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Documento DOUE-L-2011-81317

Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco.

Publicado en:
«DOUE» núm. 176, de 5 de julio de 2011, páginas 24 a 36 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81317

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos ( 1 ), la Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos ( 2 ), y la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco ( 3 ), han sido modificadas en diversas ocasiones ( 4 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dichas Directivas reagrupándolas en un texto único.

(2) La legislación fiscal de la Unión sobre los productos del tabaco tiene que garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, asegurando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud, tal como exige el artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y habida cuenta de que el tabaco puede producir graves daños para la salud y de que la Unión es Parte contratante del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT). Debe tomarse en consideración la situación existente en la actualidad en relación con las diversas clases de labores del tabaco.

(3) Uno de los objetivos del Tratado de la Unión Europea es mantener una unión económica que presente características análogas a las de un mercado interior y que implique una competencia sana. En lo que concierne al sector de las labores del tabaco, la realización de este objetivo presupone la aplicación en los Estados miembros de impuestos sobre el consumo de productos de dicho sector que no falseen las condiciones de competencia y no obstaculicen su libre circulación en la Unión.

(4) Conviene definir las diversas clases de labores del tabaco, que se diferencian entre sí por sus características y por los usos a que se destinan.

(5) Conviene establecer una distinción entre la picadura fina destinada a liar cigarrillos y los demás tabacos para fumar.

(6) Conviene clasificar como cigarrillos igualmente los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original mediante una sencilla manipulación no industrial, a efectos de una imposición uniforme de dichos productos.

(7) Conviene precisar el concepto de fabricante como aquella persona física o jurídica que elabora efectivamente los productos del tabaco y que fija el precio máximo de venta al por menor para cada uno de los Estados miembros en que los productos de cada especie vayan a despacharse a consumo.

(8) En aras de una imposición justa y uniforme, procede establecer una definición de cigarrillos, cigarros puros y cigarritos y otro tabaco para fumar, para que los rollos de tabaco que por su longitud puedan considerarse dos o más cigarrillos tengan esa misma consideración a efectos del impuesto especial, que los tipos de cigarros puros que en muchos aspectos se asemejan a cigarrillos reciban el mismo trato que los cigarrillos a efectos del impuesto especial, que el tabaco para fumar que en muchos aspectos se asemeja a la picadura fina para liar cigarrillos reciba el mismo trato que la picadura fina a efectos del impuesto especial, y que se definan claramente los desechos de tabaco. Teniendo en cuenta las dificultades económicas que una aplicación inmediata podría causar a los operadores alemanes y húngaros implicados, debe autorizarse a la República Federal de Alemania y a la República de Hungría a posponer la aplicación de la definición de cigarros puros y cigarritos hasta el 1 de enero de 2015.

____________________________

( 1 ) DO L 316 de 31.10.1992, p. 8.

( 2 ) DO L 316 de 31.10.1992, p. 10.

( 3 ) DO L 291 de 6.12.1995, p. 40.

( 4 ) Véase parte A del anexo I.

(9) En lo que concierne a los impuestos especiales, la armonización de las estructuras debe conducir, en particular, a que la competitividad de las diferentes categorías de labores del tabaco pertenecientes a un mismo grupo no sea falseada por los efectos de la imposición y que, en consecuencia, se realice la apertura de los mercados nacionales de los Estados miembros.

(10) Los imperativos de la competencia implican un régimen de precios libres para todos los grupos de labores del tabaco.

(11) La estructura del impuesto especial sobre los cigarrillos debe incluir, además de un elemento específico determinado por unidad de producto, un elemento proporcional fundado en el precio de venta al por menor, comprendidos todos los tributos. Al tener el impuesto sobre el volumen de negocios aplicable a los cigarrillos el mismo efecto que un impuesto especial ad valorem, procede tenerlo en cuenta para determinar la relación entre el elemento específico del impuesto especial y la carga fiscal total.

(12) Sin perjuicio de la estructura mixta del impuesto y del porcentaje máximo del componente específico sobre la carga fiscal total, resulta oportuno dotar a los Estados miembros de instrumentos eficaces con vistas a la aplicación de un impuesto especial mínimo o específico sobre los cigarrillos, de modo que al menos se garantice que una cuantía mínima de tributación se aplica en toda la Unión.

