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Documento DOUE-L-1992-82067

Reglamento (CEE) núm. 3693/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1751/84 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 3599/82 del Consejo relativo al régimen de importación temporal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 374, de 22 de diciembre de 1992, páginas 28 a 36 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82067

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3599/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativo al régimen de importación temporal (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1620/85 (2), y, en particular, su artículo 33,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1751/84 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2365/91 de la Comisión (4), establece una serie de disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3599/82;

Considerando que la realización del mercado interior el 1 de enero de 1993 conducirá a la eliminación de los controles en las fronteras intracomunitarias; que, para que puedan aplicarse las consecuencias que se derivan de dicha eliminación, resulta conveniente prever la posibilidad de introducir una solicitud de autorización que cubra las importaciones realizadas al amparo del régimen de importación temporal en distintos Estados miembros, así como el procedimiento aplicable para la concesión de una autorización válida en varios Estados miembros; que, además conviene, por una parte, determinar cuál es la autoridad aduanera ante la cual ha de presentarse dicha solicitud y, por la otra, cuál tiene competencia para conceder una autorización;

Considerando que en la actualidad diferentes Estados miembros utilizan, en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 222/77 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 474/90 (6), procedimientos nacionales simplificados para efectuar el

transporte de las mercancías o productos incluidos en el régimen de importación temporal en el territorio aduanero nacional; que dicho artículo 3 quedará derogado en la fecha de aplicación del Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo (7);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2726/90 prevé en su artículo 5 que el régimen de tránsito comunitario se aplique sin perjuicio de las disposiciones que afectan a la circulación de mercancías incluidas en un régimen aduanero económico;

Considerando que la supresión de las fronteras internas de la Comunidad y la abolición de los trámites derivados del paso por las mismas tienen por efecto que las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal puedan ser transferidas sin formalidades; que, por consiguiente, es conveniente, por razones prácticas y de coherencia, prever, además de los procedimientos normales previstos por el régimen de tránsito comunitario, la posibilidad de utilizar procedimientos más flexibles de transferencia de mercancías incluidas en el régimen de importación temporal para que se apliquen de forma uniforme en todo el territorio aduanero de la Comunidad;

Considerando que es necesario determinar claramente las responsabilidades de los agentes económicos en el momento de la aplicación de los procedimientos de transferencia;

Considerando que es conveniente hacer aplicables estos procedimientos en el momento de la entrada en aplicación del Reglamento (CEE) no 2726/90;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes económicos aduaneros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1751/84 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. Para poder disfrutar del régimen de importación con arreglo al Reglamento (CEE) no 3599/82, en lo sucesivo denominado « Reglamento de base », el interesado o su representante deberá formular una solicitud.

2. Sin perjuicio de los procedimientos simplificados de expedición de la autorización previstos en los artículos 11 a 13, la solicitud de autorización se formulará por escrito, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo XII. La autorización incluirá, como mínimo, los datos que figuran en dicho Anexo. Estará fechada y firmada y se presentará ante la autoridad aduanera designada por el Estado miembro en el que vayan a ser utilizadas las mercancías importadas temporalmente.

3. Cuando se prevea la utilización de las mercancías en varios Estados miembros, podrá solicitarse una única autorización. Esta solicitud se presentará ante la autoridad aduanera designada por el Estado miembro en el que dichas mercancías vayan a ser utilizadas por primera vez.

En este caso, la solicitud deberá incluir todos los elementos relativos al desarrollo de las utilizaciones y los lugares en los que se prevea que vayan a utilizarse las mercancías en importación temporal. ».

2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 2

1. Sin perjuicio de los procedimientos simplificados de expedición de la autorización previstos en los artículos 11 a 13, la autorización será expedida por la autoridad aduanera a la que se haya presentado la solicitud con arreglo al apartado 2 o 3 del artículo 1, y se formulará por escrito según el modelo que figura en el Anexo XIII. Contendrá como mínimo los datos previstos en dicho Anexo. Estará fechada y firmada.

