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Documento DOUE-L-2020-80283

Directiva (UE) 2020/262 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (versión refundida).

Publicado en:
«DOUE» núm. 58, de 27 de febrero de 2020, páginas 4 a 42 (39 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80283

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2008/118/CE del Consejo (3) ha sido sustancialmente modificada en diversas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

Las condiciones para gravar con impuestos especiales los productos regulados por la Directiva 2008/118/CE han de mantenerse armonizadas a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior.

(3)

Es necesario precisar a qué productos sujetos a impuestos especiales se aplica la presente Directiva, y referirse a tal fin a las Directivas 92/83/CEE (4), 92/84/CEE (5), 2003/96/CE (6) y 2011/64/UE (7) del Consejo.

(4)

Los productos sujetos a impuestos especiales pueden estar gravados con otros impuestos indirectos que persigan una finalidad concreta. En tales casos, no obstante, y para no menoscabar la utilidad de las normas de la Unión en materia de impuestos indirectos, es indispensable que los Estados miembros se atengan a determinados elementos esenciales de esas normas.

(5)

A fin de garantizar la libre circulación, la imposición de productos distintos de los sujetos a impuestos especiales no ha de generar trámites en relación con el cruce de fronteras.

(6)

Es preciso asegurar la aplicación de una serie de trámites cuando los productos sujetos a impuestos especiales circulen entre territorios definidos como pertenecientes al territorio aduanero de la Unión, pero excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, y territorios a los que se aplica la Directiva.

(7)

Puesto que, para el adecuado funcionamiento del mercado interior, sigue siendo necesario que el concepto de impuesto especial y sus condiciones de devengo sean idénticos en todos los Estados miembros, es preciso determinar, a escala de la Unión, el momento en que tiene lugar el despacho a consumo de los productos sujetos a impuestos especiales y quién es el deudor del impuesto especial.

(8)

Dado que los impuestos especiales representan un gravamen sobre el consumo de productos, no pueden aplicarse respecto de productos que, en algunas circunstancias, se hayan destruido totalmente o perdido irremediablemente.

(9)

Además de la destrucción total o la pérdida irremediable de productos, pueden producirse pérdidas parciales como consecuencia de la propia naturaleza de los productos. Las pérdidas parciales no deben gravarse en la medida en que no superen los umbrales comunes de pérdida parcial previamente establecidos, salvo en circunstancias debidamente justificadas.

(10)

En el supuesto de que se descubra un exceso accidental de productos durante la circulación en régimen suspensivo, los Estados miembros deben poder permitir la introducción del exceso de productos en un depósito fiscal en régimen suspensivo.

(11)

A fin de garantizar un tratamiento uniforme de las pérdidas parciales en toda la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en lo que respecta a la determinación de los umbrales comunes de pérdida parcial. Al determinar estos umbrales de pérdida parcial, la Comisión debe tener en cuenta, en particular, los aspectos relativos a las características físicas y químicas de los productos (como la naturaleza de los productos sujetos a impuestos especiales, especialmente los productos energéticos - la volatilidad -, la temperatura ambiente durante el movimiento, la distancia del movimiento o el tiempo que dura el movimiento). Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (8). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(12)

Las modalidades de recaudación y devolución del impuesto inciden en el adecuado funcionamiento del mercado interior, por lo que han de aplicarse criterios no discriminatorios.

(13)

En caso de que se registre una irregularidad durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, el impuesto especial debe pagarse en el Estado miembro en cuyo territorio se haya cometido la irregularidad que haya dado lugar al despacho a consumo o, si no fuera posible determinar dónde se ha cometido, en el Estado miembro en el que se haya detectado. Si los productos sujetos a impuestos especiales no llegaran a su destino sin que se hubiera detectado ninguna irregularidad, debe considerarse que se ha cometido una irregularidad en el Estado miembro de expedición de los productos.

(14)

Además de los supuestos de devolución previstos en la presente Directiva, los Estados miembros deben, siempre que lo requiera el objeto de la presente Directiva, rembolsar el impuesto especial pagado por productos despachados a consumo.

(15)

Resulta oportuno que las normas y condiciones a que están sujetas las entregas exentas del pago de impuestos especiales se mantengan armonizadas. Cuando se trate de entregas exentas a organismos situados en otros Estados miembros, ha de ser preceptivo un certificado de exención.

(16)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes en lo que se refiere a la forma del certificado de exención, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(17)

Deben precisarse con claridad los supuestos en los que se permiten las ventas libres de impuestos a viajeros que abandonen el territorio de la Unión a fin de evitar el abuso y el fraude. Dado que las personas que viajan por tierra pueden desplazarse con mayor frecuencia y libertad que las que viajan en avión o en barco, el riesgo de que los viajeros no respeten los permisos de importación libre de impuestos especiales y otros gravámenes, y por consiguiente la carga de control para las autoridades aduaneras, es sustancialmente más elevado en el caso del viaje por tierra. Conviene, por lo tanto, disponer que las ventas exentas de impuestos especiales en las fronteras terrestres no estén permitidas.

(18)

Habida cuenta de la necesidad de realizar controles en las unidades de producción y de almacenamiento al objeto de garantizar el cobro del impuesto, es preciso mantener un sistema de depósitos sujetos a autorización de las autoridades competentes, con el fin de facilitar dichos controles. Debe entenderse que la tenencia o almacenamiento de productos sujetos a impuestos especiales implica la posesión material de dichos productos.

(19)

Es asimismo necesario establecer los requisitos que deberán satisfacer los depositarios autorizados y los operadores económicos que no tengan la condición de depositario autorizado.

(20)

Antes de su despacho a consumo, los productos sujetos a impuestos especiales deben poder circular en el interior de la Unión en régimen suspensivo de impuestos, y debe permitirse su circulación desde un depósito fiscal a diferentes destinos, en particular a otro depósito fiscal, pero también a lugares equivalentes a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva.

(21)

Procede permitir asimismo la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo desde su lugar de importación hacia los referidos destinos, de modo que es preciso determinar la consideración que ha de otorgarse a la persona autorizada a expedir, pero no autorizada a tener o almacenar, los productos desde el citado lugar de importación.

(22)

Con el fin de garantizar la aplicación correcta de la disposición relativa al final de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, debe aclararse que la circulación finaliza cuando el destinatario está en condiciones de conocer exactamente qué cantidad de productos ha recibido realmente. La descarga y la consignación en las cuentas pueden servir de prueba del final de la circulación.

(23)

A fin de permitir el uso del régimen de tránsito externo tras el régimen de exportación, la aduana de salida debe ser un posible destino de una circulación en régimen suspensivo de los impuestos especiales. En ese caso, debe especificarse el momento en que finaliza el régimen suspensivo. Ha de precisarse que las autoridades competentes del Estado miembro de exportación han de completar la notificación de exportación, sobre la base de la confirmación de salida que la aduana de salida envía a la aduana de exportación al comienzo del régimen de tránsito externo. A fin de permitir que el régimen de tránsito externo pueda hacerse cargo de las responsabilidades asociadas a los productos sujetos a impuestos especiales en virtud de la presente Directiva, el artículo 189 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2015/2446 de la Comisión (10) ha sido modificado por el Reglamento Delegado (UE) n.o 2018/1063 de la Comisión (11). Por consiguiente, conviene que los productos sujetos a impuestos especiales de la Unión también se incluyan en el régimen de tránsito externo.

(24)

A fin de permitir a las autoridades competentes garantizar la coherencia entre el documento administrativo electrónico y la declaración en aduana en el momento de la importación cuando los productos sujetos a impuestos especiales despachados a libre práctica sean trasladados desde el lugar de importación en régimen suspensivo, la persona que declare los productos sujetos a impuestos especiales para la importación debe facilitar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación información sobre el expedidor y el destinatario y la prueba de que los bienes importados serán expedidos desde el Estado miembro de importación a otro Estado miembro.

(25)

A fin de garantizar el pago de los impuestos especiales en caso de no ultimación de la circulación de productos sujetos a dichos impuestos, los Estados miembros deben exigir una garantía, que deberán constituir el depositario autorizado que efectúe la expedición, el expedidor registrado o, si el Estado miembro de expedición lo autoriza, otra persona que intervenga en dicho movimiento, en las condiciones que establezcan los Estados miembros.

(26)

Varios Estados miembros ya conceden una dispensa de garantía para la circulación de productos energéticos a través de conducciones fijas, dado que ese tipo de circulación presenta un riesgo fiscal muy bajo. Con el fin de armonizar los requisitos aplicables a la constitución de una garantía en tales casos, conviene que la circulación de productos energéticos a través de conducciones fijas quede exenta en todos los Estados miembros del requisito de garantía.

(27)

A fin de garantizar la rápida conclusión de los trámites necesarios y de facilitar el control de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, resulta oportuno hacer uso del sistema informatizado en virtud de la Decisión (UE)/2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) para el intercambio de documentos administrativos electrónicos entre las personas y las autoridades competentes afectadas (en lo sucesivo, «sistema informatizado»).

(28)

A fin de garantizar que los documentos utilizados en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo sean fácilmente comprensibles en todos los Estados miembros y puedan ser tratados por el sistema informatizado, incluso cuando dicho sistema no esté disponible, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que respecta al establecimiento de la estructura y el contenido de dichos documentos.

(29)

A fin de garantizar la existencia de condiciones uniformes en lo que se refiere a la cumplimentación, presentación y entrega de los documentos utilizados en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, incluso cuando no esté disponible el sistema informatizado, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(30)

Procede especificar el procedimiento por el cual los operadores económicos informarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de la expedición y el destino de las remesas de productos sujetos a impuestos especiales. Ha de tomarse debidamente en consideración la situación de determinados destinatarios no conectados al sistema informatizado, pero que pueden recibir productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo.

(31)

A fin de garantizar la correcta aplicación de las normas referentes a la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales, conviene aclarar las condiciones de comienzo y finalización de tal circulación, así como de cumplimiento de las correspondientes obligaciones.

(32)

A fin de permitir a las autoridades competentes garantizar la coherencia entre el documento administrativo electrónico y la declaración en aduana para la exportación en los casos en que los productos sujetos a impuestos especiales circulen en régimen suspensivo antes de que salgan del territorio de la Unión, la persona que declare los productos sujetos a impuestos especiales para la exportación debe informar a las autoridades competentes del Estado miembro de exportación del código administrativo de referencia único.

(33)

Con el fin de permitir que el Estado miembro de expedición tome las medidas adecuadas, la autoridad competente del Estado miembro de exportación debe informar a la autoridad competente del Estado miembro de expedición de cualquier irregularidad que se produzca durante la exportación o del hecho de que los productos ya no van a salir del territorio de la Unión.

(34)

A fin de permitir al expedidor asignar un nuevo destino a los productos sujetos a impuestos especiales, el Estado miembro de expedición debe informar al expedidor de que los productos ya no van a salir del territorio de la Unión.

(35)

Con el fin de mejorar la posibilidad de llevar a cabo controles en el curso de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales, la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales o, en caso de no existir ningún acompañante, el transportista deben poder presentar el código administrativo de referencia único, sea en la forma que sea, a las autoridades competentes para que estas puedan extraer datos de los productos sujetos a impuestos especiales.

(36)

Es preciso establecer los procedimientos que habrán de seguirse en caso de indisponibilidad del sistema informatizado.

(37)

A fin de adaptar los procedimientos previstos en la presente Directiva a aquellos previstos en el artículo 335, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (13), y de simplificar el reconocimiento de pruebas alternativas de salida en el Estado miembro de expedición, debe establecerse una lista mínima de pruebas de salida alternativas normalizada que acrediten que los productos han salido del territorio de la Unión.

(38)

Resulta oportuno facultar a los Estados miembros para establecer disposiciones particulares respecto de los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo que tengan lugar íntegramente en su territorio, o celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros con fines de simplificación. Los Estados miembros que no formen parte de acuerdos bilaterales o multilaterales no deben estar obligados a aceptar disposiciones especiales en virtud de dichos acuerdos.

(39)

Conviene aclarar, sin modificar su estructura general, las normas fiscales y procedimentales en relación con la circulación de productos por los cuales ya se hayan pagado impuestos especiales en un Estado miembro.

(40)

Cuando los productos sujetos a impuestos especiales sean adquiridos por particulares para sus propias necesidades y transportados por estos del territorio de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro, los impuestos especiales deben pagarse en el Estado miembro de adquisición de los productos sujetos a impuestos especiales, con arreglo al principio que regula el mercado interior.