(13) Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario establecer impuestos mínimos para todas las categorías de tabaco elaborado.

(14) Por lo que respecta a los cigarrillos, convendría garantizar condiciones de competencia neutras para los fabricantes, reducir la compartimentación de los mercados del tabaco y sustentar los objetivos en materia sanitaria. Por lo tanto, un requisito mínimo relacionado con el precio debería tomar como referencia el precio medio ponderado de venta al por menor, mientras que un importe monetario mínimo debería aplicarse a todos los cigarrillos. Por las mismas razones, el precio medio ponderado de venta al por menor debería utilizarse también como referencia para medir la importancia del impuesto especial específico con respecto a la carga fiscal total.

(15) Por lo que respecta a los precios y los niveles del impuesto especial, sobre todo en relación con los cigarrillos, que constituyen con diferencia la categoría de labores del tabaco más importante, así como con la picadura fina destinada a liar cigarrillos, persisten considerables diferencias entre Estados miembros que podrían perturbar el funcionamiento del mercado interior. Un cierto grado de convergencia entre los niveles impositivos aplicados en los Estados miembros contribuiría a reducir el fraude y el contrabando en la Unión.

(16) Dicha convergencia contribuiría, asimismo, a lograr un elevado nivel de protección de la salud humana. El nivel impositivo es un factor que condiciona en gran medida el precio de los productos del tabaco y este repercute, a su vez, en los hábitos de los consumidores. El fraude y el contrabando reducen la incidencia de la fiscalidad especialmente en el nivel de los precios de los cigarrillos y de la picadura fina destinada a liar cigarrillos y hacen peligrar el logro de los objetivos relacionados con el control del tabaco y la protección de la salud.

(17) Por lo que respecta a los productos del tabaco, excluidos los cigarrillos, conviene establecer una incidencia armonizada de imposición para todos los productos pertenecientes a un mismo grupo de tabaco elaborado. El establecimiento de un impuesto especial mínimo global expresado en porcentaje, en cantidad por kilogramo o por número de piezas, constituye el medio más adecuado para el funcionamiento del mercado interior.

(18) Por lo que se refiere a la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos, un requisito mínimo de la Unión relacionado con el precio debe expresarse de tal modo que se obtengan efectos similares a los conseguidos en relación con los cigarrillos y debería tomar el precio medio ponderado de venta al por menor como punto de referencia.

(19) Resulta necesario aproximar los niveles mínimos aplicados a la picadura fina de tabaco para liar y a los cigarrillos, a fin de tener más en cuenta el grado de competencia existente entre ambos productos, que queda reflejado en los patrones de consumo observados, así como su idéntica nocividad.

(20) Conviene conceder a Portugal la posibilidad de aplicar un tipo reducido para los cigarrillos destinados al consumo en las regiones ultraperiféricas de Azores y Madeira fabricados por pequeños productores.

(21) Mediante períodos transitorios se debe permitir a los Estados miembros que se adapten paulatinamente a los niveles del impuesto especial global, limitando así los posibles efectos secundarios.

(22) Para prevenir que se perjudique al equilibrio económico y social de Córcega es esencial a la par que justificable prever una excepción, hasta el 31 de diciembre de 2015, según la cual Francia puede aplicar un índice de impuesto especial más bajo que el índice nacional a los cigarrillos y otras labores manufacturadas despachados al consumo en la isla. En esa fecha, el impuesto sobre los productos del tabaco despachados al consumo en Córcega debería ajustarse completamente a las normas de la Francia continental. Sin embargo, debería evitarse un cambio demasiado brusco y, por lo tanto, aumentar de forma gradual el impuesto especial que grava actualmente los cigarrillos y la picadura fina destinada a liar cigarrillos en Córcega.

(23) Puesto que una mayoría de los Estados miembros aplica exenciones o efectúa devoluciones de impuestos especiales respecto a determinados tabacos manufacturados según el uso, conviene fijar las exenciones a las devoluciones para usos particulares en la presente Directiva.

