobre todo en relación con los cigarrillos, que constituyen, con diferencia, la categoría de labores del tabaco más importante, así como con la picadura fina destinada a liar cigarrillos. Dicho análisis ha

___________________________

( 1 ) Dictamen de 24 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 2 ) DO C 228 de 22.9.2009, p. 130.

( 3 ) DO L 316 de 31.10.1992, p. 8.

( 4 ) DO L 316 de 31.10.1992, p. 10.

( 5 ) DO L 291 de 6.12.1995, p. 40.

revelado la persistencia de considerables diferencias entre Estados miembros que podrían perturbar el funcionamiento del mercado interior. Una mayor convergencia entre los niveles impositivos aplicados en los Estados miembros contribuiría a reducir el fraude y el contrabando en la Unión.

(7) Esa mayor convergencia contribuiría, asimismo, a lograr un elevado nivel de protección de la salud humana. En efecto, el nivel impositivo es un factor que condiciona en gran medida el precio de los productos del tabaco y este repercute, a su vez, en los hábitos de los consumidores.

El fraude y el contrabando reducen la incidencia de la fiscalidad especialmente en el nivel de los precios de los cigarrillos y de la picadura fina destinada a liar cigarrillos y hacen peligrar el logro de los objetivos relacionados con el control del tabaco y la protección de la salud.

(8) A fin de conseguir una mayor convergencia y de reducir el consumo, sería conveniente incrementar los niveles mínimos de imposición fijados por la Unión en relación con los cigarrillos y la picadura fina para liar.

(9) Resulta necesario aproximar los niveles mínimos aplicados a la picadura fina de tabaco para liar y a los cigarrillos, a fin de tener más en cuenta el grado de competencia existente entre ambos productos, que queda reflejado en los patrones de consumo observados, así como su idéntica nocividad.

(10) Mediante períodos transitorios se debe permitir a los Estados miembros que se adapten paulatinamente a los nuevos niveles del impuesto especial global, limitando así los posibles efectos secundarios.

(11) Para prevenir que se perjudique al equilibrio económico y social de Córcega es esencial a la par que justificable ampliar hasta el 31 de diciembre de 2015 la excepción según la cual Francia puede aplicar un índice de impuesto especial más bajo que el índice nacional a los cigarrillos y otras labores manufacturadas despachados al consumo en la isla. En esa fecha, el impuesto sobre los productos del tabaco despachados al consumo en Córcega debería ajustarse completamente a las normas de la Francia continental.

Sin embargo, debería evitarse un cambio demasiado brusco y, por lo tanto, aumentar de forma gradual el impuesto especial que grava actualmente los cigarrillos y la picadura fina destinada a liar cigarrillos en Córcega.

(12) Para evitar distorsiones de la competencia y desvíos inaceptables del comercio así como la pérdida de ingresos resultante en los Estados miembros que aplican impuestos especiales elevados, tanto como importante fuente de ingresos como por razones sanitarias, parece necesario que dichos Estados puedan aplicar límites cuantitativos sobre los cigarrillos que se puedan introducirse en su territorio sin pago de impuestos especiales cuando dichos cigarrillos se introduzcan en su territorio a partir de Estados miembros que se benefician de períodos transitorios.

Es preciso modular tal autorización con restricciones que tengan en cuenta el nivel que haya alcanzado el nivel mínimo obligatorio general de impuestos y las dificultades que pueden encontrar los Estados miembros que se benefician de una excepción, ocasionadas por los impuestos más bajos en otros Estados miembros en el proceso de ajuste gradual al nivel mínimo obligatorio general.

(13) Con objeto de evitar una caída del valor de los niveles mínimos de la Unión del impuesto que grava los cigarros puros, los cigarritos y el tabaco para fumar distinto de la picadura fina destinada a liar cigarrillos, es preciso incrementar los niveles mínimos expresados como importe específico.