(41)

Los niveles de impuestos especiales aplicables a las bebidas alcohólicas y a los productos del tabaco por los Estados miembros varían en función de una serie de factores, tales como la política fiscal y sanitaria, y en algunos casos estas divergencias resultan significativas. En este contexto, los Estados miembros deben poder contener los riesgos, que facilitan el fraude, la elusión o los abusos en el ámbito fiscal, y amenazan o menoscaban las políticas públicas o la protección de la salud y la vida de las personas. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder tomar las medidas adecuadas y proporcionadas que les permitan determinar si los productos sujetos a impuestos especiales transportados del territorio de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro por particulares fueron adquiridos por dichos particulares para sus propias necesidades.

(42)

Es preciso establecer que, tras el despacho a consumo en un Estado miembro, la entrega con fines comerciales de los productos sujetos a impuestos especiales en otro Estado miembro obliga a pagar los impuestos especiales en este último. A tal efecto, resulta esencial, en particular, definir el concepto de «entregados con fines comerciales».

(43)

El sistema informatizado que se utiliza actualmente para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo debe hacerse extensivo a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales que hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y sean trasladados al territorio de otro Estado miembro para ser entregados allí con fines comerciales. El uso de dicho sistema informatizado simplificará el seguimiento de dicha circulación y garantizará el correcto funcionamiento del mercado interior.

(44)

Cuando se despachen a consumo productos sujetos a impuestos especiales en el territorio de un Estado miembro y se trasladen al territorio de otro Estado miembro para ser entregados allí con fines comerciales, es conveniente aclarar quién es el deudor del impuesto y el momento en que el impuesto es exigible.

(45)

Para evitar inversiones innecesarias, debe procederse a la informatización de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales que sean despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y sean trasladados al territorio de otro Estado miembro para ser entregados allí con fines comerciales reutilizando el mayor número posible de modalidades existentes de circulación en régimen suspensivo de impuestos. A tal efecto y con el fin de facilitar tal circulación, las disposiciones en materia de garantía relativas a esa circulación deben adaptarse a las disposiciones en materia de garantía relativas a la circulación en régimen de suspensión de impuestos especiales al objeto de ampliar la oferta a disposición de los garantes.

(46)

A fin de facilitar el actual registro de los operadores económicos que utilizan regímenes suspensivos, es necesario reconocer a los depósitos fiscales y a los expedidores registrados la posibilidad, tras haberlo notificado a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, de actuar como expedidor certificado para los productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y trasladados al territorio de otro Estado miembro para ser entregados allí con fines comerciales. Al mismo tiempo, un depósito fiscal o un destinatario registrado deben poder actuar como destinatario certificado para tales productos sujetos a impuestos especiales.

(47)

Es necesario determinar los procedimientos que habrán de seguirse en caso de indisponibilidad del sistema informatizado y cuando vaya a utilizarse un documento de emergencia.

(48)

Los Estados miembros deben poder prever disposiciones especiales para la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales que sean despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y sean trasladados al territorio de otro Estado miembro para ser entregados allí con fines comerciales en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros para permitir una simplificación. Los Estados miembros que no formen parte de acuerdos bilaterales o multilaterales no deben estar obligados a aceptar disposiciones especiales en virtud de dichos acuerdos.

(49)

A fin de garantizar que los documentos utilizados en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales que se considere van a entregarse con fines comerciales sean fácilmente comprensibles en todos los Estados miembros y puedan ser tratados por el sistema informatizado, incluso cuando dicho sistema no esté disponible, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que respecta al establecimiento de la estructura y el contenido de dichos documentos.

(50)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la elaboración, presentación y entrega de los documentos utilizados en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales que se considere van a ser entregados con fines comerciales, incluso cuando no esté disponible el sistema informatizado, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(51)

Cuando los productos sujetos a impuestos especiales sean adquiridos por personas que no sean depositarios autorizados o destinatarios registrados y que no ejerzan una actividad económica independiente y dichos productos sean expedidos o transportados por un expedidor que ejerza una actividad económica independiente o que despache o transporte los productos por cuenta de este, los impuestos especiales deben pagarse en el Estado miembro de destino. Procede establecer el procedimiento que deberá aplicar el expedidor para el pago del impuesto especial. A fin de asegurar el pago en el Estado miembro de destino, el expedidor o su representante fiscal deben registrar su identidad y garantizar el pago del impuesto especial en la oficina competente específicamente designada, en las condiciones establecidas por el Estado miembro de destino. Con el fin de facilitar estos trámites, el expedidor debe poder optar por recurrir a un representante fiscal para cumplir con los requisitos de registro y pago de la garantía. Si ni el expedidor ni el representante fiscal cumplen estos requisitos, el destinatario debe ser considerado deudor de los impuestos especiales en el Estado miembro de destino.

(52)

A fin de prevenir conflictos de intereses entre Estados miembros y de evitar la doble imposición en caso de circulación en el territorio de la Unión de productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro, conviene prever el supuesto de que se cometan irregularidades en relación con dichos productos una vez despachados a consumo.

(53)

Procede facultar a los Estados miembros para que establezcan la obligación de dotar a los productos despachados a consumo de marcas fiscales o marcas de reconocimiento nacionales. La utilización de dichas marcas no debe obstaculizar en modo alguno los intercambios comerciales en el interior de la Unión. Dado que la utilización de tales marcas no debe generar una doble carga tributaria, procede aclarar que todo importe pagado o garantizado por la obtención de las mismas habrá de ser devuelto, condonado o liberado por el Estado miembro que las haya emitido, en caso de que los impuestos especiales se hayan devengado y recaudado en otro Estado miembro. No obstante, para evitar cualquier abuso, los Estados miembros que hayan emitido dichas marcas deben poder supeditar la devolución, condonación o liberación a la presentación de pruebas de su retirada o destrucción.

(54)

La aplicación de las exigencias normales relacionadas con la circulación y el control de los productos sujetos a impuestos especiales puede comportar una carga administrativa desproporcionada para los pequeños productores de vino. Procede autorizar, por tanto, a los Estados miembros a que dispensen a esos productores de determinadas obligaciones.

(55)

Conviene tener presente la ausencia, por el momento, de un planteamiento común adecuado por lo que se refiere a los productos sujetos a impuestos especiales utilizados para el abastecimiento de buques y aeronaves.

(56)

Por lo que respecta a los productos sujetos a impuestos especiales utilizados en la construcción y el mantenimiento de puentes transfronterizos entre Estados miembros, se deberá permitir a dichos Estados miembros la adopción de medidas que constituyan excepciones a las reglas y procedimientos normales que se aplican a los productos sujetos a impuestos especiales que circulan del territorio de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro, a fin de reducir las cargas administrativas.

(57)

A fin de permitir la adaptación al sistema electrónico de control de la circulación de productos, conviene conceder a los Estados miembros un período transitorio durante el cual dicha circulación pueda seguirse desarrollando con sujeción a las formalidades contenidas en la Directiva 2008/118/CE.

(58)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar la instauración de un régimen común en relación con determinados aspectos de los impuestos especiales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(59)

La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones constitutivas de una modificación de fondo con respecto a la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.

(60)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y la fecha de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo I, parte B:

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTVA:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1

Objeto

1.   La presente Directiva establece el régimen general aplicable a los impuestos especiales que gravan directa o indirectamente el consumo de los productos que se mencionan a continuación («los productos sujetos a impuestos especiales»):

 a) productos energéticos y electricidad, regulados por la Directiva 2003/96/CE;

 b) alcohol y bebidas alcohólicas, regulados por las Directivas 92/83/CEE y 92/84/CEE;

 c) labores del tabaco, reguladas por la Directiva 2011/64/UE.

2.   Los Estados miembros podrán imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos con fines específicos, a condición de que tales gravámenes respeten las normas impositivas de la Unión aplicables a los impuestos especiales o el impuesto sobre el valor añadido por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto. Dichas normas no incluyen las disposiciones relativas a las exenciones.

3.   Los Estados miembros podrán recaudar impuestos sobre:

 a) productos distintos de los sujetos a impuestos especiales;

 b) prestaciones de servicios, incluidos los relacionados con productos sujetos a impuestos especiales, que no tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios.

No obstante, la imposición de tales gravámenes no podrá dar lugar, en el comercio entre Estados miembros, a trámites conexos al cruce de fronteras.

Artículo 2

Aplicación del Código Aduanero de la Unión a los productos sujetos a impuestos especiales

1.   Los trámites previstos en las disposiciones aduaneras de la Unión respecto de la entrada de mercancías al territorio aduanero de la Unión se aplicarán, mutatis mutandis, a la entrada en el territorio de la Unión de productos sujetos a impuestos especiales procedentes de uno de los territorios a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

2.   Los trámites previstos en las disposiciones aduaneras de la Unión respecto de la salida de mercancías desde el territorio aduanero de la Unión se aplicarán, mutatis mutandis, a la salida desde el territorio de la Unión de productos sujetos a impuestos especiales destinados a uno de los territorios a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, Finlandia estará autorizada, con respecto a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales entre el territorio de ese Estado miembro y los territorios contemplados en el artículo 4, apartado 2, letra c), a aplicar los mismos procedimientos que los que se aplican a la circulación en el territorio de ese Estado miembro.

4.   Los artículos 14 a 46 no se aplicarán a los productos sujetos a impuestos especiales que tengan el estatuto aduanero de mercancías no pertenecientes a la Unión, según se define en el artículo 5, punto 24, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «depositario autorizado»: toda persona física o jurídica que haya sido autorizada por las autoridades competentes de un Estado miembro a producir, transformar, almacenar, recibir o enviar, en el ejercicio de su profesión, productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo dentro de un depósito fiscal;

2) «territorio de un Estado miembro»: el territorio de uno de los Estados miembros a los que son aplicables los Tratados, conforme a lo previsto en los artículos 349 y 355 del TFUE, salvedad hecha de terceros territorios;

3) «territorio de la Unión »: los territorios de los Estados miembros;

4) «terceros territorios»: los territorios a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 3;

5) «terceros países»: todo Estado o territorio al que no se apliquen los Tratados;

6) «régimen suspensivo»: el régimen fiscal, consistente en la suspensión de los impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia, almacenamiento o circulación de productos sujetos a impuestos especiales;

7) «importación»: el despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

8) «entrada irregular»: la entrada en el territorio de la Unión de productos que no estén incluidos en el régimen de despacho a libre práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y con respecto a los que se haya contraídos una deuda aduanera en virtud del artículo 79, apartado 1 de dicho Reglamento, o una deuda que se habría contraído si los bienes hubieran estado sometidos a derechos de aduana;

9) «destinatario registrado»: cualquier persona física o jurídica autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en el ejercicio de la profesión de dicha persona y en las condiciones que fijen dichas autoridades, a recibir productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes del territorio de otro Estado miembro;

10) «expedidor registrado»: cualquier persona física o jurídica autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación para despachar productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo en el momento de su despacho a libre práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 en el ejercicio de la profesión de dicha persona y en las condiciones que fijen dichas autoridades;

11) «depósito fiscal»: todo lugar en el que un depositario autorizado produzca, transforme, tenga, almacene, reciba o envíe, en el ejercicio de su profesión, bienes sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo bajo determinadas condiciones fijadas por las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté situado dicho depósito fiscal;

12) «expedidor certificado»: cualquier persona física o jurídica registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de expedición con el fin de enviar productos sujetos a impuestos especiales que en el ejercicio de la profesión de dicha persona hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado miembro;

13) «destinatario certificado»: cualquier persona física o jurídica registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de destino con el fin de recibir productos sujetos a impuestos especiales que, en el ejercicio de la profesión de dicha persona, hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado miembro;

14) «Estado miembro de destino»: cualquier Estado miembro en el que deban entregarse o utilizarse los productos sujetos e impuestos especiales con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva;

15) «condonación»: la dispensa de la obligación de pagar un importe por impuestos especiales que no haya sido pagado;

16) «reembolso»: la devolución de un importe por impuestos especiales que haya sido pagado.

Artículo 4

Ámbito de aplicación territorial

1.   La presente Directiva y las Directivas, 92/83/CEE, 92/84/CEE, 2003/96/CE y 2011/64/UE serán de aplicación en el territorio de la Unión.