(24) Conviene establecer un procedimiento que permita examinar periódicamente los tipos o importes previstos en la presente Directiva tomando como base un informe de la Comisión que tenga en cuenta todos los elementos pertinentes.

(25) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

OBJETO

Artículo 1

La presente Directiva fija los principios generales de la armonización de las estructuras y de los tipos del impuesto especial al que los Estados miembros someterán las labores del tabaco.

CAPÍTULO 2

DEFINICIONES

Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por labores del tabaco:

a) los cigarrillos;

b) los cigarros puros y los cigarritos;

c) el tabaco para fumar:

i) picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos,

ii) los demás tabacos para fumar.

2. Se asimilarán a los cigarrillos y al tabaco para fumar los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios del artículo 3 o del artículo 5, apartado 1.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los productos que no contengan tabaco no se considerarán tabaco manufacturado cuando tengan una función exclusivamente medicinal.

3. Sin perjuicio de las disposiciones de la Unión ya adoptadas, las definiciones del apartado 2 del presente artículo y de los artículos 3, 4 y 5 no prejuzgarán la determinación de los sistemas ni de los niveles de imposición aplicables a los diferentes grupos de productos allí señalados.

Artículo 3

1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por cigarrillos:

a) los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original, que no sean cigarros puros ni cigarritos a efectos del artículo 4, apartado 1;

b) los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos; c) los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se envuelven en hojas de papel de fumar.

2. Un rollo de tabaco contemplado en el apartado 1 se considerará, a los fines de aplicación del impuesto especial, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 8 centímetros, sin exceder de 11 centímetros; como tres cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 11 centímetros, sin exceder de 14 centímetros, y así sucesivamente.

Artículo 4

1. A efectos de la presente Directiva se considerarán cigarros puros o cigarritos si son susceptibles de fumarse sin transformación y, habida cuenta de sus propiedades y de las expectativas normales de los consumidores, están destinados exclusivamente a ello:

a) los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural;

b) los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y no supere los 10 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Alemania y Hungría podrán seguir aplicando hasta el 31 de diciembre de 2014 lo dispuesto en el párrafo siguiente:

Se considerarán cigarros puros o cigarritos si son susceptibles de fumarse sin transformación:

a) los rollos de tabaco constituidos enteramente por tabaco natural;

b) los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural;

c) los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, y una subcapa, ambas de tabaco reconstituido, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 1,2 g y cuando la capa esté ajustada en espiral con un ángulo agudo mínimo de 30 grados respecto al eje longitudinal del cigarro;

d) los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 g y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.

3. Se asimilarán a los cigarros puros y cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios del apartado 1.

Artículo 5

1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por tabaco para fumar:

a) el tabaco cortado o fraccionado de otra forma, hilado o prensado en placas, que pueda fumarse sin transformación industrial ulterior;

b) los desechos de tabaco acondicionados para la venta al por menor, no comprendidos en el artículo 3 y el artículo 4, apartado 1, que puedan fumarse. A los efectos del presente artículo, se considerarán desechos de tabaco los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco.

2. El tabaco de fumar en el que más del 25 % en peso de las partículas de tabaco presente una anchura de corte inferior a 1,5 milímetros se considerará picadura fina de tabaco para liar cigarrillos.

Los Estados miembros podrán también considerar picadura fina de tabaco para liar cigarrillos el tabaco de fumar en el que más del 25 % en peso de las partículas de tabaco presente una anchura de corte igual o superior a 1,5 milímetros, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos.

Artículo 6

Tendrán la consideración de fabricantes las personas físicas o jurídicas establecidas en la Unión que transformen el tabaco en productos manufacturados confeccionados para la venta al por menor.

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CIGARRILLOS Artículo 7

1. Los cigarrillos fabricados en la Unión y los importados de terceros países estarán sometidos en cada Estado miembro a un impuesto especial ad valorem calculado sobre el precio máximo de venta al por menor, incluidos los derechos de aduana, así como a un impuesto especial específico calculado por unidad de producto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán excluir los derechos de aduana de la base de cálculo del impuesto especial ad valorem percibido sobre los cigarrillos.

