LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/19/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el primer párrafo de la letra h) del apartado 1 de su artículo 2,
Vistas las solicitudes presentadas por Grecia, Francia, Italia y Portugal,
Considerando que los Estados miembros pueden solicitar que se reconozca como zona protegida en particular una zona en la que no sean endémicos o no estén establecidos, a pesar de que las condiciones para que se establezcan en ella sean favorables, uno o varios de los organismos nocivos enumerados en la citada Directiva que, en cambio, estén establecidos en una o varias zonas de la Comunidad;
Considerando que, mediante la Directiva 92/76/CEE de la Comisión (3), ésta última reconoció algunas de tales zonas protegidas;
Considerando que algunos Estados miembros han solicitado que se reconozcan algunas zonas como zonas protegidas con respecto al Citrus tristeza virus (cepas europeas);
Considerando que las mencionadas solicitudes deben tener como fundamento el hecho de que los resultados de los estudios adecuados, supervisados por expertos de la Comisión, confirman que uno o varios de los organismos nocivos con respecto a los cuales se pretende reconocer la zona como zona
protegida no son endémicos ni están establecidos en ella;
Considerando, sin embargo, que los datos concretos de estos estudios siguen sin estar completamente establecidos a escala comunitaria;
Considerando que el reconocimiento en cuestión debería ser únicamente provisional y basarse en la información disponible que haya presentado el Estado miembro correspondiente;
Considerando que los nuevos datos recientemente facilitados por Italia ya no justifican el mantenimiento de sus « zonas protegidas » con respecto a Dendroctonus micans Kugelan, Ips amitinus Eichhof e Ips duplicatus Sahlbey por existir indicios del establecimiento de dichos organismos en las mismas;
Considerando que los nuevos datos recientemente facilitados por el Reino Unido sí hacen, en cambio, aconsejable la ampliación de sus « zonas protegidas » con respecto a Dendroctonus micans Kugelan por existir indicios de progreso de la zona libre de dicho organismo nocivo;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo de la Directiva 92/76/CEE quedará modificado de acuerdo con el texto incorporado como Anexo en la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 15 de diciembre de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO no L 96 de 24. 4. 1993, p. 33.
(3) DO no L 305 de 21. 10. 1992, p. 12.
ANEXO
1. En el punto 4 de la letra a), la columna de la derecha quedará modificada como sigue: « Grecia, España, Irlanda, Portugal, el Reino Unido [Escocia, Irlanda del Norte y los siguientes condados de Inglaterra: Bedfordshire, Berkshire, Buckinghamshire, Cambridgeshire, Cleveland, Cornualles, Cumbria,
Devon, Dorset, Durham, Sussex Oriental, Essex, (el) Gran Londres, Hampshire, Hertfordshire, Humberside, Kent, Lincolnshire, Norfolk, Northamptonshire, Northumberland, Nottinghamshire, Oxfordshire, Somerset, Yorkshire del Sur, Suffolk, Surrey, Tyne y Wear, Sussex Occidental, Yorkshire Occidental, isla de Wight, isla de Man, islas de Scilly, así como las demarcaciones de los condados que a continuación se detallan: Avon, la parte del condado situada al sur del límite meridional de la autopista M4; Cheshire, la parte del condado situada al este del límite oriental del parque nacional del Peak District, así como la parte del condado que se encuentra al norte del límite septentrional de la carretera A52(T) de Derby y la parte del condado que se encuentra al norte del límite septentrional de la carretera A6(T); Gloucestershire, la parte del condado situada al este del límite oriental de la calzada romana de Fosse Way; Gran Manchester, la parte del condado situada al este del límite oriental del parque nacional del Peak District; Leicestershire, la parte del condado situada al este del límite oriental de la calzada romana de Fosse Way y las partes del condado respectivamente situadas al este del límite oriental de la carretera B411A y al este del límite oriental de la autopista M1; Yorkshire del Norte, la totalidad del condado salvo la parte correspondiente al distrito de Craven; Staffordshire, la parte del condado situada al este del límite oriental de la carretera A52(T); Warwickshire, la parte del condado situada al este del límite oriental de la calzada romana de Fosse Way; Wiltshire, la parte del condado situada al sur del límite meridional de la autopista M4 hasta la intersección de dicha autopista con la calzada romana de Fosse Way y la parte del condado situada al este del límite oriental de la calzada romana de Fosse Way] ».
2. En los puntos 7 y 9 de la letra a) se suprimirá la columna de la derecha correspondiente a « Italia ».
3. A la letra d) se le añadirá el texto siguiente:
>>>> ID="1">« 4. Citrus tristeza virus (aislados europeos) nocivos para los frutos de Citrus clementina Hort. ex. Tanaka, con hojas y pedúnculos> ID="2">Grecia, Francia (Córcega), Italia, Portugal »>>>
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