2.   La presente Directiva y las Directivas 92/83/CEE, 92/84/CEE, 2003/96/CE y 2011/64/UE no serán de aplicación en los siguientes territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión:

 a) Islas Canarias;

 b) los territorios franceses a que se refiere el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1, del TFUE;

 c) Islas Aland;

 d) Islas del Canal.

3.   La presente Directiva y las Directivas, 92/83/CEE, 92/84/CEE, 2003/96/CE y 2011/64/UE no serán de aplicación en los territorios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 355, apartado 3, del TFUE, ni tampoco en los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión:

 a) Isla de Heligoland;

 b) territorio de Büsingen;

 c) Ceuta;

 d) Melilla;

 e) Livigno.

4.   España podrá, mediante una declaración, notificar la aplicación en las Islas Canarias de la presente Directiva y las Directivas 92/83/CEE, 92/84/CEE, 2003/96/CE y 2011/64/UE — a reserva de las medidas de adaptación a la situación ultraperiférica de dicho territorio—, por lo que respecta a la totalidad o a algunos de los productos sujetos a impuestos especiales contemplados en el artículo 1, a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de la declaración.

5.   Francia podrá, mediante una declaración, notificar que la presente Directiva y las Directivas 92/83/CEE, 92/84/CEE, 2003/96/CE y 2011/64/UE se aplican a los territorios a los que se refiere el apartado 2, letra b), a reserva de las medidas de adaptación a su situación ultraperiférica, por lo que respecta a la totalidad o a algunos de los productos sujetos a impuestos especiales contemplados en el artículo 1, a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de dicha declaración.

6.   Las disposiciones de la presente Directiva no impedirán que Grecia mantenga el estatuto específico que se concedió al Monte Athos, tal como garantiza el artículo 105 de la Constitución griega.

Artículo 5

Estatuto territorial especial

1.   A la vista de los convenios y tratados celebrados con Francia, Italia, Chipre y el Reino Unido, respectivamente, el Principado de Mónaco, San Marino, las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, y la Isla de Man, no se considerarán terceros países a efectos de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en:

a) el Principado de Mónaco tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Francia;

b) San Marino tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Italia;

c) las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Chipre;

d) la Isla de Man tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en el Reino Unido.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal) tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Alemania.

CAPÍTULO II
Disposiciones generales de procedimiento
Sección 1

Hecho imponible, devengo e irregularidades durante la circulación en régimen suspensivo

Artículo 6

Hecho imponible, momento y lugar del devengo, destrucción y pérdidas irremediables

1.   Los productos sujetos a impuestos especiales estarán sujetos a tales impuestos en el momento de:

 a) su fabricación, incluida, si procede, su extracción, en el territorio de la Unión;

 b) su importación o entrada irregular al territorio de la Unión.

2.   El impuesto especial se devengará en el momento y en el Estado miembro de despacho a consumo.

3.   A efectos de la presente Directiva se considerará «despacho a consumo» cualquiera de los siguientes supuestos:

 a) la salida, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo;

 b) la tenencia o almacenamiento de productos sujetos a impuestos especiales fuera de un régimen suspensivo cuando no se hayan percibido impuestos especiales con arreglo a las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y de la legislación nacional;

 c) la fabricación, incluida la transformación, de productos sujetos a impuestos especiales y la producción o transformación irregular, fuera de un régimen suspensivo;

 d) la importación de productos sujetos a impuestos especiales, a no ser que dichos productos se incluyan en un régimen suspensivo inmediatamente después de su importación, o la entrada irregular de productos sujetos a impuestos especiales, a menos que se extinguiera la deuda aduanera en virtud del artículo 124, apartado 1, letras e), f), g) o k), del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Si la deuda aduanera se extinguió con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, los Estados miembros podrán establecer en su Derecho nacional una sanción que tenga en cuenta la cantidad de deuda en términos de impuestos especiales que se habría contraído.

4.   Se considerará que el momento de salida de un régimen suspensivo según se contempla en el apartado 3, letra a), es:

 a) el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales por el destinatario registrado en los supuestos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso ii);

 b) el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales por el destinatario en los supuestos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso iv);

 c) el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales en el lugar de su entrega directa en los supuestos a que se refiere el artículo 16, apartado 4.

5.   La destrucción total o pérdida irremediable, total o parcial, de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo por circunstancias imprevisibles o fuerza mayor, o bien como consecuencia de una autorización de las autoridades competentes del Estado miembro para destruir los productos, no se considerará despacho a consumo.

6.   A efectos de la presente Directiva, los productos se considerarán totalmente destruidos o perdidos de forma irremediable cuando ya no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales.

7.   La pérdida parcial debida a la naturaleza de los productos que se produzca durante la circulación en un régimen suspensivo no se considerará despacho a consumo en la medida en que la cuantía de la pérdida se sitúe por debajo del umbral común de pérdida parcial para los productos sujetos a impuestos especiales, a menos que un Estado miembro tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude o irregularidad. La parte de una pérdida parcial que supere el umbral común de pérdida parcial para dichos productos sujetos a impuestos especiales será tratada como un despacho a consumo.

8.   El Estado miembro puede establecer sus propias normas para el tratamiento de las pérdidas parciales en el marco del régimen suspensivo que no estén contempladas en el apartado 7.

9.   Cuando se produzca una destrucción total o perdida irremediable, total o parcial, de productos sujetos a impuestos especiales como se estipula en el apartado 5, esta deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya producido o detectado, si no es posible determinar dónde se ha producido.

Cuando se verifique la destrucción total, o la pérdida irremediable, total o parcial, de productos sujetos a impuestos especiales, se liberará la garantía depositada con arreglo al artículo 17, total o parcialmente, según corresponda, en el momento en que se presente una prueba satisfactoria.

10.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 51 en los que se establecerán los umbrales comunes de pérdida parcial a que se refieren el apartado 7 del presente artículo y el artículo 45, apartado 2, habida cuenta, entre otros elementos, de la naturaleza de los productos, las características físicas y químicas de los productos, la temperatura ambiente durante la circulación, la distancia de la circulación o el tiempo empleado en la misma, y se especificarán los productos sujetos a impuestos especiales, el umbral común de pérdida parcial correspondiente expresado en porcentaje de la cantidad total y otros aspectos pertinentes relacionados con el transporte de los productos.

A falta de umbrales comunes de pérdida parcial, los Estados miembros seguirán aplicando las disposiciones nacionales.

Artículo 7

Deudor del impuesto especial

1.   Será deudor del impuesto especial exigible:

 a) por lo que respecta a la salida de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra a):

  i) el depositario autorizado, el destinatario registrado o cualquier otra persona que despache o por cuya cuenta se despachen del régimen suspensivo los productos sujetos a impuestos especiales o, en caso de salida irregular del depósito fiscal, cualquier otra persona que haya participado en dicha salida;

  ii) en caso de irregularidad durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo conforme a la definición del artículo 9, apartados 1, 2 y 4, el depositario autorizado, el expedidor registrado o cualquier otra persona que haya garantizado el pago de los derechos con arreglo al artículo 17, apartados 1 y 3, o cualquier persona que haya participado en la salida irregular y tenido conocimiento del carácter irregular de la salida, o que hubiera debido tenerlo;

 b) por lo que respecta a la tenencia o el almacenamiento de productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra b), la persona que esté en posesión o almacene los productos sujetos a impuestos especiales o cualquier otra persona que haya participado en su tenencia o almacenamiento o cualquier combinación de ambas personas con arreglo al principio de responsabilidad solidaria;

 c) por lo que respecta a la fabricación, incluida la transformación, de productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra c), la persona que fabrique los productos sujetos a impuestos especiales y, en caso de fabricación irregular, toda otra persona que haya participado en su fabricación;

 d) en relación con la importación o la entrada irregular de productos sujetos e impuestos especiales a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra d), el declarante, como se define en el artículo 5, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 («declarante») o cualquier otra persona, a que se refiere el artículo 77, apartado 3, de dicho Reglamento, y en caso de entrada irregular, cualquier otra persona que participe en dicha entrada irregular.

2.   En caso de que sean varios los deudores del mismo impuesto especial, todos ellos serán responsables solidarios por dicha deuda.

Artículo 8

Condiciones de devengo y tipos impositivos aplicables

Las condiciones de devengo y el tipo impositivo aplicable serán los vigentes en la fecha del devengo en el Estado miembro en que se efectúe el despacho a consumo.

El impuesto especial se aplicará y recaudará y, en su caso, se devolverá o condonará con arreglo al procedimiento que establezca cada Estado miembro. Los Estados miembros aplicarán los mismos procedimientos a los productos nacionales y a los procedentes de otros Estados miembros.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se modifiquen los tipos del impuesto especial, las existencias de productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo podrán quedar sujetas, cuando proceda, a un aumento o a una reducción del impuesto.

Artículo 9

Irregularidades durante la circulación de productos sujetos a impuestos especialesen régimen suspensivo

1.   En caso de que, durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, se produzca una irregularidad que dé lugar a su despacho a consumo con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra a), el despacho a consumo se efectuará en el territorio del Estado miembro en que se haya producido la irregularidad.

2.   En caso de que, durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, se detecte una irregularidad que dé lugar a su despacho a consumo con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra a), y no sea posible determinar dónde se ha producido la irregularidad, se considerará que se ha producido en el territorio del Estado miembro y en el momento en que se haya observado.

3.   En las situaciones contempladas en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes del Estado miembro en el que los productos hayan sido despachados a consumo o se considere que han sido despachados a consumo informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

4.   Cuando los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo no hayan llegado a destino y no se haya observado durante la circulación ninguna irregularidad que entrañe su despacho a consumo de conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra a), se considerará que se ha cometido una irregularidad en el Estado miembro de expedición en el momento del inicio de la circulación, excepto si, en un plazo de cuatro meses a partir del inicio de la circulación, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, se aporta la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, del final de la circulación, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, o del lugar en que se ha cometido la irregularidad.

Si la persona que ha constituido la garantía prevista en el artículo 17 no ha conocido o ha podido no conocer el hecho de que los productos no han llegado a su destino, se le concederá el plazo de un mes, a partir de la comunicación de dicha información por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, para permitirle aportar la prueba de la finalización de la circulación, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, o del lugar en que se haya cometido la irregularidad.

5.   En las condiciones mencionadas en los apartados 2 y 4, si, antes de la expiración de un período de tres años a partir de la fecha en que haya comenzado la circulación de conformidad con el artículo 19, apartado 1, llega a determinarse el Estado miembro en el que se ha cometido realmente la irregularidad, será de aplicación el apartado 1.

Las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya cometido la irregularidad informarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan percibido los impuestos especiales, que los devolverán o condonarán tan pronto como se aporten pruebas de la percepción de los impuestos especiales en el otro Estado miembro.

6.   A efectos del presente artículo, por «irregularidad» se entenderá toda situación que se produzca durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, excepto la mencionada en el artículo 6, apartados 5 y 6, debido a la cual una circulación, o parte de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales, no haya finalizado conforme a lo previsto en el artículo 19, apartado 2.

Sección 2

Devolución y condonación

Artículo 10

Devolución y condonación

Además de los casos contemplados en el artículo 37, apartado 4, en el artículo 44, apartado 5, y en el artículo 46, apartado 3, así como los casos considerados en las Directivas 92/83/CEE, 92/84/CEE, 2003/96/CE y 2011/64/UE, a petición de una persona interesada, el impuesto especial sobre los productos sujetos a impuestos especiales podrá ser devuelto o condonado por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en que dichos productos hayan sido despachados a consumo, en las situaciones que determine el Estado miembro y con arreglo a las condiciones que este establezca a fin de impedir cualquier posible fraude o abuso.

Esta devolución o condonación no podrá dar lugar a exenciones distintas de las previstas en el artículo 11 o en las Directivas 92/83/CEE, 92/84/CEE, 2003/96/CE o 2011/64/UE.

Sección 3

Exenciones

Artículo 11

Exenciones del pago de impuestos especiales

1.   Los productos objeto de impuestos especiales estarán exentos del pago de dichos impuestos cuando estén destinados a ser usados:

 a) en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares;

 b) por organismos internacionales reconocidos como tales por las autoridades públicas del Estado miembro de acogida y por los miembros de dichos organismos, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichos organismos o en los acuerdos de sede;

 c) por las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto del Estado miembro en que se devengue el impuesto especial, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa;

 d) por las fuerzas armadas de cualquier Estado que sea parte en el Tratado del Atlántico Norte, distinto del Estado miembro en que se devengue el impuesto especial, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas;

 e) por las fuerzas armadas del Reino Unido estacionadas en Chipre en virtud del Tratado constitutivo de la República de Chipre, de 16 de agosto de 1960, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas;

 f) para el consumo, en el marco de un acuerdo celebrado con terceros países u organismos internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice por lo que respecta a la exención del impuesto sobre el valor añadido.