2. El tipo de impuesto especial ad valorem y el importe del impuesto especial específico deberán ser los mismos para todos los cigarrillos.

3. En la etapa final de armonización de las estructuras, se establecerá para los cigarrillos, en todos los Estados miembros, la misma relación entre el impuesto especial específico y la suma del impuesto especial ad valorem y del impuesto sobre el volumen de negocios, de forma que la gama de los precios de venta al por menor refleje de manera equitativa la diferencia de los precios de cesión de los fabricantes.

4. Si ello fuera necesario, el impuesto especial sobre los cigarrillos podrá comprender una fiscalidad mínima, a condición de que se respeten estrictamente la estructura mixta de los impuestos y la franja del componente específico del impuesto especial según lo establecido en el artículo 8.

Artículo 8

1. El porcentaje del componente específico del impuesto especial en el importe de la carga fiscal total sobre los cigarrillos se establecerá por referencia al precio medio ponderado de venta al por menor.

2. El precio medio ponderado de venta al por menor se calculará mediante referencia al valor total de todos los cigarrillos despachados a consumo, en función del precio de venta al por menor con inclusión de todos los impuestos, dividido por la cantidad total de cigarrillos despachados a consumo. Se determinará a más tardar el 1 de marzo de cada año a partir de los datos correspondientes a todos los cigarrillos despachados a consumo en el año civil anterior.

3. Hasta el 31 de diciembre de 2013, el componente específico del impuesto especial no podrá ser inferior al 5 % ni superior al 76,5 % del importe de la carga fiscal total resultante de la suma de los siguientes elementos:

a) el impuesto especial específico;

b) el impuesto especial ad valorem y el impuesto sobre el valor añadido (IVA) percibidos sobre el precio medio ponderado de venta al por menor.

4. A partir del 1 de enero de 2014 el componente específico del impuesto especial sobre los cigarrillos no podrá ser inferior al 7,5 % ni superior al 76,5 % del importe de la carga fiscal total resultante de la suma de los siguientes elementos:

a) el impuesto especial específico;

b) el impuesto especial ad valorem y el IVA percibidos sobre el precio medio ponderado de venta al por menor.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, cuando el precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos experimente en un Estado miembro una modificación que sitúe el elemento específico del impuesto especial, expresado en porcentaje de la carga fiscal total, por debajo del porcentaje del 5 % o del 7,5 %, cualquiera que fuere el aplicable, o por encima del porcentaje del 76,5 % de la carga fiscal total, el Estado miembro en cuestión podrá abstenerse de adaptar el importe del impuesto especial específico, a más tardar, hasta el 1 de enero del segundo año siguiente a aquel en que se haya producido la modificación.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán gravar con un impuesto especial mínimo los cigarrillos.

Artículo 9

1. Los Estados miembros aplicarán impuestos especiales sobre el consumo a los cigarrillos con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará a los impuestos que, de conformidad con el presente capítulo, se perciban sobre los cigarrillos y que incluyan:

a) un impuesto especial específico por unidad de producto;

b) un impuesto especial ad valorem calculado sobre el precio máximo de venta al por menor;

c) un IVA proporcional al precio de venta al por menor.

Artículo 10

1. El impuesto especial global (impuesto específico e impuesto ad valorem, excluido el IVA) que grava los cigarrillos representará, como mínimo, el 57 % del precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos despachados a consumo. El impuesto especial no será inferior a 64 EUR por 1 000 cigarrillos, independientemente del precio medio ponderado de venta al por menor.

No obstante, los Estados miembros que apliquen un impuesto especial de al menos 101 EUR por 1 000 cigarrillos sobre la base del precio medio ponderado de venta al por menor, no tendrán que cumplir con el requisito del 57 % establecido en el párrafo primero.

2. A partir del 1 de enero de 2014, el impuesto especial global que grava los cigarrillos representará, como mínimo, el 60 % del precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos despachados a consumo. El impuesto especial no será inferior a 90 EUR por 1 000 cigarrillos, independientemente del precio medio ponderado de venta al por menor.