(14) En aras de una imposición justa y uniforme, procede adaptar la definición de cigarrillos, cigarros puros y cigarritos y otro tabaco para fumar, para que los rollos de tabaco que por su longitud puedan considerarse dos o más cigarrillos tengan esa misma consideración a efectos del impuesto especial; que los tipos de cigarros puros que en muchos aspectos se asemejan a cigarrillos reciban el mismo trato que los cigarrillos a efectos del impuesto especial; que el tabaco para fumar que en muchos aspectos se asemeja a la picadura fina para liar cigarrillos reciba el mismo trato que la picadura fina a efectos del impuesto especial; y que se definan claramente los desechos de tabaco. Teniendo en cuenta las dificultades económicas que una aplicación inmediata podría causar a los operadores alemanes y húngaros implicados, debe autorizarse a la República Federal de Alemania y a la República de Hungría a posponer la aplicación de la nueva definición de cigarros puros y cigarritos hasta el 1 de enero de 2015.

(15) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» ( 1 ), se anima a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de incorporación al Derecho nacional, y a hacerlos públicos.

(16) Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia las Directivas 92/79/CEE, 92/80/CEE y 95/59/CE y la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales ( 2 ).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 92/79/CEE queda modificada como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. El impuesto especial global (impuesto específico e impuesto ad valorem, excluido el IVA) que grava los cigarrillos representará, como mínimo, el 57 % del precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos despachados a consumo. El impuesto especial no será inferior a 64 EUR por 1 000 cigarrillos, independientemente del precio medio ponderado de venta al por menor.

___________________________

( 1 ) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

( 2 ) DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

No obstante, los Estados miembros que apliquen un impuesto especial de al menos 101 EUR por 1 000 cigarrillos, sobre la base del precio medio ponderado de venta al por menor, no estarán obligados a cumplir el requisito del 57 % establecido en el párrafo primero.

2. A partir del 1 de enero de 2014, el impuesto especial global que grava los cigarrillos representará, como mínimo, el 60 % del precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos despachados a consumo. El impuesto especial no será inferior a 90 EUR por 1 000 cigarrillos, independientemente del precio medio ponderado de venta al por menor.

No obstante, los Estados miembros que apliquen un impuesto especial de al menos 115 EUR por 1 000 cigarrillos, sobre la base del precio medio ponderado de venta al por menor, no estarán obligados a cumplir el requisito del 60 % establecido en el párrafo primero.

Se concederá a Bulgaria, Estonia, Grecia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2017 para alcanzar los requisitos establecidos en los párrafos primero y segundo.

3. El precio medio ponderado de venta al por menor se calculará mediante referencia al valor total de todos los cigarrillos despachados a consumo, en función del precio de venta al por menor con inclusión de todos los impuestos, dividido por la cantidad total de cigarrillos despachados a consumo. Se determinará a más tardar el 1 de marzo de cada año a partir de los datos correspondientes a todos los cigarrillos despachados a consumo en el año civil anterior.

4. Los Estados miembros irán incrementando gradualmente el impuesto especial a fin de alcanzar los requisitos mencionados en el apartado 2 en las fechas previstas en el mismo.

5. La Comisión publicará, una vez al año, el valor del euro en las diferentes monedas nacionales que deberá aplicarse a los importes del impuesto especial global.

Los tipos de cambio que deberán aplicarse serán los vigentes el primer día hábil del mes de octubre y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. Serán aplicables a partir del 1 de enero del siguiente año civil.

6. Los Estados miembros podrán mantener invariable el importe de los impuestos especiales vigentes al tiempo del ajuste anual previsto en el apartado 5 si de la conversión de los importes de los impuestos especiales expresados en euros resultase un aumento del impuesto especial expresado en moneda nacional, inferior al 5 %, o a 5 EUR si esta cantidad fuese inferior.».