2.   Las exenciones serán aplicables en las condiciones y con los límites que fije el Estado miembro de acogida. Los Estados miembros podrán conceder la exención mediante el procedimiento de devolución de los impuestos especiales.

Artículo 12

Certificado de exención

1.   Los productos sujetos a impuestos especiales que circulen desde el territorio de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro en régimen suspensivo y se acojan a la exención contemplada en el artículo 11, apartado 1, irán acompañados de un certificado de exención. En el certificado de exención se especificarán la naturaleza y la cantidad de los productos sujetos a impuestos especiales que deban entregarse, el valor de los productos y la identidad del destinatario exento, y el Estado miembro de acogida que certifica la exención.

2.   Los Estados miembros podrán utilizar el certificado de exención a que se refiere el apartado 1 para otros ámbitos de la fiscalidad indirecta y garantizar que el certificado de exención es compatible con las condiciones y limitaciones para la concesión de exenciones en su legislación nacional.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la forma que deberá utilizarse para el certificado de exención. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.

4.   El procedimiento establecido en los artículos 20 a 27 no se aplicará a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo destinados a las fuerzas armadas mencionados en el artículo 11, apartado 1, letra d), que tengan lugar en el marco de un régimen basado directamente en el Tratado del Atlántico Norte.

No obstante, los Estados miembros podrán disponer que el procedimiento establecido en los artículos 20 a 27 se utilice para la circulación que tenga lugar en su totalidad dentro de su territorio o, mediante acuerdo entre los Estados miembros interesados, entre sus territorios.

Artículo 13

Exenciones del pago de impuestos especiales aplicables a los pasajeros que viajen a terceros países o terceros territorios

1.   Los Estados miembros podrán eximir de impuestos especiales los productos entregados por tiendas libres de impuestos y transportados en el equipaje personal de viajeros con destino a un tercer país o territorio por vía aérea o marítima.

2.   Se asimilarán a entregas de productos efectuadas por tiendas libres de impuestos las efectuadas a bordo de una aeronave o de un buque durante un vuelo o una travesía marítima a un tercer país o territorio.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las exenciones previstas en los apartados 1 y 2 se apliquen de modo tal que se prevenga cualquier posible fraude, evasión o abuso.

4.   A efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por:

 a) «tienda libre de impuestos»: todo establecimiento situado en el recinto de un aeropuerto o de un puerto que cumpla los requisitos establecidos por las autoridades de los Estados miembros, de conformidad, en particular, con lo dispuesto en el apartado 3;

 b) «viajero con destino a un tercer país o territorio»: todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio.

CAPÍTULO III
Fabricación, transformación, tenencia y almacenamiento
Artículo 14
Disposición general

1.   Los Estados miembros establecerán su propia normativa en materia de fabricación, transformación, tenencia y almacenamiento de productos sujetos a impuestos especiales, a reserva de lo dispuesto en la presente Directiva.

2.   Cuando no se haya pagado el impuesto especial, la fabricación, transformación, tenencia y almacenamiento de productos sujetos a impuestos especiales se realizarán en un depósito fiscal.

Artículo 15

Condiciones de autorización como depositario autorizado

1.   La apertura y explotación de un depósito fiscal por un depositario autorizado estarán supeditadas a la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro donde esté situado el depósito.

La autorización estará supeditada a los requisitos que tienen derecho a determinar las autoridades a efectos de impedir cualquier posible fraude o abuso.

2.   El depositario autorizado deberá:

 a) prestar, si procede, una garantía que cubra el riesgo inherente a la fabricación, transformación tenencia y almacenamiento de productos sujetos a impuestos especiales;

 b) cumplir con los requisitos establecidos por el Estado miembro en cuyo territorio se halle el depósito fiscal;

 c) llevar una contabilidad, por cada depósito fiscal, de las existencias y de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales;

 d) introducir en su depósito fiscal y consignar en las cuentas al final de la circulación, todos los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo a menos que sea aplicable el artículo 16, apartado 4;

 e) someterse a cualesquiera controles o recuentos de existencias.

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya autorizado el depósito fiscal establecerán las condiciones de la garantía contemplada en la letra a) del párrafo primero.

CAPÍTULO IV
Circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 16
Disposiciones generales relativas al lugar de expedición y de destino de la circulación

1.   Los productos sujetos a impuestos especiales podrán circular en régimen suspensivo entre los lugares que se mencionan a continuación dentro del territorio de la Unión, incluso a través de un tercer país o territorio:

 a) desde un depósito fiscal con destino a:

  i) otro depósito fiscal;

  ii) un destinatario registrado;

  iii) todo lugar en el que tenga lugar la salida del territorio de la Unión de los productos sujetos a impuestos especiales, según lo previsto en el artículo 25, apartado 1;

  iv) el destinatario contemplado en el artículo 11, apartado 1, cuando los productos se expidan desde el territorio de otro Estado miembro;

  v) la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 2015/2446/;

 b) desde el lugar de importación a cualquiera de los destinos mencionados en la letra a), si los citados productos han sido expedidos por un expedidor registrado.

A efectos del presente artículo se entenderá por «lugar de importación» el sitio en el que los productos se despachen a libre práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

2.   Excepto cuando la importación tenga lugar dentro de un depósito fiscal, los productos sujetos a impuestos especiales únicamente podrán circular desde el lugar de importación previsto en el régimen suspensivo si el declarante, o cualquier persona que participe directa o indirectamente en el cumplimiento de las formalidades aduaneras, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, facilita a las autoridades competentes del Estado miembro de importación lo siguiente:

 a) el número de impuestos especiales único en virtud del artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo (15) que identifica al expedidor registrado para la circulación,

 b) el número de impuestos especiales único en virtud del artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 389/2012 que identifica al destinatario al que se expiden los productos,

 c) en su caso, la prueba de que los productos importados están destinados a ser despachados desde el territorio del Estado miembro de importación al territorio de otro Estado miembro.

3.   Los Estados miembros podrán disponer que la prueba a que se refiere el apartado 2, letra c), se aporte a las autoridades competentes únicamente previa solicitud.

4.   No obstante lo dispuesto en la letra a), incisos i) y ii), y en la letra b) del apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro de destino podrá permitir, en las condiciones que establezca, la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo hasta un lugar de entrega directa situado en su territorio, si dicho lugar ha sido designado por el depositario autorizado en ese Estado miembro o por el destinatario registrado que no sea un destinatario registrado con una autorización limitada de conformidad con el artículo 18, apartado 3.

Corresponderá a dicho depositario autorizado o a dicho destinatario registrado presentar la notificación de recepción prevista en el artículo 24, apartado 1.

5.   Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 será de aplicación igualmente a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales gravados a tipo cero que no se hayan despachado a consumo.

Artículo 17

Garantía

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición exigirán, en las condiciones que establezcan, que los riesgos inherentes a la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales estén cubiertos por una garantía prestada por el depositario autorizado de expedición o el expedidor registrado.

2.   No se exigirá ninguna garantía para la circulación de productos energéticos a través de conducciones fijas, excepto en circunstancias que lo justifiquen.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán permitir, en las condiciones que establezcan, que la garantía mencionada en el apartado 1 sea constituida por el transportista, el propietario de los productos sujetos a impuestos especiales, el destinatario o dos o más de las anteriores personas y de las mencionadas en el apartado 1, conjuntamente.

4.   La garantía será válida en toda la Unión.

5.   El Estado miembro de expedición podrá dispensar de la obligación de aportar la garantía respecto de los siguientes movimientos de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo:

 a) movimientos que tengan lugar íntegramente en su territorio;

 b) con el acuerdo de los demás Estados miembros interesados, movimientos de productos energéticos en el interior de la Unión, por vía marítima.

6.   Los Estados miembros establecerán normas detalladas relativas a la constitución y la validez de las garantías.

Artículo 18

Destinatario registrado

1.   Los destinatarios registrados no podrán fabricar, transformar, estar en posesión, almacenar ni expedir productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo.

2.   Los destinatarios registrados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

 a) antes de la expedición de productos sujetos a impuestos especiales, garantizar el pago de los impuestos especiales en las condiciones que establezcan las autoridades competentes del Estado miembro de destino;

 b) consignar en las cuentas, al final de la circulación, los productos sujetos a impuestos especiales recibidos en régimen suspensivo;

 c) someterse a todo control que permita a las autoridades competentes del Estado miembro de destino asegurarse de la recepción efectiva de los productos.

3.   En el caso de los destinatarios registrados que reciban productos sujetos a impuestos especiales tan solo de manera ocasional, la autorización a que se refiere el artículo 3, punto 9, se limitará a una cantidad determinada de dichos productos, a un único expedidor y a un período de tiempo específico. Los Estados miembros podrán limitar la autorización a una única circulación.

Artículo 19

Comienzo y finalización de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo

1.   La circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo comenzará:

 a) en los casos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), en el momento en que dichos productos abandonen el depósito fiscal de expedición;

 b) en los casos contemplados en su artículo 16, apartado 1, letra b), en el momento de su despacho de aduana de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

2.   La circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo finalizará:

 a) en los casos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), y el artículo 16, apartado 1, letra b), en el momento en que el destinatario haya recibido la entrega de dichos productos;

 b) en los casos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso iii), en el momento en que los productos hayan abandonado el territorio de la Unión;

 c) en los casos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso v), en el momento en que los productos sean incluidos en el régimen de tránsito externo.

Sección 2

Procedimiento que habrá de seguirse en relación con la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo

Artículo 20

Documento administrativo electrónico

1.   Se considerará que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales se realiza en régimen suspensivo únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el expedidor presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición un borrador de documento administrativo electrónico a través del sistema informatizado mencionado en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/263 (en lo sucesivo, «sistema informatizado»).

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición verificarán por vía electrónica los datos consignados en el borrador de documento administrativo electrónico.

Si dichos datos no son válidos, se informará de ello sin demora al expedidor.

Si dichos datos son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición asignarán al documento un único código administrativo de referencia y lo comunicarán al expedidor.

4.   En los supuestos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), en el artículo 16, apartado 1, letra b), y en el artículo 16, apartado 4, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición enviarán sin demora el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, las cuales lo remitirán al destinatario si este es un depositario autorizado o un destinatario registrado.

Cuando los productos sujetos a impuestos especiales estén destinados a un depositario autorizado en el Estado miembro de expedición, las autoridades competentes de ese Estado miembro remitirán directamente a dicho depositario el documento administrativo electrónico.

5.   El expedidor entregará a la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales, o cuando ninguna persona los acompañe, al transportista, el código administrativo de referencia único. La persona que acompañe los productos o el transportista entregará dicho código siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales. No obstante, en su caso, las autoridades competentes podrán solicitar una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento mercantil.

6.   El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico, utilizando el sistema informatizado, en tanto no haya comenzado la circulación con arreglo a lo previsto en el artículo 19, apartado 1.

7.   Durante una circulación en régimen suspensivo, el expedidor podrá cambiar, a través del sistema informatizado, el destino o el destinatario de los productos sujetos a impuestos especiales a uno de los contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii) o v), o, en su caso, en el artículo 16, apartado 4. A tal efecto, el expedidor presentará, utilizando el sistema informatizado, un borrador del documento electrónico de cambio de destino a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

Artículo 21

Utilización del documento administrativo electrónico para los productos que se están exportando

1.   En los supuestos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos iii) y v), las autoridades competentes del Estado miembro de expedición enviarán el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente la declaración de exportación en virtud del artículo 221, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 («Estado miembro de exportación»), si este difiere del Estado miembro de expedición.

2.   El declarante deberá facilitar a las autoridades competentes del Estado miembro de exportación el código administrativo de referencia único que designa a los productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere la declaración de exportación.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de exportación verificarán, antes de que se proceda al levante para la exportación de los productos, si los datos que figuran en el documento administrativo electrónico se corresponden con los que figuran en la declaración de exportación.