No obstante, los Estados miembros que apliquen un impuesto especial de al menos 115 EUR por

1 000 cigarrillos sobre la base del precio medio ponderado de venta al por menor, no tendrán que cumplir con el requisito del 60 % establecido en el párrafo primero.

Se concederá a Bulgaria, Estonia, Grecia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Rumanía un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2017 para alcanzar los requisitos establecidos en los párrafos primero y segundo.

3. Los Estados miembros irán incrementando gradualmente el impuesto especial a fin de alcanzar los requisitos mencionados en el apartado 2 en las fechas previstas en el mismo.

Artículo 11

1. Cuando en un Estado miembro tenga lugar una modificación del precio medio ponderado de venta al por menor que sitúe el impuesto especial global en un nivel inferior a los establecidos en el artículo 10, apartado 1, primera frase, y apartado 2, primera frase, según proceda, el Estado miembro en cuestión podrá abstenerse de adaptar ese impuesto hasta el 1 de enero del segundo año siguiente a aquel en que se haya producido la modificación.

2. Cuando un Estado miembro aumente el tipo del IVA aplicable a los cigarrillos, podrá reducir el impuesto especial global en un importe que, expresado en porcentaje del precio medio ponderado de venta al por menor, sea equivalente al aumento del tipo del IVA, igualmente expresado en porcentaje del precio medio ponderado de venta al por menor, aun cuando dicho ajuste reduzca el impuesto especial global situándolo por debajo de los niveles establecidos en el artículo 10, apartado 1, primera frase, y apartado 2, primera frase, según proceda, expresados en porcentaje del precio medio ponderado de venta al por menor.

No obstante, el Estado miembro incrementará de nuevo ese impuesto a fin de alcanzar, como mínimo, esos niveles, a más tardar, el 1 de enero del segundo año siguiente a aquel en que se haya efectuado la reducción.

Artículo 12

1. Portugal podrá aplicar a los cigarrillos que se consuman en las regiones ultraperiféricas de Azores y Madeira, fabricados por pequeños productores cuya producción anual no exceda, para cada uno de ellos, de 500 toneladas, un tipo reducido inferior hasta el 50 % del que se establece en el artículo 10.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, Francia podrá seguir aplicando durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 un tipo reducido del impuesto especial sobre los cigarrillos despachados a consumo en los departamentos de Córcega por una cuota anual máxima de 1 200 toneladas. El tipo reducido representará:

a) hasta el 31 de diciembre de 2012, como mínimo el 44 % del precio para cigarrillos en la categoría de precios más demandados en dichos departamentos;

b) a partir del 1 de enero de 2013, como mínimo el 50 % del precio medio ponderado de venta al por menor sobre los cigarrillos despachados a consumo. El impuesto especial no será de menos de 88 EUR por 1 000 cigarrillos con independencia del precio medio ponderado de venta al por menor;

c) a partir del 1 de enero de 2015, como mínimo el 57 % del precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos despachados a consumo. El impuesto especial no será de menos de 90 EUR por 1 000 cigarrillos con independencia del precio medio ponderado de venta al por menor.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES APLICABLES AL TABACO ELABORADO, EXCLUIDOS LOS CIGARRILLOS

Artículo 13

Los siguientes grupos de tabaco elaborado fabricado en la Unión e importado de terceros países estarán sometidos, en cada Estado miembro, a un impuesto especial mínimo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14:

a) cigarros puros y cigarritos;

b) picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos;

c) los demás tabacos de fumar.

Artículo 14

1. Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial que podrá ser:

a) ad valorem, calculado sobre el precio máximo de venta al por menor de cada producto, fijado libremente por los fabricantes establecidos en la Unión y por los importadores de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15;

b) específico, expresado en importe por kilogramo o en el caso de los puros y los cigarritos, por número de unidades, o

c) mixto, formado por un elemento ad valorem y un elemento específico.

Los Estados miembros podrán establecer un importe mínimo de impuesto especial en los casos en que el impuesto sea ad valorem o mixto.