2. En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 1, la autorización no podrá ser expedida sin el acuerdo de las autoridades aduaneras designadas por los Estados miembros en los que se encuentren los lugares indicados en la solicitud. Se aplicará el procedimiento siguiente:

a) la autoridad aduanera a la que se haya presentado la solicitud comunicará a las demás autoridades aduaneras interesadas la solicitud y el proyecto de autorización, que deberá incluir al menos los lugares de utilización, la designación comercial y/o técnica, la cantidad y el valor previstos, el artículo en virtud del cual se solicita el régimen, los medios de identificación a tener en cuenta, las aduanas mencionadas en el punto 8 del modelo de autorización del Anexo XIII y, en su caso, las normas que deberán cumplirse, en particular para informar a la aduana de control;

b) las demás autoridades aduaneras intresadas, en su caso, comunicarán sus objeciones a la mayor brevedad posible y a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se comunique la solicitud y el proyecto de autorización;

c) la autoridad aduanera mencionada en la letra a) podrá expedir la autorización si en el plazo fijado en el punto b) no ha recibido comunicación de que existen objeciones contra este proyecto de autorización;

d) el Estado miembro que expida la autorización enviará una copia de ésta a todos los Estados miembros anteriormente mencionados.

Las autorizaciones expedidas de este modo sólo serán aplicables en los Estados miembros anteriormente mencionados.

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros, los nombres y direcciones de las autoridades aduaneras que han designado para recibir la solicitud y el proyecto de autorización contemplados en la letra a). ».

3) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 11

1. El presente artículo se podrá aplicar cuando la utilización esté prevista en un solo Estado miembro y cuando la utilización deba ser efectuada en varios Estados miembros, se aplicará en los casos en que no se solicite la aplicación de los artículos 23, 24 y el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento de base.

2. La aduana habilitada por la autoridad aduanera para otorgar las autorizaciones con arreglo al procedimiento simplificado permitirá que la presentación de la declaración de inclusión en el régimen constituya al mismo tiempo la solicitud de autorización. En este caso, la aceptación de la declaración constituirá la autorización, quedando supeditada dicha aceptación a las condiciones de concesión de la autorización, comprendida la especificación de la aduana de control indicada en la casilla 44 del formulario.

3. Deberá adjuntarse a la declaración contemplada en el artículo 3 y presentada de acuerdo con las condiciones del apartado 2, un documento extendido por el declarante que incluya los siguientes datos, en la medida en que estas indicaciones sean necesarias y no puedan incluirse en la casilla 44 del formulario relativo a las declaraciones mencionadas en el apartado 2:

a) el nombre o la razón social y la dirección del que solicita el régimen cuando se trate de una persona distinta del declarante y, en su caso, del propietario de las mercancías;

b) el nombre o la razón social y la dirección del usuario de las mercancías cuando se trate de una persona distinta del solicitante o del declarante;

c) el artículo en virtud del cual se solicita el régimen;

d) el período previsto de permanencia de las mercancías en el régimen;

e) el lugar donde deban ser utilizadas las mercancías;

f) la utilización de los procedimientos previstos en los artículos 17 bis y 17 ter.

El documento anejo será parte integrante de la declración.

4. Cada Estado miembro indicará a la Comisión las aduanas facultadas con arreglo al apartado 2. ».

4) Los apartados 1 y 2 del artículo 17 se sustituirán por el texto siguiente:

« 1. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 17 bis y 17 ter, cuando una mercancía tenga que circular por el territorio aduanero de la Comunidad, ya sea en el marco de una transferencia de autorización en el sentido del artículo 16, o bien en el marco de la misma autorización, el transporte de la mercancía considerada se efectuará de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2726/90, aplicables a las mercancías contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3.

2. El documento de tránsito comunitario, o el documento que haga las veces del documento de tránsito comunitario externo, deberá contener la fecha última de reexportación y una de las indicaciones siguientes en la casilla destinada a la descripción de las mercancías:

- Mercancías IT,

- Marchandises AT,

- MI varer,

- VV Waren,

- AA ðïñaaýáôá ÐAA,

- TA Goods,

- TI Goederen,

- Merci AT,

- Mercadorias IT ».

5) Se incluirá el artículo 17 bis siguiente:

« Artículo 17 bis

1. A solicitud del interesado, el transporte de las mercancías a que se refiere el apartado 1 del artículo 17 en el marco de una misma autorización podrá efectuarse así mismo con arreglo a los procedimientos de trasferencia previstos en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

2. Si se acuerdan dichos procedimientos de transferencia, deberán preverse

los mismos en la autorización. Dichos procedimientos de transferencia sustituirán a los procedimientos de circulación previstos por el régimen de tránsito comunitario.