4.   Cuando existan incoherencias entre el documento administrativo electrónico y la declaración de exportación, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación notificarán este extremo a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición utilizando el sistema informatizado.

5.   Cuando los productos ya no vayan a salir del territorio aduanero de la Unión, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación notificarán este extremo a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición por medio del sistema informatizado, tan pronto como tengan conocimiento de que los productos ya no vayan a salir del territorio aduanero de la Unión. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán sin demora la notificación al expedidor. A la recepción de la notificación, el expedidor anulará el documento administrativo electrónico conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 6, o cambiará el destino de los productos, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 7, según convenga.

Artículo 22

Régimen especial aplicable a la circulación de productos energéticos

1.   En caso de circulación en régimen suspensivo de productos energéticos, por vía marítima o vías de navegación interior, cuyo destinatario no se conozca con exactitud en el momento en que el expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico previsto en el artículo 20, apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán autorizar al expedidor la omisión en dicho documento de los datos relativos al destinatario.

2.   El expedidor comunicará, valiéndose del procedimiento mencionado en el artículo 20, apartado 7, los citados datos relativos al destinatario a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tan pronto como los conozca, y a más tardar al final de la circulación.

3.   El presente artículo no se aplicará a la circulación a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos iii) y v).

Artículo 23

Fraccionamiento de los envíos

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán permitir, en las condiciones que dicho Estado miembro establezca, que el expedidor fraccione en dos o más los movimientos de productos energéticos en régimen suspensivo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

 a) la cantidad total de productos sujetos a impuestos especiales se mantenga invariable;

 b) el fraccionamiento se efectúe en el territorio de un Estado miembro que permita dicho procedimiento, y;

 c) se informe a las autoridades competentes de dicho Estado miembro del lugar en que se efectúe el fraccionamiento.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión si permiten el fraccionamiento de movimientos en su territorio, y con qué condiciones. La Comisión transmitirá estas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 24

Formalidades que han de cumplirse en destino

1.   Tan pronto como reciba productos sujetos a impuestos especiales en cualquiera de los destinos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos i), ii) o iv), o en el artículo 16, apartado 4, el destinatario deberá presentar cuanto antes y a más tardar cinco días hábiles después del final de la circulación, a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, salvo en casos debidamente justificados a satisfacción de las autoridades competentes, una notificación de su recepción a través del sistema informatizado.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de destino determinarán los procedimientos para presentar la notificación de recepción de los productos por los destinatarios mencionados en el artículo 11, apartado 1.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de destino verificarán por vía electrónica los datos consignados en la notificación de recepción.

Si dichos datos no son válidos, se notificará sin demora al expedidor.

Si dichos datos son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de destino remitirán al destinatario una confirmación del registro de la notificación de recepción y enviarán la confirmación a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

4.   Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán la notificación de recepción al expedidor. Cuando los lugares de expedición y destino estén situados en un mismo Estado miembro, las autoridades competentes de ese Estado miembro remitirán la notificación de recepción directamente al expedidor.

Artículo 25

Formalidades que han de cumplirse al finalizar la circulación de los productos que se están exportando

1.   En el supuesto a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso iii), y, en su caso, el artículo 16, apartado 1, letra b), de la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación cumplimentarán una notificación de exportación, sobre la base de la información sobre la salida de los productos que hayan recibido de la aduana de salida en virtud del artículo 329 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, o de la aduana en la que se realicen los trámites para la salida de los productos del territorio aduanero previstos en el artículo 2, apartado 2, de la presente Directiva, en la que se certifique que los productos sujetos a impuestos especiales han abandonado el territorio de la Unión, utilizando el sistema informatizado.

2.   En los supuestos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso v), las autoridades competentes del Estado miembro de exportación cumplimentarán una notificación de exportación sobre la base de la información que hayan recibido de la aduana de salida en virtud del artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de exportación verificarán por vía electrónica los datos en base a los cuales debe cumplimentarse la notificación de exportación de conformidad con los apartados 1 y 2. Una vez verificados dichos datos, y si el Estado miembro de expedición no coincide con el de exportación, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación enviarán la notificación de exportación a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán la notificación de exportación al expedidor.

Artículo 26

Indisponibilidad del sistema informatizado

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, cuando el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de expedición, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo a condición de que:

 a) los productos vayan acompañados de un documento de emergencia que contenga los mismos datos que el borrador de documento administrativo electrónico previsto en el artículo 20, apartado 2;

 b) informe a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición antes del comienzo de la circulación.

El Estado miembro de expedición podrá exigir también al expedidor una copia del documento mencionado en la letra a) del párrafo primero, la verificación por el Estado miembro de expedición de los datos contenidos en ella y, si la indisponibilidad del sistema informatizado es debida al expedidor, información adecuada sobre los motivos de esta antes del comienzo de la circulación.

2.   Tan pronto como el sistema informatizado vuelva a estar disponible, el expedidor presentará un borrador de documento administrativo electrónico, de conformidad con el artículo 20, apartado 2.

Tan pronto como se haya verificado la validez de los datos que figuran en el borrador de documento administrativo electrónico de conformidad con el artículo 20, apartado 3, dicho documento sustituirá al documento de emergencia mencionado en el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo. El artículo 20, apartado 4, el artículo 21, apartado 1, y los artículos 24 y 25, se aplicarán mutatis mutandis.

3.   Una copia del documento de emergencia mencionado en el apartado 1, párrafo primero, letra a), deberá ser conservada por el expedidor en sus registros.

4.   En caso de indisponibilidad del sistema informatizado en el Estado miembro de expedición, el expedidor podrá cambiar el destino de los productos, tal como se prevé en el artículo 20, apartado 7, o fraccionar la circulación de los productos energéticos, tal como se prevé en el artículo 23, y comunicará dicha información a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición a través de un sistema de comunicación alternativo. A tal fin, el expedidor informará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición antes de que tenga lugar el cambio de destino o el fraccionamiento de los movimientos. Los apartados 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis.

5.   En caso de que el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de expedición en los supuestos mencionados en el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos iii) y v), el expedidor facilitará al declarante una copia del documento de emergencia a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a).

El declarante facilitará a las autoridades competentes del Estado miembro de exportación una copia de dicho documento de emergencia cuyo contenido se corresponda con los productos sujetos a impuestos especiales declarados en la notificación de exportación, o el identificador único del documento de emergencia.

Artículo 27

Documentos de emergencia en destino o en casos de exportación

1.   Cuando, en los casos mencionados en el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), en el artículo 16, apartado 1, letra b), y en el artículo 16, apartado 4, la notificación de recepción prevista en el artículo 24, apartado 1, no pueda presentarse al final de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales dentro del plazo estipulado en dicho artículo, bien porque el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de destino, o bien porque, en la situación mencionada en el artículo 26, apartado 1, los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, aún no se hayan cumplido, el destinatario presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, salvo en casos debidamente justificados, un documento en formato papel con los mismos datos que la notificación de recepción que constituirá la prueba de que la circulación ha finalizado.

Salvo en caso de que la notificación de recepción pueda serles presentada en breve plazo por el destinatario a través del sistema informatizado como se prevé en el artículo 24, apartado 1, o salvo en casos debidamente justificados, las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán una copia de emergencia del documento a que se hace referencia en el párrafo primero a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, que la transmitirán al expedidor o la tendrán a disposición de este. En cuanto el sistema informatizado vuelva a estar disponible en el Estado miembro de destino o los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, se hayan cumplido, el destinatario presentará una notificación de recepción, de conformidad con el artículo 24, apartado 1. Los apartados 3 y 4 del artículo 24 se aplicarán mutatis mutandis.

2.   Cuando, en el caso mencionado en el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos iii) o v), la notificación de exportación prevista en el artículo 25, apartados 1 y 2, o la notificación de que los productos ya no van a salir de la Unión prevista en el artículo 21, apartado 5, no puedan presentarse al final de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales, bien porque el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de exportación, o bien porque, en la situación mencionada en el artículo 26 apartado 1, los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, aún no se hayan cumplido, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación enviarán a las autoridades del Estado miembro de expedición un documento con los mismos datos que la notificación de exportación o que la notificación de que los productos ya no van a salir de la Unión, que constituirá la prueba de que la circulación ha finalizado o de que los productos no van a salir de la Unión, salvo si la notificación de exportación o la notificación de que los productos ya no van a salir de la Unión pueden presentarse en breve plazo a través del sistema informatizado o en casos debidamente justificados.

Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición transmitirán al expedidor o tendrán a su disposición una copia del documento mencionado en el párrafo primero.

En cuanto el sistema informatizado vuelva a estar disponible en el Estado miembro de exportación o los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, se hayan cumplido, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación enviarán una notificación de recepción, de conformidad con el artículo 25, apartados 1 y 2, o la notificación prevista en el artículo 21, apartado 5. El apartado 3 del artículo 25 se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 28

Pruebas de recepción y de salida alternativas

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 27, la notificación de recepción prevista en el artículo 24, apartado 1, o la notificación de exportación prevista en el artículo 25, apartados 1 y 2, constituirán la prueba de que una circulación de productos sujetos a impuestos especiales ha finalizado, conforme a lo previsto en el artículo 19, apartado 2.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en ausencia de notificación de recepción o de exportación por motivos distintos de los mencionados en el artículo 27, puede aportarse asimismo una prueba alternativa de que ha finalizado la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, de conformidad con los apartados 3 y 4.

3.   En los casos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), el artículo 16, apartado 1, letra b), y el artículo 16, apartado 4, puede aportarse una prueba alternativa de que ha finalizado la circulación mediante una confirmación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de destino, sobre la base de pruebas adecuadas, que indique que los productos sujetos a impuestos especiales han llegado efectivamente a su destino.

Constituirán elementos probatorios adecuados los documentos de emergencia tal como se contemplan en el artículo 26, apartado 1, letra a).

4.   En los supuestos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos iii) o v), a fin de determinar si los productos sujetos a impuestos especiales en las circunstancias expuestas en el apartado 2 han salido del territorio de la Unión, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición:

a) aceptará una confirmación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada la aduana de salida, en la que se certifique que los productos sujetos a impuestos especiales han salido del territorio de la Unión, o han sido incluidos en el régimen de tránsito externo de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso v), como prueba adecuada de que los productos han salido del territorio de la Unión;

b) podrá tener en cuenta cualquier combinación de las siguientes pruebas:

 i) un albarán;

 ii) un documento firmado o autenticado por el operador económico que haya sacado los productos sujetos a impuestos especiales del territorio aduanero de la Unión que certifique la salida de los mismos;

 iii) un documento en el que las autoridades aduaneras de un Estado miembro o de un tercer país certifiquen la entrega de conformidad con las normas y los procedimientos aplicables a dicha certificación en dicho Estado o país;

 iv) registros de los productos suministrados a buques, aeronaves o instalaciones en alta mar conservados por los operadores económicos;

 v) Otras pruebas que puedan aceptar las autoridades del Estado miembro de expedición.

5.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de expedición hayan admitido las pruebas adecuadas, clausurarán la circulación en el sistema informatizado.

Artículo 29

Delegación de poderes y atribución de competencias de ejecución con respecto a los documentos que deban intercambiarse en el marco del régimen suspensivo

1.   La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 51, en los que se establecerán la estructura y el contenido de los documentos administrativos electrónicos intercambiados a través del sistema informatizado a efectos de los artículos 20 a 25 y de los documentos de emergencia a que se refieren los artículos 26 y 27, en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en el marco de un régimen suspensivo.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establecerán las normas y procedimientos aplicables al intercambio de documentos administrativos electrónicos a través del sistema informatizado en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, y las normas y procedimientos para la utilización de los documentos de emergencia a que se hace referencia en los artículos 26 y 27. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.

3.   Cada Estado miembro determinará las situaciones en que el sistema informatizado pueda considerarse no disponible y establecerá las normas y procedimientos que deberán seguirse en esas situaciones, a efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 y de conformidad con lo dispuesto en ellos.

Sección 3

Procedimientos simplificados

Artículo 30

Procedimientos simplificados en un único Estado miembro

Los Estados miembros podrán establecer procedimientos simplificados respecto de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo que tenga lugar íntegramente en su territorio, con inclusión de la posibilidad de renunciar al requisito de supervisión electrónica de dicha circulación.

Artículo 31

Procedimientos simplificados en dos o más Estados miembros

Mediante acuerdo y en las condiciones que fijen todos los Estados miembros afectados, podrán establecerse procedimientos simplificados para los fines de la circulación frecuente y periódica de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo que se produzca entre los territorios de dos o más Estados miembros.