2. El impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA), expresado en porcentaje, en importes por kilogramo o por número de unidades, deberá ser, al menos, igual a los tipos o a los importes mínimos fijados de la siguiente forma:

a) para los puros o cigarritos, el 5 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o 12 EUR por 1 000 unidades o por kilogramo;

b) para la picadura fina de tabaco para liar cigarrillos, el 40 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo, o 40 EUR por kilogramo;

c) para los demás tabacos de fumar, el 20 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o 22 EUR por kilogramo.

A partir del 1 de enero de 2013, el impuesto especial global sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 43 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 47 EUR por kilogramo.

A partir del 1 de enero de 2015, el impuesto especial global sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 46 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 54 EUR por kilogramo.

A partir del 1 de enero de 2018, el impuesto especial global sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 48 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 60 EUR por kilogramo.

A partir del 1 de enero de 2020, el impuesto especial global sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 50 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 60 EUR por kilogramo.

El precio medio ponderado de venta al por menor se calculará mediante referencia al valor total de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo, en función del precio de venta al por menor con inclusión de todos los impuestos, dividido por la cantidad total de picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo. Se determinará a más tardar el 1 de marzo de cada año a partir de los datos correspondientes a todos los cigarrillos despachados a consumo en el año civil anterior.

3. Los tipos impositivos o importes a que se refieren los apartados 1 y 2 se aplicarán a todos los productos que pertenezcan al grupo de tabaco elaborado correspondiente, sin distinción, dentro de cada grupo, en cuanto a calidad, presentación, origen de los productos, materiales empleados, características de las empresas o cualquier otro criterio.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, Francia podrá seguir aplicando durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 un tipo reducido del impuesto especial sobre las labores de tabaco con excepción de los cigarrillos despachados al consumo en los departamentos de Córcega. El tipo reducido representará:

a) para los cigarros y los cigarritos: como mínimo el 10 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos;

b) para la picadura fina destinada a liar cigarrillos:

i) hasta el 31 de diciembre de 2012, como mínimo el 27 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos,

ii) a partir del 1 de enero de 2013, como mínimo el 30 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, iii) a partir del 1 de enero de 2015, como mínimo el 35 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos;

c) para los demás tabacos de fumar: como mínimo el 22 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos.

CAPÍTULO 5

DETERMINACIÓN DEL PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL POR MENOR DEL TABACO ELABORADO, DE LA PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL, DE LAS EXENCIONES Y DE LAS DEVOLUCIONES

Artículo 15

1. Los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión, así como los importadores de terceros países, determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos para cada Estado miembro en que vayan a ser despachados a consumo.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero no impedirá la aplicación de las legislaciones nacionales sobre control del nivel de precios o sobre el cumplimiento de los precios impuestos, siempre que sean compatibles con la normativa de la Unión.

2. Con objeto de facilitar la percepción del impuesto especial, los Estados miembros podrán fijar un baremo de precios de venta al por menor por grupos de labores del tabaco siempre que cada baremo sea lo suficientemente amplio y diversificado como para corresponder realmente a la diversidad de productos originarios de la Unión.

Cada baremo será válido para todos los productos que pertenezcan al grupo de labores del tabaco al que se refiera, sin distinción fundada en la calidad, la presentación, el origen de los productos o de las materias empleadas, las características de las empresas o en cualquier otro criterio.

Artículo 16

1. Las modalidades de percepción del impuesto especial serán armonizadas, a más tardar, en la etapa final de armonización del impuesto especial. En el curso de la etapa anterior, el impuesto especial será percibido, en principio, por medio de sellos fiscales. Si percibieran el impuesto especial mediante sellos fiscales, los Estados miembros estarán obligados a poner estos sellos fiscales a disposición de los fabricantes y comerciantes de los demás Estados miembros. Si percibiesen el impuesto especial por otros medios, los Estados miembros velarán por que ningún obstáculo administrativo o técnico afecte por ello a los intercambios entre los Estados miembros.

2. Los importadores y los fabricantes de la Unión de labores del tabaco quedarán sometidos al régimen contemplado en el apartado 1 en lo que se refiere a las modalidades de percepción y pago del impuesto especial.