2) El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2 bis

1. Cuando en un Estado miembro tenga lugar una modificación del precio medio ponderado de venta al por menor que sitúe el impuesto especial global en un nivel inferior a los establecidos en las primeras frases de los apartados 1 y 2 del artículo 2, según proceda, el Estado miembro en cuestión podrá abstenerse de adaptar ese impuesto hasta el 1 de enero del segundo año siguiente a aquel en que se haya producido la modificación.

2. Cuando un Estado miembro aumente el tipo del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los cigarrillos, podrá reducir el impuesto especial global en un importe que, expresado en porcentaje del precio medio ponderado de venta al por menor, sea equivalente al aumento del tipo del impuesto sobre el valor añadido, igualmente expresado en porcentaje del precio medio ponderado de venta al por menor, aun cuando dicho ajuste reduzca el impuesto especial global situándolo por debajo de los niveles establecidos en las primeras frases de los apartados 1 y 2 del artículo 2, según proceda, expresados en porcentaje del precio medio ponderado de venta al por menor.

No obstante, el Estado miembro incrementará de nuevo ese impuesto a fin de alcanzar, como mínimo, esos niveles, a más tardar, el 1 de enero del segundo año siguiente a aquel en que se haya efectuado la reducción.».

3) En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, Francia podrá seguir aplicando durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 un tipo reducido del impuesto especial sobre los cigarrillos despachados al consumo en los departamentos de Córcega por una cuota anual máxima de 1 200 toneladas. El tipo reducido representará:

— hasta el 31 de diciembre de 2012, como mínimo, el 44 % del precio para cigarrillos en la categoría de precios más demandados en dichos departamentos,

— a partir del 1 de enero de 2013, como mínimo, el 50 % del precio de venta al por menor de media ponderada sobre los cigarrillos despachados al consumo. El impuesto especial no será de menos de 88 EUR por 1 000 cigarrillos con independencia del precio de venta al por menor de media ponderada,

— a partir del 1 de enero de 2015, como mínimo, el 57 % del precio de venta al por menor de media ponderada de los cigarrillos despachados al consumo. El impuesto especial no será de menos de 90 EUR por 1 000 cigarrillos con independencia del precio de venta al por menor de media ponderada.».

4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1. Cada cuatro años, la Comisión presentará al Consejo un informe y, si procede, una propuesta sobre los tipos del impuesto especial establecidos en la presente Directiva y la estructura del impuesto especial definida en el artículo 16 de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (*).

El informe de la Comisión tendrá en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los tipos del impuesto especial y los objetivos generales del Tratado.

2. El informe a que se refiere el apartado 1 se basará, en particular, en la información facilitada por los Estados miembros.

3. La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 43 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales (**), establecerá la lista de los datos estadísticos necesarios para elaborar el informe, con exclusión de los datos relativos a las personas físicas o a las entidades jurídicas. Además de los datos inmediatamente disponibles para los Estados miembros, la lista solo incluirá datos cuya recopilación y compilación no suponga una carga administrativa desproporcionada por parte de los Estados miembros.

4. La Comisión no publicará o divulgará de otro modo estos datos si ello pudiera conllevar la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional.

___________

(*) DO L 291 de 6.12.1995, p. 40.

(**) DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.».

Artículo 2

La Directiva 92/80/CEE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 3, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«A partir del 1 de enero de 2011, el impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA) sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 40 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 40 EUR por kilogramo.

A partir del 1 de enero de 2013, el impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA) sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 43 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 47 EUR por kilogramo.

A partir del 1 de enero de 2015, el impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA) sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 46 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 54 EUR por kilogramo.

A partir del 1 de enero de 2018, el impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA) sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 48 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 60 EUR por kilogramo.

A partir del 1 de enero de 2020, el impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA) sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 50 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 60 EUR por kilogramo.

El precio medio ponderado de venta al por menor se calculará mediante referencia al valor total de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo, en función del precio de venta al por menor con inclusión de todos los impuestos, dividido por la cantidad total de picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo. Se determinará a más tardar el 1 de marzo de cada año a partir de los datos correspondientes a todos los cigarrillos despachados a consumo en el año civil anterior.