La presente disposición se aplica también a la circulación a través de conducciones fijas.

CAPÍTULO V
Circulación e imposición de los productos sujetos a impuestos especiales tras su despacho a consumo
Sección 1

Adquisición por los particulares

Artículo 32

Adquisición por un particular

1.   Los impuestos especiales que gravan productos adquiridos por un particular para uso propio y transportados por él mismo del territorio de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro se aplicarán exclusivamente en el Estado miembro en que se hayan adquirido dichos productos.

2.   Para determinar si los productos sujetos a impuestos especiales a que alude el apartado 1 están destinados al uso propio, los Estados miembros deberán atender, en particular, a los siguientes extremos:

 a) condición mercantil del tenedor de los productos sujetos a impuestos especiales y motivos por los que los tiene en su poder;

 b) lugar en que se encuentran dichos productos sujetos a impuestos especiales o, en su caso, modo de transporte utilizado;

 c) todo documento referente a los productos sujetos a impuestos especiales;

 d) naturaleza de los productos sujetos a impuestos especiales;

 e) cantidad de productos sujetos a impuestos especiales.

3.   En lo que respecta a la aplicación del apartado 2, letra e), los Estados miembros podrán establecer niveles indicativos, exclusivamente como elemento de prueba. Dichos niveles indicativos no podrán ser inferiores a:

a) para labores de tabaco:

 — cigarrillos: 800 unidades,

 — cigarritos (cigarros de un peso máximo de 3 g/unidad): 400 unidades,

 — cigarros: 200 unidades,

 — tabaco para fumar: 1,0 kilogramo;

b) para bebidas alcohólicas:

 — «aguardientes»: 10 litros,

 — «productos intermedios»: 20 litros,

 — vino: 90 litros (de los cuales 60 litros como máximo de vino espumoso),

 — cerveza: 110 litros.

4.   Respecto a la adquisición de hidrocarburos ya despachados a consumo en otro Estado miembro, los Estados miembros podrán asimismo disponer que el impuesto sea devengado en el Estado miembro donde se consuma, siempre que el transporte de dichos productos se efectúe mediante formas de transporte atípicas realizadas por un particular o por cuenta de este.

A efectos del presente apartado se considerarán «formas de transporte atípicas» el transporte de combustibles de automoción que no se realice dentro del depósito de los vehículos ni en bidones de emergencia adecuados, así como el transporte de combustibles de calefacción líquidos que no se realice en camiones cisterna utilizados por cuenta de operadores económicos.

Sección 2

Procedimiento que habrá de seguirse en relación con la circulación de productos sujetos a impuestos especiales que han sido despachados a consumo en el territorio de un estado miembro y se trasladan al territorio de otro estado miembro para ser entregados con fines comerciales

Artículo 33

Aspectos generales

1.   En caso de que productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro sean trasladados al territorio de otro Estado miembro para ser entregados allí con fines comerciales o utilizados allí, dichos productos estarán sujetos a impuestos especiales en el Estado miembro de destino.

En el ámbito de aplicación de las disposiciones de la presente sección, los productos sujetos a impuestos especiales solo podrán ser trasladados de un expedidor certificado a un destinatario certificado.

2.   A efectos del presente artículo se considerará que los productos sujetos a impuestos especiales son «entregados con fines comerciales» cuando hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro, hayan sido trasladados de ese Estado miembro al territorio de otro Estado miembro y sean entregados bien a una persona que no sea un particular o a un particular si la circulación no está cubierta por el artículo 32 o por el artículo 44. Sin embargo, no se considerará que los productos sujetos a impuestos especiales han sido entregados con fines comerciales cuando los transporte ese particular para uso propio, al ser trasladados desde el territorio del otro Estado miembro.

3.   La circulación de productos sujetos a impuestos especiales en virtud del presente artículo comenzará en el momento en que dichos productos abandonan las instalaciones del expedidor certificado o cualquier lugar del Estado miembro de expedición, que será notificado antes de iniciarse la circulación a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

4.   La circulación de productos sujetos a impuestos especiales en virtud del presente artículo finalizará en el momento en que el destinatario certificado haya recibido la entrega de dichos productos o cualquier lugar del Estado miembro de destino, que será notificado antes de iniciarse la circulación a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

5.   Las condiciones de devengo y el tipo impositivo aplicable serán los vigentes en la fecha del devengo en el Estado miembro de destino.

Artículo 34

Devengo del impuesto

1.   El destinatario certificado será responsable del pago de los impuestos especiales, que será exigibles en el momento en que los productos se hayan entregado en el Estado miembro de destino, excepto en caso de que se produzca una irregularidad durante la circulación con arreglo al artículo 46.

2.   En caso de falta de registro o certificación de una o de todas las personas que intervengan en la circulación, dichas personas pasarán a ser deudoras del impuesto especial.

3.   Los productos sujetos a impuestos especiales mantenidos a bordo de un buque o una aeronave que efectúe travesías o vuelos entre los territorios de dos Estados miembros, pero que no estén a la venta cuando el buque o la aeronave se halle en el territorio de uno de los citados Estados miembros, no estarán sujetos a impuestos especiales en ese Estado miembro.

Artículo 35

Condiciones para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en virtud de la presente sección

1.   Solo se considerará que una circulación de productos sujetos a impuestos especiales cumple los requisitos de la presente sección si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36.

2.   El destinatario certificado en virtud del artículo 34, apartado 1, deberá cumplir todas las siguientes obligaciones:

 a) antes de la expedición de los productos, prestar una garantía que cubra el riesgo inherente de impago de los impuestos especiales que pueda darse durante la circulación a través del territorio de los Estados miembros de tránsito y en el Estado miembro de destino;

 b) pagar el impuesto especial adeudado en el Estado miembro de destino de acuerdo con los procedimientos establecidos por dicho Estado miembro al final de la circulación de los productos;

 c) someterse a todo control que permita a las autoridades competentes del Estado miembro de destino asegurarse de la recepción efectiva de los productos y del pago de los impuestos especiales que los gravan.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), las autoridades competentes del Estado miembro de destino podrán en las condiciones que determinen, permitir que la garantía sea prestada por el transportista, el propietario de los productos sujetos a impuestos especiales, el expedidor certificado o, conjuntamente, por cualquier combinación de dos o más de dichas personas con o sin el destinatario certificado.

4.   La garantía mencionada en el apartado 2, letra a), será válida en toda la Unión.

5.   Los Estados miembros establecerán normas detalladas relativas a la constitución y la validez de las garantías.

6.   Un depositario autorizado o un expedidor registrado podrán actuar como expedidor certificado a efectos de la presente sección tras haberlo notificado a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

7.   Un depositario autorizado o un destinatario registrado podrá actuar como destinatario certificado a efectos de la presente sección tras haberlo notificado a las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

8.   En el caso de los expedidores certificados o destinatarios certificados que envíen o reciban productos sujetos a impuestos especiales solo de manera ocasional, la certificación a que se refiere el artículo 3, puntos 12 y 13, se limitará a una cantidad determinada de productos sujetos a impuestos especiales, a un único destinatario o expedidor y a un período de tiempo específico. Los Estados miembros podrán limitar la certificación a una única circulación. Este tipo de certificación temporal podrá otorgarse también, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, puntos 12 y 13, a particulares que actúen como expedidores o destinatarios cuando los productos sujetos a impuestos especiales se entreguen con fines comerciales con arreglo al artículo 33, apartado 2.

Artículo 36

Documento administrativo electrónico simplificado

1.   Cuando vayan a circular productos sujetos a impuestos especiales en virtud de la presente sección, el expedidor certificado presentará, valiéndose del sistema informatizado, un borrador de documento administrativo electrónico simplificado a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición verificarán por vía electrónica los datos consignados en el borrador de documento administrativo electrónico simplificado.

Si dichos datos no son válidos, se informará de ello sin demora al expedidor certificado.

Si dichos datos son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición asignarán al documento un único código administrativo de referencia simplificado y lo comunicarán al expedidor certificado.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición transmitirán sin demora el documento administrativo electrónico simplificado a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, que lo transmitirán al destinatario certificado.

4.   El expedidor certificado entregará a la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales o, si nadie lo hace, al transportista, el código administrativo de referencia simplificado único. La persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales o el transportista facilitarán dicho código a las autoridades competentes, previa solicitud, a lo largo de la circulación.

5.   Durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en virtud de la presente sección, el expedidor certificado podrá cambiar, valiéndose del sistema informatizado, el destino a otro lugar de entrega en el mismo Estado miembro explotado por el mismo destinatario certificado, o al lugar de expedición. A tal efecto, el expedidor certificado presentará, utilizando el sistema informatizado, un borrador del documento electrónico de cambio de destino a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

Artículo 37

Notificación de recepción

1.   En el momento de la recepción de los productos sujetos a impuestos especiales, el destinatario certificado deberá presentar, sin demora y a más tardar cinco días hábiles después de finalizar la circulación, salvo en casos debidamente justificados a satisfacción de las autoridades competentes, una notificación de su recepción a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, sirviéndose del sistema informatizado.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de destino verificarán por vía electrónica los datos consignados en la notificación de recepción.

Si dichos datos no son válidos, se informará sin demora al destinatario certificado.

Si dichos datos son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de destino facilitarán a los destinatarios certificados la confirmación del registro de la notificación de recepción y la enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

La notificación de recepción se considerará prueba suficiente de que el destinatario certificado ha cumplido todas las formalidades necesarias y ha efectuado, en su caso, todos los pagos de impuestos especiales adeudados al Estado miembro de destino, o bien de que se aplica un régimen suspensivo de conformidad con el capítulo III, o de que los productos sujetos a impuestos especiales están exentos del pago del impuesto especial.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán la notificación de recepción al expedidor certificado.

4.   Los impuestos especiales pagados en el Estado miembro de expedición se devolverán, previa solicitud y sobre la base de la notificación de recepción a que hace referencia el apartado 1.

Artículo 38

Emergencia y recuperación en el lugar de expedición

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 36, cuando el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de expedición, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales a condición de que:

 a) los productos vayan acompañados de un documento de emergencia que contenga los mismos datos que el borrador de documento administrativo electrónico simplificado previsto en el artículo 35, apartado 1;

 b) informe a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición antes del comienzo de la circulación.

El Estado miembro de expedición podrá exigir al expedidor certificado una copia del documento mencionado en la letra a) del párrafo primero, la verificación por el Estado miembro de expedición de los datos contenidos en ella y, si la indisponibilidad del sistema informatizado es debida al expedidor, información adecuada sobre los motivos de esta antes del comienzo de la circulación.

2.   Tan pronto como el sistema informatizado vuelva a estar disponible, el expedidor certificado presentará un borrador de documento administrativo electrónico simplificado, de conformidad con el artículo 36, apartado 1.

Tan pronto como se haya verificado la validez de los datos que figuran en el borrador de documento administrativo electrónico simplificado de conformidad con el artículo 36, apartado 2, dicho documento sustituirá al documento de emergencia mencionado en el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo. El artículo 36, apartado 3, y el artículo 37 se aplicarán mutatis mutandis.

3.   Una copia del documento de emergencia mencionado en el apartado 1, párrafo primero, letra a), deberá ser conservada por el expedidor certificado.

4.   En caso de indisponibilidad del sistema informatizado en el Estado miembro de expedición, el expedidor certificado podrá cambiar el destino de los productos tal como se prevé en el artículo 36, apartado 5, y comunicará dicha información a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición valiéndose de medios de comunicación alternativos. El expedidor certificado informará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición antes de que comience el cambio de destino. Los apartados 2 y 3 del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 39

Documentos de emergencia y recuperación de datos — notificación de recepción

En caso de que productos sujetos a impuestos especiales vayan a circular en virtud de la presente sección y no pueda presentarse la notificación de recepción al finalizar la circulación de estos productos de conformidad con el artículo 37, apartado 1, bien porque el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de destino, bien porque aún no se hayan llevado a cabo los procedimientos a que se refiere el artículo 38, apartado 2, el destinatario certificado deberá presentar, salvo en casos debidamente justificados, un documento de emergencia que contenga los mismos datos que la notificación de recepción y en el que se declare a las autoridades competentes del Estado miembro de destino que la circulación ha finalizado.