Artículo 17

Podrán ser objeto de exención del impuesto especial, u obtener la devolución del impuesto especial ya abonado:

a) las labores de tabaco desnaturalizado que se utilicen para fines industriales u hortícolas;

b) las labores de tabaco que se destruyan bajo control administrativo;

c) las labores de tabaco que estén exclusivamente destinadas a ensayos científicos y a pruebas relacionadas con la calidad de los productos;

d) las labores de tabaco que el productor vuelva a elaborar.

Los Estados miembros determinarán las condiciones y trámites a que se supeditarán dichas exenciones o devoluciones.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

1. La Comisión publicará una vez al año el valor del euro en las diferentes monedas nacionales que deberá aplicarse a los importes del impuesto especial global.

Los tipos de cambio que deberán aplicarse serán los vigentes el primer día hábil del mes de octubre y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea y serán aplicables a partir del 1 de enero del siguiente año civil.

2. Los Estados miembros podrán mantener invariable el importe de los impuestos especiales vigentes al tiempo del ajuste anual previsto en el apartado 1 si de la conversión de los importes de los impuestos especiales expresados en euros resultase un aumento del impuesto especial expresado en moneda nacional inferior al 5 %, o a 5 EUR si esta cantidad fuese inferior.

Artículo 19

1. Cada cuatro años, la Comisión presentará al Consejo un informe y, si procede, una propuesta relativa a los tipos impositivos y a la estructura de los impuestos especiales establecidos en la presente Directiva.

El informe de la Comisión tendrá en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los tipos del impuesto especial y los objetivos generales del Tratado.

2. El informe a que se refiere el apartado 1 se basará, en particular, en la información facilitada por los Estados miembros.

3. La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 43 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo ( 1 ), establecerá la lista de los datos estadísticos necesarios para elaborar el informe, con exclusión de los datos relativos a las personas físicas o a las entidades jurídicas. Además de los datos inmediatamente disponibles para los Estados miembros, la lista solo incluirá datos cuya recopilación y compilación no suponga una carga administrativa desproporcionada por parte de los Estados miembros.

4. La Comisión no publicará o divulgará de otro modo datos si ello pudiera conllevar la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional.

Artículo 20

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 21

Quedan derogadas la Directiva 92/79/CEE, la Directiva 92/80/CEE y la Directiva 95/59/CE, modificadas por las Directivas que figuran en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional, y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 22

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

Artículo 23

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

FAZEKAS S.

________________________

( 1 ) DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

ANEXO I

PARTE A

Directivas derogadas con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 21)

Directiva 92/79/CEE del Consejo (DO L 316 de 31.10.1992, p. 8).

Directiva 1999/81/CE del Consejo (DO L 211 de 11.8.1999, p. 47).

Únicamente el artículo 1

Directiva 2002/10/CE del Consejo (DO L 46 de 16.2.2002, p. 26).

Únicamente el artículo 1

Directiva 2003/117/CE del Consejo (DO L 333 de 20.12.2003, p. 49).

Únicamente el artículo 1

Directiva 2010/12/UE del Consejo (DO L 50 de 27.2.2010, p. 1).

Únicamente el artículo 1

Directiva 92/80/CEE del Consejo (DO L 316 de 31.10.1992, p. 10).

Directiva 1999/81/CE del Consejo (DO L 211 de 11.8.1999, p. 47).

Únicamente el artículo 2

Directiva 2002/10/CE del Consejo (DO L 46 de 16.2.2002, p. 26).

Únicamente el artículo 2

Directiva 2003/117/CE del Consejo (DO L 333 de 20.12.2003, p. 49).

Únicamente el artículo 2

Directiva 2010/12/UE del Consejo (DO L 50 de 27.2.2010, p. 1).

Únicamente el artículo 2

Directiva 95/59/CE del Consejo (DO L 291 de 6.12.1995, p. 40).

Directiva 1999/81/CE del Consejo (DO L 211 de 11.8.1999, p. 47).

Únicamente el artículo 3

Directiva 2002/10/CE del Consejo (DO L 46 de 16.2.2002, p. 26).

Únicamente el artículo 3

Directiva 2010/12/UE del Consejo (DO L 50 de 27.2.2010, p. 1).