A partir del 1 de enero de 2011, el impuesto especial global, expresado en porcentaje o bien como importe por kilogramo o por número de unidades, será equivalente, como mínimo:

a) para los cigarros puros y cigarritos, al 5 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o a 12 EUR por 1 000 unidades o por kilogramo;

b) para el tabaco de fumar distinto de la picadura fina destinada a liar cigarrillos, al 20 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o a 22 EUR por kilogramo.».

2) En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Francia podrá seguir aplicando durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 un tipo reducido del impuesto especial sobre las labores de tabaco con excepción de los cigarrillos despachados al consumo en los departamentos de Córcega. El tipo reducido representará:

a) para los cigarros y los cigarritos:

como mínimo el 10 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos;

b) para la picadura fina destinada a liar cigarrillos:

— hasta el 31 de diciembre de 2012, como mínimo el 27 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos,

— a partir del 1 de enero de 2013, como mínimo el 30 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos,

— a partir del 1 de enero de 2015, como mínimo el 35 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos;

c) para los demás tabacos de fumar:

como mínimo el 22 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos.».

3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1. Cada cuatro años, la Comisión presentará al Consejo un informe y, si procede, una propuesta relativa a los tipos impositivos y a la estructura de los impuestos especiales establecidos en la presente Directiva.

El informe de la Comisión tendrá en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los tipos del impuesto especial y los objetivos generales del Tratado.

2. El informe a que se refiere el apartado 1 se basará, en particular, en la información facilitada por los Estados miembros.

3. La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 43 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales (*), establecerá la lista de los datos estadísticos necesarios para elaborar el informe, con exclusión de los datos relativos a las personas físicas o a las entidades jurídicas. Además de los datos inmediatamente disponibles para los Estados miembros, la lista solo incluirá datos cuya recopilación y compilación no suponga una carga administrativa desproporcionada por parte de los Estados miembros.

4. La Comisión no publicará o divulgará de otro modo estos datos si ello pudiera conllevar la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional.

___________

(*) DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.».

4) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión publicará, una vez al año, el valor del euro en las diferentes monedas nacionales que deberá aplicarse a los importes del impuesto especial global.

Los tipos de cambio que deberán aplicarse serán los vigentes el primer día hábil del mes de octubre y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea y serán aplicables a partir del 1 de enero del siguiente año civil.».

Artículo 3

La Directiva 95/59/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. Se considerarán cigarros puros o cigarritos si son susceptibles de fumarse sin transformación y, habida cuenta de sus propiedades y de las expectativas normales de los consumidores, están destinados exclusivamente a ello:

a) los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural;

b) los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y no supere los 10 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Alemania y Hungría podrán seguir aplicando hasta el 31 de diciembre de 2014 el artículo 3 de la Directiva 95/59/CE, modificada por la Directiva 2002/10/CE.».

2) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Un rollo de tabaco contemplado en el apartado 1 se considerará, a los fines de aplicación del impuesto especial, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 8 centímetros, sin exceder de 11 centímetros; como tres cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 11 centímetros, sin exceder de 14 centímetros, y así sucesivamente.».

3) En el artículo 5, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) los desechos de tabaco acondicionados para la venta al por menor, no comprendidos en los artículos 3 y 4, que puedan fumarse. A los efectos del presente artículo, se considerarán “desechos de tabaco” los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco.».

4) El artículo 6 queda modificado como sigue:

a) en el párrafo primero, los términos «1 milímetro» se sustituyen por los términos «1,5 milímetros»; 27.2.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 50/5 b) en el párrafo segundo, la expresión «superior a 1 milímetro» se sustituye por la expresión «igual o superior a 1,5 milímetros».

5) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se asimilarán a los cigarros puros y cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios del artículo 3.».

6) En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Si ello fuera necesario, el impuesto especial sobre los cigarrillos podrá comprender una fiscalidad mínima, a condición de que se respeten estrictamente la estructura mixta de los impuestos y la franja del componente específico del impuesto especial según lo establecido en el artículo 16.».

7) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

1. El porcentaje del componente específico del impuesto especial en el importe de la carga fiscal total sobre los cigarrillos se establecerá por referencia al precio medio ponderado de venta al por menor.

2. El precio medio ponderado de venta al por menor se calculará mediante referencia al valor total de todos los cigarrillos despachados a consumo, en función del precio de venta al por menor con inclusión de todos los impuestos, dividido por la cantidad total de cigarrillos despachados a consumo. Se determinará a más tardar el 1 de marzo de cada año a partir de los datos correspondientes a todos los cigarrillos despachados a consumo en el año civil anterior.

3. Hasta el 31 de diciembre de 2013, el componente específico del impuesto especial no podrá ser inferior al 5 % ni superior al 76,5 % del importe de la carga fiscal total resultante de la suma de los siguientes elementos:

a) el impuesto especial específico;

b) el impuesto especial proporcional y el impuesto sobre el valor añadido percibidos sobre el precio medio ponderado de venta al por menor.

4. A partir del 1 de enero de 2014 el componente específico del impuesto especial sobre los cigarrillos no podrá ser inferior al 7,5 % ni superior al 76,5 % del importe de la carga fiscal total resultante de la suma de los siguientes elementos:

a) el impuesto especial específico;

b) el impuesto especial proporcional y el impuesto sobre el valor añadido percibidos sobre el precio medio ponderado de venta al por menor.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, cuando el precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos experimente en un Estado miembro una modificación que sitúe el elemento específico del impuesto especial, expresado en porcentaje de la carga fiscal total, por debajo del porcentaje del 5 % o del 7,5 %, cualquiera que fuere el aplicable, o por encima del porcentaje del 76,5 % de la carga fiscal total, el Estado miembro en cuestión podrá abstenerse de adaptar el importe del impuesto especial específico, a más tardar, hasta el 1 de enero del segundo año siguiente a aquel en que se haya producido la modificación.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, los Estados miembros podrán excluir los derechos de aduana de la base de cálculo del impuesto especial proporcional percibido sobre los cigarrillos.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6, los Estados miembros podrán gravar con un impuesto especial mínimo los cigarrillos.».

8) Se suprime el artículo 17.

Artículo 4

La Directiva 2008/118/CE queda modificada como sigue:

En el artículo 46, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, los Estados miembros no mencionados en el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 92/79/CEE, podrán, en lo referente a los cigarrillos que puedan introducirse en su territorio sin pago de impuestos especiales, aplicar a partir del 1 de enero de 2014 un límite cuantitativo no inferior a 300 unidades sobre los cigarrillos introducidos a partir de un Estado miembro que aplique, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, de dicha Directiva, impuestos especiales más bajos que los que resultan de lo previsto en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero.

Los Estados miembros a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 92/79/CEE que recauden un impuesto especial de al menos 77 EUR por 1 000 cigarrillos con independencia del precio medio ponderado de venta al por menor, podrán, a partir del 1 de enero de 2014, aplicar un límite cuantitativo no inferior a 300 unidades sobre los cigarrillos introducidos en su territorio sin pago de impuestos especiales a partir de un Estado miembro que aplique un impuesto especial más bajo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, de dicha Directiva.

Los Estados miembros que apliquen un límite cuantitativo de conformidad con los párrafos primero y segundo del presente apartado informarán de ello a la Comisión. Podrán proceder a los controles necesarios a condición de que estos no afecten al funcionamiento adecuado del mercado interior.».

Artículo 5

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efectos a partir del 1 de enero de 2011, excepto en los casos en que la presente Directiva disponga otra cosa. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/02/2010
  • Fecha de publicación: 27/02/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 27/02/2010
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 1, 2 y 3, con efectos de 1 de enero de 2011, por Directiva 2011/64, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2011-81317).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Impuestos Especiales
  • Tabaco

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