EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Directiva 92/12/CEE (4) establece las disposiciones relativas al régimen general de los productos sometidos a impuestos especiales;
Considerando que la Directiva 92/83/CEE (5) establece las disposiciones relativas a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales aplicables al alcohol y a las bebidas alcohólicas;
Considerando que los Estados miembros deberán aplicar tipos mínimos de impuestos especiales a dichos productos el 1 de enero de 1993 a fin de realizar el mercado interior a partir de esa fecha;
Considerando que la base más adecuada para aplicar el impuesto especial sobre el alcohol etílico la constituye el volumen de alcohol puro;
Considerando que la base más adecuada para aplicar el impuesto al vino y a los productos intermedios la constituye el volumen del producto terminado;
Considerando que las pautas de consumo del vino espumoso son diferentes a las del vino tranquilo; que, por consiguiente, debería permitirse a los Estados miembros aplicar distintos tipos impositivos a cada uno de dichos productos;
Considerando que los métodos de imposición de la cerveza varían de un Estado miembro a otro y que conviene dejar subsistir dichas diferencias, en particular estableciendo un tipo mínimo expresado como impuesto relacionado tanto con la densidad inicial como con el contenido alcohólico del producto;
Considerando que conviene que algunos Estados miembros apliquen tipos reducidos a productos consumidos en determinadas regiones particulares de su territorio nacional;
Considerando que procede someter los tipos fijados en la presente Directiva a revisiones periódicas basadas en un informe de la Comisión en el que se incluirán todos los factores apropiados;
Considerando que conviene establecer un mecanismo de conversión en moneda nacional de los importes expresados en ecus,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El 1 de enero de 1993 a más tardar los Estados miembros aplicarán tipos mínimos del impuesto especial objeto de la presente Directiva, con arreglo a lo que en la misma se dispone.
Artículo 2
Los productos regulados por la presente Directiva son:
- el alcohol etílico,
- los productos intermedios,
- el vino,
- la cerveza,
tal y como se definen en la Directiva 92/83/CEE.
Artículo 3
1. A partir del 1 de enero de 1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre el alcohol y sobre el alcohol contenido en las bebidas alcohólicas distintas de las mencionadas en los artículos 4, 5 y 6 será de 550 ecus por hectolitro de alcohol puro.
No obstante, los Estados miembros que apliquen al alcohol y a las bebidas alcohólicas un tipo impositivo de hasta 1 000 ecus por hectolitro de alcohol puro no podrán reducir su tipo impositivo nacional. Por otra parte, los Estados miembros que apliquen a los citados productos un tipo impositivo superior a 1 000 ecus por hectolitro de alcohol puro no podrán reducir su tipo impositivo nacional por debajo de 1 000 ecus.
2. No obstante, el Reino de Dinamarca podrá mantener en vigor su sistema de imposición sobre el alcohol y el alcohol contenido en otros productos hasta el 30 de junio de 1996, siempre que la aplicación de dicho sistema no suponga la aplicación de una carga que sea inferior a la que se produciría por la aplicación del apartado 1 de acuerdo con las normas establecidas en la Diectiva 92/83/CEE.
3. No obstante, la República Italiana podrá mantener, hasta el 30 de junio de 1996, su sistema vigente de imposición sobre el alcohol y el alcohol contenido en otros productos, que establece un tipo reducido para determinadas categorías de alcohol, siempre que la aplicación de dicho sistema no suponga una carga inferior a la que se produciría por la aplicación del apartado 1 de acuerdo con las normas establecidas en la Directiva 92/83/CEE.
Artículo 4
A partir del 1 de enero de 1993 el tipo mínimo del impuesto especial sobre los productos intermedios será de 45 ecus por hectolitro de producto.
Artículo 5
A partir del 1 de enero de 1993 el tipo mínimo del impuesto especial sobre el vino será de:
- 0 ecus por hectolitro de producto en el caso del vino tranquilo;
- 0 ecus por hectolitro de producto en el caso del vino espumoso.
Artículo 6
A partir del 1 de enero de 1993 el tipo mínimo del impuesto especial sobre la cerveza será de:
- 0,748 ecus por hectolitro/grado Plato, o bien de
- 1,87 ecus por hectolitro/grado de alcohol
del producto acabado.
Artículo 7
1. La República Helénica podrá aplicar un tipo reducido de impuesto especial al alcohol etílico consumido en los departamentos de Lesbos, Quíos, Samos, el Dodecaneso y las Cícladas, así como en las siguientes islas del Egeo: Tasos, Espóradas del Norte, Samotracia y Skiros.
El tipo impositivo reducido, que podrá ser inferior al tipo mínimo, no podrá ser inferior al 50 % del tipo nacional normal del impuesto sobre el alcohol etílico.
2. La República Italiana podrá continuar aplicando las exenciones y los tipos reducidos de impuesto especial, que podrán ser inferiores al tipo mínimo, que el 1 de enero de 1992 se aplicaban al alcohol y a las bebidas alcohólicas consumidos en las regiones de Gorizia y del Valle de Aosta.
3. La República Portuguesa podrá seguir aplicando tipos reducidos de impuesto especial que no sean inferiores en más del 50 % a los tipos nacionales normales sobre los siguientes productos:
a) Madeira
- el vino obtenido de las variedades de uva exclusivamente regionales contempladas en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 4252/88;
- el ron, tal como se define en la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89, que tenga las características geográficas contempladas en el apartado 3 del artículo 5 y en el punto 1 del Anexo II de dicho Reglamento;
- los licores producidos a partir de frutas subtropicales, enriquecidos con aguardiente de caña y que tengan las características y cualidades contempladas en la letra b) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1576/89.
b) Azores
- los licores tal como se definen en la letra r) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89 obtenidos a partir de fruto de la pasión y de piña;
- el aguardiente de vino y de orujo de uva con las características y las cualidades definidas en las letras d) y f) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89.
Artículo 8
Cada dos años, y por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 1994, el Consejo, basándose en un informe y, en su caso, en una propuesta de la Comisión, examinará los tipos impositivos establecidos y, por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo, tomará las medidas necesarias. El
informe de la Comisión y el examen del Consejo tendrán en cuenta el funcionamiento apropiado del mercado interior, la competencia entre las diferentes categorías de bebidas alcohólicas, el valor real de los tipos impositivos y los objetivos generales del Tratado.
Artículo 9
1. El contravalor del ecu en monedas nacionales aplicable al valor de los distintos impuestos especiales se fijará una vez al año. Los tipos aplicables serán los fijados el primer día laborable de octubre, y se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Surtirán efecto a partir del 1 de enero del año siguiente.
2. Los Estados miembros podrán mantener invariable el importe de los impuestos especiales vigentes al tiempo del ajuste anual previsto en el apartado 1 si de la conversión de los importes de los impuestos especiales expresados en ecus resultase un aumento del impuesto especial expresado en moneda nacional, inferior al 5 %, o a 5 ecus si esta cantidad fuese inferior.
Artículo 10
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales normas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 11
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
J. COPE
(1) DO no C 12 de 18. 1. 1990, p. 12. (2) DO no C 94 de 13. 4. 1992, p. 46. (3) DO no C 225 de 10. 9. 1991, p. 54. (4) DO no L 76 de 23. 3. 1992, p. 1. (5) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.
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