Salvo en el caso de que el destinatario certificado pueda presentar la notificación de recepción con prontitud a través del sistema informatizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, o salvo en casos debidamente justificados, las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán una copia del documento de emergencia mencionado en el párrafo primero a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición transmitirán la copia al expedidor certificado o lo mantendrán a su disposición.

En cuanto el sistema informatizado vuelva a estar disponible en el Estado miembro de destino o se hayan llevado a cabo los procedimientos a que se refiere el artículo 38, apartado 2, el destinatario certificado presentará una notificación de recepción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1. Los apartados 2 y 3 del artículo 37 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 40

Pruebas de recepción alternativas

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 39, la notificación de recepción exigida en el artículo 37, apartado 1, constituirá la prueba de que los productos sujetos a impuestos especiales han sido entregados al destinatario certificado.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a falta de notificación de recepción por motivos distintos de los mencionados en el artículo 39, podrá aportarse una prueba alternativa de la entrega de los productos sujetos a impuestos especiales por medio de una confirmación de las autoridades competentes del Estado miembro de destino, sobre la base de elementos probatorios adecuados, de que los productos sujetos a impuestos especiales expedidos han llegado a su destino.

El documento de emergencia a que se refiere el artículo 39, párrafo primero, se considerará prueba suficiente a efectos del párrafo primero del presente apartado.

3.   Cuando la confirmación de las autoridades competentes del Estado miembro de destino haya sido aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, se considerará prueba suficiente de que el destinatario certificado ha cumplido todas las formalidades necesarias y ha efectuado los pagos de los impuestos especiales adeudados al Estado miembro de destino.

Artículo 41

Exención de la obligación de utilizar el sistema informatizado — procedimientos simplificados en dos o más Estados miembros

Mediante acuerdo y en las condiciones que fijen todos los Estados miembros afectados, podrán establecerse procedimientos simplificados para la circulación entre los territorios de dos o más Estados miembros de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo a la presente sección.

Artículo 42

Circulación de productos despachados a consumo entre dos lugares situados en el territorio de un mismo Estado miembro a través del territorio de otro Estado miembro

1.   En caso de que productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro sean trasladados a un lugar de destino en el territorio de ese mismo Estado a través del territorio de otro Estado miembro, habrán de satisfacerse los siguientes requisitos:

 a) la circulación tendrá lugar al amparo del documento administrativo electrónico simplificado mencionado en el artículo 35, apartado 1, siguiendo un itinerario apropiado;

 b) el destinatario certificado confirmará la recepción de los productos con arreglo a las normas establecidas por las autoridades competentes del lugar de destino;

 c) el expedidor certificado y el destinatario certificado se someterán a cualesquiera controles que permitan a las respectivas autoridades competentes asegurarse de la recepción efectiva de los productos.

2.   Cuando productos sujetos a impuestos especiales circulen frecuente y regularmente en las condiciones mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros interesados podrán, de común acuerdo, en las condiciones que determinen, simplificar los requisitos mencionados en el apartado 1.

Artículo 43

Delegación de poderes y atribución de competencias de ejecución para la circulación de productos que vayan a entregarse con fines comerciales

1.   La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 51, en los que se establecerán la estructura y el contenido de los documentos administrativos electrónicos intercambiados a través del sistema informatizado a efectos de los artículos 36 y 37 y de los documentos de emergencia a que se refieren los artículos 38, 39 y 41, en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en virtud de la presente sección.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establecerán las normas y los procedimientos que deben seguirse para el intercambio de los documentos administrativos electrónicos a través del sistema informatizado a efectos de los artículos 36 y 37 y las normas y los procedimientos para la utilización de los documentos de emergencia a que se refieren los artículos 38, 39 y 40, en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en virtud de la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52.

Sección 3

Venta a distancia

Artículo 44

Venta a distancia

1.   Los productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro que sean adquiridos por una persona distinta de un depositario autorizado, un destinatario registrado o un destinatario certificado, establecida en otro Estado miembro y que no ejerza actividades económicas independientes, y que sean expedidos o transportados al territorio de otro Estado miembro directamente o indirectamente por un expedidor que ejerza una actividad económica independiente o por cuenta de este, estarán sujetos a impuestos especiales en el Estado miembro de destino.

2.   En el supuesto a que se refiere el apartado 1, los impuestos especiales serán exigibles en el Estado miembro de destino en el momento de la entrega de los productos. Las condiciones de devengo y el tipo impositivo aplicable serán los vigentes en la fecha del devengo.

El impuesto especial se abonará según el procedimiento establecido por el Estado miembro de destino.

3.   El deudor del impuesto especial en el Estado miembro de destino será el expedidor.

No obstante, el Estado miembro de destino podrá autorizar al expedidor a que nombre un representante fiscal, establecido en el Estado miembro de destino, como la persona deudora del impuesto especial. El representante fiscal será aprobado por las autoridades competentes de dicho Estado miembro. Los Estados miembros podrán disponer que, en el caso de que el expedidor o el representante fiscal no hayan respetado lo dispuesto en el apartado 4, letra a), el deudor del impuesto especial sea el destinatario de los productos sujetos a impuestos especiales.

4.   El expedidor o el representante fiscal deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 a) registrar su identidad y depositar, antes de la expedición de los productos sujetos a impuestos especiales, una garantía que cubra el pago de los impuestos especiales en la oficina competente específicamente designada y en las condiciones establecidas por el Estado miembro de destino;

 b) abonar los impuestos especiales en la oficina a que se refiere la letra a) tras la entrega de los productos sujetos a impuestos especiales;

 c) llevar una contabilidad de las entregas de los productos.

En las condiciones que ellos mismos establezcan, los Estados miembros podrán simplificar estos requisitos sobre la base de acuerdos bilaterales o multilaterales.

5.   En el supuesto contemplado en el apartado 1, los impuestos especiales recaudados en el primer Estado miembro serán devueltos, a petición del expedidor, siempre que este último o su representante fiscal haya seguido el procedimiento establecido en el apartado 4.

6.   Los Estados miembros podrán fijar disposiciones específicas de aplicación de los apartados 1 a 5 para los productos sujetos a impuestos especiales que sean objeto de una normativa nacional particular de distribución.

Sección 4

Destrucción y pérdida

Artículo 45

Destrucción y pérdida

1.   En las situaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, y en el artículo 44, apartado 1, en caso de destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales, durante su transporte en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se han despachado a consumo, por caso fortuito o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes de dicho Estado miembro para destruir los productos, los impuestos especiales no se devengarán en dicho Estado miembro.

A efectos de la presente Directiva, los productos se considerarán totalmente destruidos o perdidos de forma irremediable cuando ya no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales.

2.   En caso de pérdida parcial debida a la naturaleza de los productos que se produzca durante su transporte en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que hayan sido despachados a consumo, el impuesto especial no será exigible en dicho Estado miembro cuando la cuantía de la pérdida se sitúe por debajo del umbral común de pérdida parcial para los productos sujetos a impuestos especiales establecido de conformidad con el artículo 6, apartado 9, a menos que un Estado miembro tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude o irregularidad.

3.   La destrucción total o la pérdida irremediable, total o parcial, de productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere el apartado 1 deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan producido, o del Estado miembro en que se hayan detectado cuando resulte imposible determinar donde se ha producido.

Cuando se verifique la destrucción total o la pérdida irremediable, total o parcial, de productos sujetos a impuestos especiales, se liberará la garantía depositada con arreglo al artículo 35, apartado 2, letra a), o al artículo 44, apartado 4, letra a), total o parcialmente, según corresponda, en el momento en que se presente una prueba satisfactoria.

Sección 5

Irregularidades en la circulación de productos sujetos a impuestos especiales

Artículo 46

Irregularidades en el transcurso de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales

1.   Cuando se produzca una irregularidad en el transcurso de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo al artículo 33, apartado 1, o al artículo 44, apartado 1, en el territorio de un Estado miembro distinto del territorio del Estado miembro en el que se hayan despachado a consumo, estos productos estarán sujetos a impuestos especiales, que serán exigibles en el Estado miembro en que se haya producido la irregularidad.

2.   Cuando se detecte una irregularidad en el transcurso de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo al artículo 33, apartado 1, o al artículo 44, apartado 1, en el territorio de un Estado miembro distinto del territorio del Estado miembro en el que se hayan despachado a consumo y no sea posible determinar el lugar en que se produjo la irregularidad, se considerará que esta se produjo en el Estado miembro en que fue detectada y los impuestos especiales se devengarán en dicho Estado miembro.

No obstante, si antes de la expiración de un período de tres años a partir de la fecha de adquisición de los productos sujetos a impuestos especiales, llega a determinarse el territorio del Estado miembro en el que se produjo realmente la irregularidad, se aplicarán las disposiciones del apartado 1.

3.   El deudor del impuesto será la persona que haya garantizado su pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, letra a), o en el artículo 44, apartado 4, letra a), y cualquier persona que haya participado en la irregularidad. En caso de que sean varios los deudores del mismo impuesto especial, todos ellos estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario.

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan despachado a consumo los productos sujetos a impuestos especiales devolverán o condonarán, previa solicitud, los impuestos especiales cuando estos hayan sido recaudados en el Estado miembro en el que se produjo o detectó la irregularidad. Las autoridades competentes del Estado miembro de destino liberarán la garantía depositada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, letra a), o en el artículo 44, apartado 4, letra a).

4.   A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, por «irregularidad» se entenderá toda situación que se produzca durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo al artículo 33, apartado 1, o al artículo 44, apartado 1, no contemplada por el artículo 45, por la cual la circulación, o parte de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales no haya finalizado regularmente.

5.   Cualquier falta de registro o certificación de una o todas las personas implicadas en la circulación de los productos si esta no cumple con lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, o en el artículo 44, apartado 4, letra a), o cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, se considerará como una irregularidad. Los apartados 1 a 4 se aplicarán en consecuencia, salvo en caso de que el destinatario deba abonar el impuesto especial con arreglo a la última frase del artículo 44, apartado 3.

CAPÍTULO VI
Otras disposiciones
Sección 1

Marcado

Artículo 47

Marcado

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, los Estados miembros podrán exigir que, cuando se despachen a consumo en su territorio o, en los casos previstos en el artículo 33, apartado 1, y en el artículo 44, apartado 1, los productos sujetos a impuestos especiales vayan provistos de marcas fiscales o marcas de reconocimiento nacionales utilizadas con fines fiscales, al entrar en su territorio.

2.   Todo Estado miembro que establezca el uso de marcas fiscales o marcas de reconocimiento nacionales con arreglo al apartado 1, deberá ponerlas a disposición de los depositarios autorizados de los demás Estados miembros. No obstante, los Estados miembros podrán establecer que las marcas se pongan a disposición de un representante fiscal autorizado por sus autoridades competentes respectivas.

3.   Sin perjuicio de las disposiciones que puedan establecer para garantizar la correcta aplicación del presente artículo y para evitar cualquier fraude, evasión o abuso, los Estados miembros velarán por que las marcas fiscales o las marcas de reconocimiento nacionales mencionadas en el apartado 1 no obstaculicen la libre circulación de los productos sujetos a impuestos especiales.

Cuando los productos sujetos a impuestos especiales lleven tales marcas, todo importe abonado o garantizado para la obtención de las mismas, excepto sus gastos de emisión, será devuelto, condonado o liberado por el Estado miembro que las haya emitido, si los impuestos especiales se han devengado y recaudado en otro Estado miembro.

El Estado miembro que haya expedido las marcas podrá, no obstante, exigir, para la devolución, condonación o liberación de la cantidad abonada o garantizada, la prueba, a satisfacción de sus autoridades competentes, de que han sido retiradas o destruidas.

4.   Las marcas fiscales o de reconocimiento nacional a que se refiere el apartado 1 solo serán válidas en el Estado miembro en que se hayan emitido. No obstante, los Estados miembros podrán reconocer recíprocamente dichas marcas.

Sección 2

Pequeños productores de vino

Artículo 48

Pequeños productores de vino

1.   Los Estados miembros podrán dispensar a los pequeños productores de vino de los requisitos previstos en los artículos 14 a 31, así como de los demás requisitos relacionados con la circulación y el seguimiento. Cuando dichos pequeños productores efectúen por sí mismos operaciones dentro de la Unión, informarán a sus autoridades competentes y cumplirán los requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (16).