Únicamente el artículo 3

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación (contemplados en el artículo 21)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

92/79/CEE

31 de diciembre de 1992

92/80/CEE

31 de diciembre de 1992

95/59/CE

1999/81/CE

1 de enero de 1999

1 de enero de 1999

2002/10/CE

1 de julio de 2002 ( 1 )

2003/117/CE

1 de enero de 2004

2010/12/UE

31 de diciembre de 2010

1 de enero de 2011

_____________________

( 1 ) Como excepción a la fecha contemplada en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/10/CE:

a) se autorizará a la República Federal de Alemania a poner en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/10/CE a más tardar el 1 de enero de 2008;

b) se autorizará al Reino de España y a la República Helénica a poner en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2002/10/CE (en relación con el artículo 2, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 92/79/CEE) a más tardar el 1 de enero de 2008.

ANEXO II

Tabla de Correspondencias

Directiva 92/79/CEE

Directiva 92/80/CEE

Directiva 95/59/CE

Presente Directiva

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, apartado 1, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, frase introductoria

Artículo 2, párrafo primero, letras a) y b)

Artículo 2, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 2, apartado 1, letra c), primer guión

Artículo 2, apartado 1, letra c), inciso i)

Artículo 2, apartado 1, letra c), segundo guión

Artículo 2, apartado 1, letra c), inciso ii)

Artículo 2, apartado 1, frase final

Artículo 2, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 7, apartado 1

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, frase introductoria

Artículo 5, apartado 1, frase introductoria

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1, letra a)

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 1, letra b)

Artículo 6, párrafo primero

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero

Artículo 6, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero

Artículo 6

Artículo 8, apartado 1

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero

Artículo 16, apartado 6

Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 8, apartados 2, 3 y 4

Artículo 7, apartados 2, 3 y 4

Directiva 92/79/CEE

Directiva 92/80/CEE

Directiva 95/59/CE

Presente Directiva

Artículo 16, apartados 1 a 5

Artículo 8, apartados 1 a 5

Artículo 16, apartado 7

Artículo 8, apartado 6

Artículo 1

Artículo 9

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

Artículo 10, apartado 3

Artículo 2 bis

Artículo 11

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 12, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 12, apartado 2

Artículo 1

Artículo 13

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 14, apartado 1

Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, frase introductoria

Artículo 14, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, primer, segundo y tercer guiones

Artículo 3, apartado 1, párrafos cuarto y quinto

Artículo 3, apartado 1, párrafo sexto, frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, párrafo sexto, letras a), b) y c)

Artículo 14, apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y c)

Artículo 3, apartado 1, párrafo séptimo

Artículo 3, apartado 1, párrafo octavo

Artículo 3, apartado 1, párrafo noveno

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 1, párrafo décimo

Artículo 14, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 3, apartado 1, párrafo undécimo

Artículo 14, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 3, apartado 1, párrafo duodécimo

Artículo 14, apartado 2, párrafo quinto

Directiva 92/79/CEE

Directiva 92/80/CEE

Directiva 95/59/CE

Presente Directiva

Artículo 3, apartado 1, párrafo decimotercero

Artículo 14, apartado 2, párrafo sexto

Artículo 3, apartado 1, párrafo decimocuarto

Artículo 3, apartado 2

Artículo 14, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 14, apartado 4

Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero

Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 2, primera frase

Artículo 15, apartado 2, párrafo primero

Artículo 9, apartado 2, segunda frase

Artículo 15, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 10

Artículo 16

Artículo 11

Artículo 17

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 2, apartado 5

Artículo 5, apartado 1

Artículo 18, apartado 1

Artículo 2, apartado 6

Artículo 5, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 19

Artículo 5, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

Artículo 18

Artículo 20

Artículo 19, apartado 1

Artículo 21, párrafo primero

Artículo 19, apartado 2

Artículo 21, párrafo segundo

Artículo 20

Artículo 22

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 21

Artículo 23

Anexo I

Anexo II

Anexo I

Anexo II

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/06/2011
  • Fecha de publicación: 05/07/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Impuestos Especiales
  • Recaudación
  • Sistema tributario
  • Tabaco

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