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Documento DOUE-L-1993-80838

Reglamento (CEE) núm. 1497/93 de la Comisión, de 18 de junio de 1993, que modifica los Reglamentos (CEE) núms. 388/92, 1727/92 y 1728/92, por los que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especifico para el abastecimiento de productos del sector de los cereales a los departamentos franceses de Ultramar (DU), las Azores, Madeira y las islas Canarias.

Publicado en:
«DOCE» núm. 148, de 19 de junio de 1993, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80838

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92, y, en particular, su artículo 10,

Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (5), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,

Considerando que en el artículo 6 de cada uno de los Reglamentos (CEE) nos 388/92 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 688/93 (7), 1727/92 de la Comisión (8), modificado por el Reglamento (CEE) no 686/93 (9) y 1728/92 de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 687/93 (11) se establece que la ayuda concedida se ajuste en función de la diferencia del precio de umbral del cereal o del producto cerealista entre el mes en que se solicite el certificado de ayuda y aquél en que se efectúe la imputación a partir del certificado; que, en el caso de los DU, dicha imputación se efectúa con arreglo al apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92 de la

Comisión (12), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92 (13), y, en el de Canarias, Azores y Madeira, con arreglo al apartado 7 del artículo 4 de los Reglamentos (CEE) nos 1695/92 (14), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92, y 1696/92 (15), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92, respectivamente; que son las autoridades locales quienes efectúan dicha imputación en destino previa presentación de los productos a los que se refiere el certificado de ayuda;

Considerando que, a partir de la campaña 1993/94, los precios comunes están bajando considerablemente; que, como consecuencia del plazo de transporte necesario para llegar a los DU, Azores, Madeira y Canarias desde la zona continental de la Comunidad, el ajuste puede perjudicar a los agentes económicos que tengan compromisos de suministro al cambiar de campaña; que, por tanto, es urgente establecer excepciones de estas disposiciones para facilitar el paso de la campaña 1992/93 a la campaña 1993/94;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El ajuste a que se refiere el artículo 6 de cada uno de los Reglamentos (CEE) nos 388/92, 1727/92 y 1728/92 no se aplicará cuando el agente económico presente a las autoridades competentes de la región de destino una prueba fehaciente de que los cereales y los productos cerealistas presentados para imputación del certificado de ayuda se han expedido antes del 1 de julio de 1993.

Esta prueba podrá consistir en el conocimiento, o cualquier otro documento de transporte que tenga la suficiente garantía, debidamente cumplimentado en el momento de la expedición.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.

(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.

(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.

(4) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(5) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(6) DO no L 43 de 19. 2. 1992, p. 16.

(7) DO no L 73 de 26. 3. 1993, p. 13.

(8) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 101.

(9) DO no L 73 de 26. 3. 1993, p. 10.

(10) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 104.

(11) DO no L 73 de 26. 3. 1993, p. 12.

(12) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13.

(13) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.

(14) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.

(15) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/06/1993
  • Fecha de publicación: 19/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Cereales
  • Francia
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Portugal

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