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Documento DOUE-L-1993-80512

Reglamento (CEE) núm. 894/93 de la Comisión, de 16 de abril de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3810/91 relativo al mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) en lo que respeta a los intercambios comerciales con Portugal en el sector de la carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 93, de 17 de abril de 1993, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80512

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 251,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3817/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los suministros a España de productos que no sean frutas ni hortalizas (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3817/92 se hicieron aplicables a las entregas a Portugal de productos distintos de las frutas y hortalizas mediante el Reglamento (CEE) n° 744/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los suministros a Portugal de productos que no sean frutas ni hortalizas (2);

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3810/91 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3826/92 (4), estableció las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de la carne de vacuno y, en particular, los límites máximos indicativos para el año 1993 correspondientes a determinados grupos de productos que Portugal podía importar de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985; que el Reglamento (CEE) n° 743/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, relativo a la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios y expedidos a Portugal (5), limita al ganado vacuno vivo, a partir del 1 de abril de 1993, la aplicación del MCI en el sector de la carne de vacuno por lo que respecta a las entregas a Portugal; que es necesario modificar en consecuencia el Anexo correspondiente a Portugal del Reglamento (CEE) n° 3810/91;

Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3817/92 establece que la expedición de certificados MCI no está obligatoriamente supeditada al depósito de una garantía; que esta posibilidad se introdujo, en particular, para facilitar los intercambios de los productos en cuestión; que es necesario hacer uso de dicha posibilidad y establecer que no es preciso depositar garantía alguna en el momento de la presentación de las solicitudes de certificados MCI;

Considerando que procede aplicar a las entregas a Portugal las mismas disposiciones de aplicación que las previstas para las entregas a España; que las disposiciones de aplicación correspondientes a las entregas a España se establecieron en el Reglamento (CEE) n° 3829/92 de la Comisión (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3810/91 quedará modificado como sigue:

1) El texto del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 8 1. Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 574/86 serán aplicables, siempre que sea necesario, al mecanismo complementario de intercambios contemplado en el Reglamento (CEE) n° 3817/92, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2.

2. Para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3817/92 y del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 574/86, se considerará como declaración de despacho al consumo en Portugal el ejemplar n° 4 del documento de tránsito comunitario interno visado por la oficina de destino, que se utilizará de conformidad con las disposiciones de la letra b) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2726/90 del Consejo.

Las disposiciones del párrafo precedente no constituirán un obstáculo para

la aplicación de procedimientos simplificados de tránsito comunitario, ni podrán dar lugar a controles en las fronteras. »

2) El Anexo II se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1993.

Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión

ANEXO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/04/1993
  • Fecha de publicación: 17/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 17/04/1993
  • Aplicable desde el 1 de abril de 1993.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1112/93, de 6 de mayo; (Ref. DOUE-L-1993-80649).
  • Fecha de derogación: 07/05/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Mecanismo Complementario para Intercambios

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