Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-80163

Reglamento (CEE) núm. 323/93 de la Comisión, de 12 de febrero de 1993, por el que se autoriza a determinados Estados miembros a establecer excepciones al contenido mínimo en materia grasa de la leche de consumo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 37, de 13 de febrero de 1993, páginas 24 a 24 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80163

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1411/71 del Consejo, de 29 de junio de 1971, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, en lo que se refiere a la leche destinada al consumo humano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2138/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1411/71 prevé un contenido mínimo en materia grasa del 3,50 % para la leche entera destinada a ser entregada al consumidor; que, en virtud del apartado 3 del artículo 6 de dicho Reglamento, podrán, no obstante, concederse excepciones a las regiones en las que el contenido natural en materia grasa de la leche producida no alcance el 3,50 %; que Italia e Irlanda han solicitado la aplicación de esta disposición para todas sus regiones; que, habida cuenta de los datos justificativos aportados por dichos Estados miembros, resulta oportuno concederles dicha excepción en lo que se refiere a su fórmula de leche entera tradicional; que conviene seguir atentamente la aplicación de esta medida, a fin de poder valorar más adecuadamente la oportunidad de su prórroga tras un período inicial de seis meses;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La leche producida en Irlanda y cuyo contenido natural en materia grasa

no alcance el 3,50 % podrá venderse como leche entera no normalizada, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1411/71.

La leche producida en Italia y cuyo contenido natural en materia grasa no alcance el 3,50 % podrá venderse como leche entera normalizada, a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1411/71.

2. Los Estados miembros mencionados en el apartado 1 velarán por que la leche objeto de la presente excepción no sea sometida a desnatado alguno.

Informarán a la Comisión de las medidas que adopten a este efecto, así como de las cantidades de leche entera vendidas y cuyo contenido en materia grasa no alcance el 3,50 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable del 1 de enero de 1993 al 30 de junio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 3. 7. 1971, p. 4.

(2) DO no L 214 de 30. 7. 1992, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/02/1993
  • Fecha de publicación: 13/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/1993
  • Aplicable desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1993.
Referencias anteriores
Materias
  • Irlanda
  • Italia
  • Leche
  • Productos lácteos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid