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Documento DOUE-L-1993-81250

Directiva 93/31/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa al caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 188, de 29 de julio de 1993, páginas 19 a 27 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81250

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1),

Vista la propuesta de la Comisión (2),

En cooperación con el Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que el mercado interior constituye un espacio sin fronteras interiores en el cual está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, y que es importante adoptar las medidas necesarias a tal efecto;

Considerando que, en lo que respecta al caballete de apoyo, en cada Estado miembro los vehículos de motor de dos ruedas deben responder a determinadas características técnicas exigidas mediante disposiciones obligatorias que varían de un Estado miembro a otro; que, debido a dicha disparidad, se obstaculiza el comercio dentro de la Comunidad;

Considerando que esos obstáculos para el funcionamiento del mercado interior se eliminarán cuando todos los Estados miembros sustituyan sus normativas propias por unas mismas disposiciones;

Considerando que es necesario establecer disposiciones armonizadas sobre el caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas, con el fin de aplicar a cada tipo de dichos vehículos los procedimientos de homologación que figuran en la Directiva 92/61/CEE;

Considerando que, dados la magnitud y efectos de la acción propuesta en el sector correspondiente, es necesario, e incluso indispensable, adoptar las medidas comunitarias establecidas en la presente Directiva, a fin de lograr los objetivos fijados, es decir, la homologación comunitaria por tipo de vehículo; que los Estados miembros por separado no pueden realizar suficientemente dichos objetivos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará al caballete de apoyo de todo tipo de vehículo de dos ruedas definido en el artículo 1 de la Directiva 92/61/CEE.

Artículo 2

El procedimiento para conceder la homologación del caballete de apoyo de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas y las condiciones necesarias para la libre circulación de dichos vehículos son los establecidos en la Directiva 92/61/CEE, en los capítulos II y III respectivamente.

Artículo 3

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico las normas técnicas de los Anexos se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE (5).

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 14 de diciembre de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas contendrán

una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros decidirán las modalidades de dicha referencia.

A partir de la fecha indicada en el párrafo primero, los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos relacionados con el frenado, la primera puesta en circulación de aquellos vehículos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones contempladas en el párrafo primero a partir del 14 de junio de 1995.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

J. TROEJBORG

(1) DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 72.(2) DO no C 293 de 9. 11. 1992, p. 23.(3) DO no C 337 de 21. 12. 1992, p. 103; DO no C 150 de 31. 5. 1993.(4) DO no C 73 de 15. 3. 1993, p. 22.(5) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/53/CEE (DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 1).

ANEXO

1. DEFINICIONES

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1.1. «caballete», un dispositivo fijado sólidamente al vehículo, mediante el cual éste puede mantenerse en posición de estacionamiento vertical (o casi vertical) cuando su conductor lo deja parado;

1.2. «caballete lateral», un patín que, al bajarlo o colocarlo en posición abierta, sostiene el vehículo por un único lado, dejando las dos ruedas en contacto con la superficie de apoyo;

1.3. «caballete central», un patín que, al bajarlo, sostiene el vehículo dejando varias zonas de contacto entre el vehículo y la superficie de apoyo a uno y otro lado del plano longitudinal mediano del vehículo;

1.4. «inclinación transversal (it)», la pendiente, expresada en tanto por ciento, de la superficie de apoyo real, siendo la intersección del plano longitudinal mediano del vehículo con la superficie de apoyo perpendicular a la línea de mayor pendiente (figura 1);

1.5. «inclinación longitudinal (il)», la pendiente, expresada en tanto por ciento, de la superficie de apoyo real, siendo el plano longitudinal mediano del vehículo paralelo a la línea de mayor pendiente (figura 2);

1.6. «plano longitudinal mediano del vehículo», el plano longitudinal de simetría de la rueda trasera del vehículo.

2. REQUISITOS GENERALES

2.1. Todo vehículo de dos ruedas deberá tener un caballete de apoyo por lo menos, a fin de que sea estable cuando esté parado (por ejemplo, cuando esté estacionado) y no lo mantengan en posición estática una persona o medios

externos. Los vehículos con ruedas gemelas no deberán estar equipados de caballetos de apoyo, pero deberán cumplir los requisitos del punto 6.2.2 cuando estén estacionados (con el freno de socorro accionado).

2.2. Dicho caballete deberá ser lateral, central o de ambos tipos.

2.3. En caso de que el caballete esté articulado en la parte inferior del vehículo o debajo del mismo, para situarlo en posición cerrada o de marcha, el(los) extremo(s) exterior(es) del caballete deberá(n) desplazarse hacia atrás.

3. REQUISITOS ESPECIFICOS

3.1. Caballete lateral

3.1.1. El caballete lateral deberá:

3.1.1.1. poder sostener el vehículo de manera que tenga estabilidad lateral, ya sea en caso de que esté en una superficie de apoyo horizontal o en una pendiente, a fin de evitar que sea fácil inclinarlo más (y al salir se incline sobre el punto de apoyo formado por el caballete lateral) o ponerlo en posición vertical e inclinarlo hacia el otro lado (y al salir se incline sobre el lado opuesto al caballete lateral);

3.1.1.2. poder sostener el vehículo de modo que esté estacionado de manera estable cuando se halle sobre una pendiente, de conformidad con el punto 6.2.2.

3.1.1.3. poder replegarse automáticamente hacia atrás en posición cerrada o de marcha:

3.1.1.3.1. cuando el vehículo vuelva a su posición normal (vertical) de conducción;

3.1.1.3.2. avance debido a una acción voluntaria del conductor;

3.1.1.4. pese a lo indicado en el punto 3.1.1.3 anterior, diseñarse y fabricarse de manera que no se cierre automáticamente si el ángulo de inclinación se modifica de manera fortuita (por ejemplo, cuando un tercero o un desplazamiento causado por el paso de un vehículo empuje ligeramente el vehículo):

3.1.1.4.1. una vez que el caballete esté en posición abierta o de estacionamiento;

3.1.1.4.2. el vehículo esté inclinado a fin de que el extremo exterior del caballete lateral entre en contacto con el suelo, y

3.1.1.4.3. el vehículo se halle en posición de estacionamiento sin vigilancia.

3.1.2. No se exigirá el cumplimiento de lo establecido en el punto 3.1.1.3 anterior si el vehículo se ha diseñado de manera que no pueda moverlo el motor cuando el caballete lateral esté en posición abierta.

3.2. Caballete central

3.2.1. El caballete central deberá:

3.2.1.1. poder sostener el vehículo, ya sea con una rueda o las dos ruedas en contacto con la superficie de apoyo o sin que las ruedas estén en contacto con dicha superficie, de manera que se garantice la estabilidad del vehículo:

3.2.1.1.1. en una superficie de apoyo horizontal;

3.2.1.1.2. en condiciones de inclinación; y

3.2.1.1.3. en una pendiente, de conformidad con el punto 6.2.2.

3.2.1.2. poder replegarse automáticamente hacia atrás en posición cerrada o de marcha;

3.2.1.2.1. cuando el vehículo se desplace hacia adelante de modo que se separe el caballete central de la superficie de apoyo.

3.2.2. No se exigirán los requisitos del punto 3.2.1.2 anterior si el vehículo se ha diseñado de manera que no lo pueda mover el motor cuando el caballete central esté en posición abierta.

4. OTROS REQUISITOS

4.1. Los vehículos podrán ir provistos también de un testigo luminoso claramente perceptible por el conductor sentado en posición de conducción y que, cuando el contacto de encendido se active, se encienda y siga encendido hasta que el caballete se halle en posición cerrada o de marcha.

4.2. Cualquier caballete deberá contar con un sistema de retención que lo mantenga en posición cerrada o de marcha. Dicho sistema podrá estar formado por:

- dos dispositivos independientes, como dos muelles distintos o un muelle y un dispositivo de retención como, por ejemplo, un «clip», o

- un dispositivo único que deberá poder funcionar sin fallos durante un mínimo de:

- 10 000 ciclos de uso normal si el vehículo está equipado con dos caballetes, o

- 15 000 ciclos de uso normal si el vehículo está equipado con un solo caballete.

5. PRUEBAS DE ESTABILIDAD

5.1. A fin de determinar la capacidad de mantener el vehículo en una condición estable, como se especifica en los puntos 3 y 4, deberán realizarse las pruebas siguientes:

5.2. Estado del vehículo

5.2.1. El vehículo deberá presentarse a la prueba con el peso habitual en orden de marcha.

5.2.2. Los neumáticos deberán inflarse a la presión recomendada por el fabricante para dicho estado.

5.2.3. La transmisión deberá hallarse en punto muerto o, si es una transmisión automática, en la posición de «parking» si ésta existe.

5.2.4. Si el vehículo dispone de un freno de estacionamiento, éste deberá accionarse.

5.2.5. La dirección deberá estar en posición de bloqueo. Si la dirección puede bloquearse cuando se gire hacia la izquierda o hacia la derecha, se habrán de efectuar las pruebas en ambas posiciones.

5.3. Terreno de prueba

5.3.1. En el caso de las pruebas mencionadas en el punto 6.1 siguiente, se podrá utilizar un terreno llano, horizontal y que tenga una superficie dura, seca y limpia.

5.4. Material de prueba

5.4.1. En el caso de las pruebas mencionadas en el punto 6.2 siguiente, se habrá de utilizar una plataforma de estacionamiento.

5.4.2. La plataforma de estacionamiento deberá ser una superficie rígida, llana, rectangular y capaz de sostener el vehículo sin ceder mucho.

5.4.3. La superficie de la plataforma de estacionamiento deberá ser suficientemente antideslizante para impedir que el vehículo se deslice sobre la superficie de apoyo durante las pruebas de inclinación o de pendiente.

5.4.4. La plataforma de estacionamiento deberá construirse de manera que se pueda conseguir, por lo menos, la inclinación transversal (it) y la inclinación longitudinal (il) a que hace referencia el punto 6.2.2.

6. PROCEDIMIENTOS DE PRUEBA

6.1. Estabilidad sobre una superficie de apoyo horizontal (prueba de lo indicado en el punto 3.1.1.4 anterior)

6.1.1. Se sitúa el vehículo en el terreno de prueba, se coloca el caballete lateral en posición abierta o de estacionamineto y se deja que el vehículo descanse sobre el mismo.

6.1.2. Se desplaza el vehículo de manera que aumente 3° el ángulo formado por el plano longitudinal mediano y la superficie de apoyo (llevando el vehículo hacia la posición vertical).

6.1.3. Tras dicho movimiento, el caballete lateral no deberá volver automáticamente a la posición cerrada o de marcha.

6.2. Estabilidad sobre una superficie inclinada (pruebas relativas a los puntos 3.1.1.1, 3.1.1.2, 3.2.1.1.2 y 3.2.1.1.3 anteriores)

6.2.1. Se coloca el vehículo en la plataforma de estacionamiento con el caballete lateral y, separadamente, con el caballete central situado en posición abierta o de estacionamiento, y se deja que el vehículo descanse sobre el mismo.

6.2.2. Se da a la plataforma de estacionamiento la inclinación transversal (it) mínima y luego la inclinación longitudinal (il) mínima según el siguiente cuadro:

Véanse las figuras 1a, 1b y 2 siguientes.

6.2.3. En el caso de que un vehículo, situado en una plataforma de estacionamiento inclinada, descanse sobre el caballete central y una rueda solamente y pueda mantenerse en esa posición con el caballete central y la rueda delantera o la rueda trasera en contacto con la superficie de apoyo, y siempre que cumpla los demás requisitos de este punto, las pruebas descritas anteriormente deberán realizarse únicamente con el vehículo apoyado en el caballete central y la rueda trasera.

6.2.4. El vehículo deberá permanecer estable en la plataforma de estacionamiento cuando ésta se incline según cada una de las pendientes establecidas y deberán cumplirse debidamente los requisitos anteriores.

6.2.5. En lugar de dicho procedimiento, se podrá colocar previamente la plataforma de estacionamiento según las pendientes descritas antes de que el vehículo se sitúe en ella.

Apéndice 1 Ficha de características del caballete de apoyo de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas

(se adjuntará a la solicitud de homologación del caballete siempre que ésta no se presente al mismo tiempo que la del vehículo)

No de orden (asignado por el solicitante): .

La solicitud de homologación del caballete de apoyo de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas deberá ir acompañada de la información que figura en el Anexo II de la Directiva 92/61/CEE:

- en la letra A, en los puntos:

- 0.1

- 0.2

- 0.4 a 0.6

- 2.1

- 2.1.1

- en la letra B, en el punto:

- 1.3.1.

Apéndice 2 Sello de la administración

Certificado de homologación del caballete de apoyo de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas

MODELO

Informe no . del servicio técnico . con fecha .

No de homologación: . No de ampliación: .

1. Marca de fábrica o comercial del vehículo: .

2. Tipo de vehículo: .

3. Nombre y dirección del fabricante: .

4. Nombre y dirección del representante del fabricante (si procede): .

5. Vehículo presentado a ensayo el: .

6. Se concede/deniega la homologación (1).

7. Lugar: .

8. Fecha: .

9. Firma: .

(1) Táchese lo que no proceda.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/06/1993
  • Fecha de publicación: 29/07/1993
  • Cumplimiento a más tardar el 14 de diciembre de 1994.
  • Fecha de derogación: 23/09/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Homologación
  • Vehículos de motor

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