3. La autoridad aduanera admitirá que se efectúe, sin más formalidades aduaneras que las previstas en el artículo 18, apartado 3 y sin poner fin al régimen de importación temporal, la transferencia de mercancías de la aduana de inclusión a la aduana de ultimación.

4. La responsabilidad correspondiente a las mercancías recae sobre el titular de la autorización.

5. El titular de la autorización deberá informar previamente a la autoridad aduanera, en la forma y según las modalidades que ésta determine, de las operaciones de transferencia que vayan a efectuarse. ».

6) Se incluirá el artículo 17 ter siguiente:

« Artículo 17 ter

1. Siempre que ello no afecte a la regularidad de las operaciones y que se cumplan las demás condiciones fijadas por ella, la autoridad aduanera podrá autorizar el envío de las mercancías, sin formalidades aduaneras, de la aduana de inclusión al lugar de utilización y del lugar de utilización hacia la aduana de ultimación.

2. El interesado informará a la aduana de control de la reexportación de las mercancías incluidas en el régimen de admisión temporal, mediante el envío del ejemplar de la declaración de exportación que le haya sido remitido. ».

7) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 18

1. En caso de aplicación del artículo 17, en el momento en que las mercancías queden sujetas al procedimiento de tránsito comunitario externo, las autoridades competentes expedirán, a solicitud del titular de la autorización, el boletín de información previsto en el apartado 3.

2. En caso de aplicación del artículo 17 bis, se expedirá el boletín de información previsto en el apartado 3 bien en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen o bien en el momento en que comience la operación de transferencia.

3. El boletín de información, en lo sucesivo denominado boletín INF 6, estará constituido por un original y dos copias. Se extenderá en un formulario de conformidad con el modelo que figura en el Anexo II y deberá cumplir las condiciones señaladas en el Anexo III. ».

8) Los apartados 2 y 3 del artículo 19 se sustituirán por el texto siguiente:

« 2. El original y una copia del boletín INF 6 serán entregados al interesado; una copia será conservada por las autoridades aduaneras que lo hayan visado; la otra copia será entregada por el interesado a la aduana de ultimación; esta copia, visada por esta aduana, será reenviada por el interesado a la aduana que la ha visado. ».

9) El Anexo II será remplazado por el formulario previsto en el Anexo III del presente Reglamento; se añaden los Anexos XII y XIII, previstos en los Anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CEE) no 2726/90. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 1. (2) DO no L 155 de 14. 6. 1985, p. 54. (3) DO no L 171 de 29. 6. 1984, p. 1. (4) DO no L 216 de 3. 8. 1991, p. 24. (5) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1. (6) DO no L 51 de 27. 2. 1990, p. 1. (7) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.

ANEXO I

« ANEXO XII

MODELO DE SOLICITUD DE AUTORIZACION DEL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL

Nota: Las informaciones siguientes se cumplimentarán en su orden. Las que se refieran a las mercancías serán cumplimentadas en relación a cada tipo de mercancía

1. Nombre o razón social y dirección:

a) Del solicitante:

b) Del utilizador:

c) Del propietario:

2. Mercancías que se van a utilizar:

a) Designación comercial y/o técnica:

b) Indicaciones relativas a la clasificación en la nomenclatura combinada:

c) Cantidad prevista:

d) Valor previsto:

3. Artículo en virtud del cual se solicita el régimen:

4. Carácter de la utilización que se va a dar a las mercancías:

5. Lugar(es) en los que se efectuará la utilización:

6. Duración prevista de estancia de las mercancías en el régimen:

7. Medios de identificación propuestos:

8. Aduanas sugeridas:

a) de control:

b) de inclusión:

c) de ultimación:

9. Duración prevista de la autorización:

10. Procedimientos simplificados de transferencia:

11. Otros:

Fecha:

Firma del solicitante:

Indicaciones relativas a los diferentes puntos

1. Nombre o razón social y dirección: en caso de que la solicitud se presente en papel con membrete del solicitante de la autorización y que este papel incluya todas las indicaciones que se piden en el punto 1 a), no se deberá rellenar este punto. El punto 1 b) se rellenará cuando el utilizador sea una persona distina al solicitante. El punto 1 c) se rellenará cuando la concesión del régimen esté supeditada a la condición de que las mercancías pertenezcan a una persona física o jurídica establecida fuera del territorio

aduanero de la Comunidad.

2. Mercancías que se van a utilizar al amparo del régimen:

a) Designación comercial o técnica: se deberá indicar en términos lo suficientemente claros y precios que permitan decidir sobre la solicitud.

b) Indicación relativa a la clasificación en la nomenclatura combinada: esta indicación, que se suministra sólo con carácter indicativo, podrá limitarse al código de 4 cifras en caso de que la indicación del código de 8 cifras no sea necesaria para permitir la expedición de la autorización y el buen desarrollo del régimen.

c) Cantidad prevista: se deberá expresar en unidades (kilogramos, litros, metros, etc.).

d) Valor previsto: indicar el valor en aduana de las mercancías calculado sobre la base de los elementos conocidos y de los documentos presentados.

3. Artículo en virtud del cual se solicita el régimen: indicar el artículo del Reglamento (CEE) no 3599/82 en virtud del cual la utilización prevista podrá disfrutar del régimen.

4. Carácter de la utilización que se va a dar a las mercancías: indicar todas las utilizaciones previstas para las mercancías que se van a importar.

5. Lugar(es) en los que se efectuará la utilización: indicar la dirección del lugar o los lugares donde se deberán utilizar las mercancías.

6. Duración prevista de estancia de las mercancías bajo el régimen: indicar el plazo necesario para efectuar la utilización prevista.

7. Medios de identificación propuestos: indicar los modos de identificación considerados más apropiados para las mercancías que se van a incluir en el régimen.

8. Aduanas sugeridas: indicar, entre las aduanas posibles, la aduana o aduanas que desearía utilizar como aduana:

a) de control: para control del régimen;

b) de inclusión: para aceptar las declaraciones de inclusión de las mercancías en el régimen;

c) de ultimación: para aceptar las declaraciones que dan a las mercancías de importación uno de los destinos aduaneros admitidos.

9. Duración prevista de la autorización: indicar el plazo durante el que esté prevista la importación de las mercancías.

10. Procedimientos simplificados de transferencia: indíquese, en su caso, la preferencia de acogerse a los procedimientos previstos en el artículo 17 bis y 17 ter.

11. Otros: este apartado se utilizará para las demás indicaciones que el solicitante estime útil que conozca la autoridad aduanera. ».

ANEXO II

« ANEXO XIII

MODELO DE AUTORIZACION DE IMPORTACION TEMPORAL

de ......................

Referencia de la solicitud ......................

1. Nombre o razón social y dirección:

a) Del titular de la autorización:

b) Del utilizador (1):

c) Del propietario (1):

2. Mercancías que se van a utilizar (2):

a) Designación comercial y/o técnica:

b) Indicaciones relativas a la clasificación en la nomenclatura combinada:

c) Cantidad prevista:

d) Valor previsto:

3. Artículo en virtud del cual se autoriza el régimen:

4. Carácter de la utilización que se va a dar a las mercancías:

5. Lugares en los que se efectuará la utilización:

6. Plazo para dar a las mercancías de importación uno de los destinos aduaneros (3):

7. Medios de identificación seleccionados:

8. Aduanas:

a) de control:

b) de inclusión:

c) de ultimación prevista:

9. Duración de la autorización:

10. Utilización de los procedimientos simplificados de transferencia:

11. Número de anexos:

Fecha:

Firma:

Notas de la autorización

(1) Indíquese cuando se trate de una persona distinta al titular de la autorización. El punto 1 c) se rellenará cuando la concesión del régimen esté supeditada a la condición de que las mercancías pertenezcan a una persona física o jurídica establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

(2) Estas indicaciones figurarán en la medida necesaria para permitir a las aduanas controlar la utilización de la autorización.

(3) Este plazo corresponde a la duración necesaria para que se alcance el objetivo de la utilización autorizada. En caso de que el solicitante no haya solicitado un plazo más corto, el plazo será de veinticuatro meses, sin perjuicio de los plazos especiales. ».

ANEXO III

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1992
  • Fecha de publicación: 22/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1992
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 224, de 3 de septiembre de 1993 (Ref. DOUE-L-1993-82524).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Agentes de Seguros
  • Corredores de seguros
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Sanidad
  • Seguros

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