2.   En caso de que se dispense a los pequeños productores de vino de los requisitos con arreglo a lo previsto en el apartado 1, el destinatario deberá, mediante el documento establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 o una referencia al mismo, informar a las autoridades competentes del Estado miembro de destino de las remesas de vino recibidas.

3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «pequeño productor» todo productor que produzca, como media, menos de 1 000 hl de vino por campaña vitícola, sobre la base de la producción media anual de al menos tres campañas vitícolas consecutivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.

Sección 3

Abastecimiento de buques y aeronaves

Artículo 49

Abastecimiento de buques y aeronaves

Hasta tanto el Consejo no haya adoptado disposiciones de la Unión en relación con el abastecimiento de buques y aeronaves, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales en relación con dicho abastecimiento.

Sección 4
Disposiciones especiales
Artículo 50
Disposiciones especiales

Los Estados miembros que hayan celebrado un acuerdo sobre la responsabilidad relativa a la construcción o el mantenimiento de un puente transfronterizo podrán adoptar medidas que constituyan excepciones a las disposiciones de la presente Directiva a fin de simplificar el procedimiento de recaudación de impuestos especiales sobre los productos sujetos a dichos impuestos utilizados para la construcción y el mantenimiento de ese puente.

A los efectos de dichas medidas, el puente y las zonas de construcción que se mencionen en el acuerdo se considerarán parte del territorio del Estado miembro responsable de la construcción o el mantenimiento del puente con arreglo al acuerdo.

Los Estados miembros interesados comunicarán dichas medidas a la Comisión, que informará a los otros Estados miembros.

CAPÍTULO VII
Ejercicio de la delegación y procedimiento de comité
Artículo 51

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 10, el artículo 29, apartado 1, y el artículo 43, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 20 de febrero de 2020.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 10, el artículo 29, apartado 1, y el artículo 43, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 10, el artículo 29, apartado 1, y el artículo 43, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Consejo, este no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no las formulará. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Consejo.

Artículo 52

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por «el Comité de Impuestos Especiales». Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VIII
Informes y disposiciones transitorias y finales
Artículo 53

Informes sobre la aplicación de la presente Directiva

Cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. El primer informe se deberá presentar a más tardar tres años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva.

En particular, el primer informe evaluará la aplicación y la repercusión de las disposiciones nacionales adoptadas y aplicadas en virtud del artículo 32, teniendo en cuenta pruebas pertinentes de la repercusión de estas disposiciones en materia de efectos transfronterizos, fraude, evasión o abuso, repercusión sobre el correcto funcionamiento del mercado interior y sanidad pública.

Los Estados miembros, previa solicitud, facilitarán a la Comisión la información necesaria pertinente para elaborar el informe.

El informe irá acompañado de una propuesta legislativa, si procede.

Artículo 54
Disposiciones transitorias

Los Estados miembros deberán permitir la recepción de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo a los trámites establecidos en los artículos 33, 34 y 35 de la Directiva 2008/118/CE hasta el 31 de diciembre de 2023.

La notificación a que se refiere el artículo 21, apartado 5, de la presente Directiva podrá efectuarse por medios distintos del sistema informatizado hasta el 13 de febrero de 2024.

Artículo 55

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 3, 6, 12, 16 y 17, los artículos 19 a 22, los artículos 25 a 29, los artículos 33 a 46, los artículos 54 y 55 y el artículo 57. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

A reserva del artículo 54, los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir de 13 de febrero de 2023.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas en vigor a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 56

Derogación

La Directiva 2008/118/CE, en su versión modificada por los actos que figuran en el anexo I, parte A, queda derogada con efectos a partir del 13 de febrero de 2023, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto a los plazos de incorporación al Derecho nacional y las fechas de aplicación de las Directivas que se indican en el anexo I, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 57

Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 1, 4 y 5, los artículos 7 a 11, los artículos 13 a 15, los artículos 18, 23 y 24, los artículos 30 a 32, los artículos 47 a 53, el artículo 56 y el artículo 58 se aplicarán a partir del 13 de febrero de 2023.

Artículo 58

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

K. MIKKONEN

(1)  Dictamen de 27 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 17 de octubre de 2018 (DO C 62 de 15.2.2019, p.108).

(3)  Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).

(4)  Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 21).

(5)  Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 29).

(6)  Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

(7)  Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO L 176 de 5.7.2011, p. 24).

(8)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(9)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(10)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(11)  Reglamento Delegado (UE) 2018/1063 de la Comisión, de 16 de mayo de 2018, que modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 192 de 30.7.2018, p. 1)

(12)  Decisión (UE) 2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2020, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (véase la página 43 del presente Diario Oficial).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(14)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1), modificado por el Reglamento(UE) 2016/2339 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión, en lo que se refiere a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Unión por vía aérea o marítima (DO L 354 de 23.12.2016, p. 32).

(15)  Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2073/2004 (DO L 121 de 8.5.2012, p. 1).

(16)  Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).

ANEXO I
PARTE A

DIRECTIVA DEROGADA Y SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES

(a que se refiere el artículo 56)

Directiva 2008/118/CE del Consejo

(DO L 9 de 14.1.2009, p. 12)

Directiva 2010/12/UE del Consejo

(DO L 50 de 27.2.2010, p. 1)

Tratado de adhesión de Croacia

(DO L 112 de 24.4.2012, p. 10)

Directiva 2013/61/UE del Consejo

(DO L 353 de 28.12.2013, p. 5)

Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo

(DO L 336 de 30.12.2019, p. 10)

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno y fecha de aplicación

(a que se refiere el artículo 56)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

2008/118/CE

1 de enero de 2010

1 de abril de 2010

2010/12/UE

1 de enero de 2011

 

2013/61/UE

1 de enero de 2014

 

(UE) 2019/2235

30 de junio de 2022

1 de julio de 2022

ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2008/118/CE

La presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 6, apartado 1

Artículo 3, apartados 1, 2 y 3

Artículo 2, apartados 1, 2 y 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 2, apartado 4

Artículo 4, texto introductorio

Artículo 3, texto introductorio

Artículo 4, puntos 1 a 5

Artículo 3, puntos 1 a 5

Artículo 4, punto 6

Artículo 4, punto 7

Artículo 3, punto 6

Artículo 4, punto 8

Artículo 3, punto 7

Artículo 3, punto 8

Artículo 4, puntos 9 a 11

Artículo 3, puntos 9 a 11

Artículo 3, puntos 12 y 13

Artículo 36, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 3, punto 14

Artículo 3, puntos 15 y 16

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 5, apartado 3, texto introductorio

Artículo 4 apartado 3, texto introductorio

Artículo 5, apartado 3, letras a) a e)

Artículo 4, apartado 3, letras a) a e)

Artículo 5, apartado 3, letras f) y g)

Artículo 5, apartados 4, 5 y 6

Artículo 4, apartados 4, 5 y 6

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7, apartados 1 a 3

Artículo 6, apartados 2 a 4

Artículo 7, apartado 4, párrafo primero

Artículo 6, apartado 5

Artículo 7, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 6 apartado 6

Artículo 7, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 9, párrafo primero

Artículo 7, apartado 5

Artículo 6, apartado 7

Artículo 6, apartado 8

Artículo 6, apartado 9, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 10

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8, párrafos primero y segundo

Artículo 8, párrafo tercero

Artículos 10 a 12

Artículo 9 a 11

Artículo 13, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 12, apartados 2 y 3

Artículo 13, apartado 3

Artículo 12, apartado 4

Artículo 14, apartados 1, 2 y 3

Artículo 13, apartados 1, 2 y 3

Artículo 14, apartado 4

Artículo 14, apartado 5

Artículo 13, apartado 4

Artículos 15 y 16

Artículos 14 y 15

Artículo 17, apartado 1, texto introductorio

Artículo 16, apartado 1, texto introductorio

Artículo 17, apartado 1, letra a), texto introductorio

Artículo 16, apartado 1, letra a), texto introductorio

Artículo 17, apartado 1, letra a), incisos i) a iv)

Artículo 16, apartado 1, letra a), incisos i) a iv)

Artículo 16, apartado 1, letra a), inciso v)

Artículo 17, apartado 1, letra b)

Artículo 16, apartado 1, letra b)

Artículo 16, apartados 2 y 3

Artículo 17, apartado 2

Artículo 16, apartado 4

Artículo 17, apartado 3

Artículo 16, apartado 5

Artículo 18, apartado 1

Artículo 17, apartado 1

Artículo 17, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 17, apartado 3

Artículo 18, apartado 3, primera frase

Artículo 17, apartado 4

Artículo 18, apartado 4

Artículo 17, apartado 5

Artículo 18, apartado 3, segunda frase

Artículo 17, apartado 6

Artículo 19

Artículo 18

Artículo 20, apartado 1

Artículo 19, apartado 1

Artículo 20, apartado 2

Artículo 19, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 19, apartado 2, letra c)

Artículo 21, apartados 1 a 4

Artículo 20, apartados 1 a 4

Artículo 21, apartado 5

Artículo 21, apartado 1

Artículo 21, apartado 6

Artículo 20, apartado 5

Artículo 21, apartado 7

Artículo 20, apartado 6

Artículo 21, apartado 8

Artículo 20, apartado 7, primera frase

Artículo 20, apartado 7, segunda frase

Artículo 21, apartados 2 a 5

Artículo 22

Artículo 22, apartados 1 y 2

Artículo 22, apartado 3

Artículo 23, párrafo primero, texto introductorio

Artículo 23, apartado 1, texto introductorio

Artículo 23, párrafo primero, punto 1

Artículo 23, apartado 1, letra a)

Artículo 23, párrafo primero, punto 2

Artículo 23, apartado 1, letra b)

Artículo 23, párrafo primero, punto 3

Artículo 23, apartado 1, letra c)

Artículo 23, párrafo segundo

Artículo 23, apartado 2

Artículo 24

Artículo 24

Artículo 25, apartado 1

Artículo 25, apartado 1

Artículo 25, apartado 2

Artículo 25, apartado 2

Artículo 25, apartado 3, párrafo primero

Artículo 25, apartado 3

Artículo 25, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 26, apartados 1 a 2

Artículo 26, apartados 1 y 2

Artículo 26, apartado 3

Artículo 26, apartados 4 y 5

Artículo 26, apartados 3 y 4

Artículo 26, apartado 5

Artículo 27

Artículo 27

Artículo 28, apartado 1

Artículo 28, apartado 1

Artículo 28, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 28, apartados 2 y 3

Artículo 28, apartado 4

Artículo 28, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 28, apartado 5

Artículo 29

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 32

Artículo 33, apartado 1

Artículo 33, apartados 1 y 2

Artículo 33, apartados 3 y 4

Artículo 33, apartado 2

Artículo 33, apartado 5

Artículo 33, apartados 3 y 4

Artículo 34, apartados 1 y 2

Artículo 33, apartado 5

Artículo 34, apartado 3

Artículo 33, apartado 6

Artículo 37, apartado 4

Artículo 34, apartado 1

Artículo 35, apartado 1

Artículo 34, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 35, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 34, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 35 apartados 3 a 8

Artículos 36 a 41

Artículo 35

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 36, apartado 1, párrafo primero

Artículo 44, apartado 1

Artículo 36, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 3, punto 14

Artículo 36, apartados 2 a 6

Artículo 44, apartados 2 a 6

Artículo 37, apartado 1, párrafo primero

Artículo 45, apartado 1, párrafo primero

Artículo 45, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 45, apartado 2

Artículo 37, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 45, apartado 3, párrafo primero

Artículo 37, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 45, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 37, apartado 2

Artículo 38

Artículo 46, apartados 1 a 4

Artículo 46, apartado 3, párrafo primero, segunda frase

Artículo 46, apartado 5

Artículo 39

Artículo 47

Artículo 40

Artículo 48

Artículo 41

Artículo 49

Artículo 42

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 43

Artículo 52

Artículo 44

Artículos 53 y 54

Artículos 45 y 46

Artículo 47

Artículo 56

Artículo 48

Artículo 55

Artículo 49

Artículo 57

Artículo 50

Artículo 58

Anexo I

Anexo II

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/12/2019
  • Fecha de publicación: 27/02/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/2020
  • Efectos desde el 13 de febrero de 2023, según lo indicado.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2020/262/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Bebidas alcohólicas
  • Código Aduanero
  • Cooperación aduanera
  • Depósitos aduaneros
  • Energía
  • Impuestos Especiales
  • Mercancías
  • Recaudación
  • Suministro de energía
  • Tabaco

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