EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas(1) ,
Vista la propuesta de la Comisión(2) ,
En cooperación con el Parlamento Europeo(3) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4) ,
Considerando que el mercado interior constituye un espacio sin fronteras interiores en el cual está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales; que es necesario tomar las medidas necesarias para su funcionamiento;
Considerando que, en cada Estado miembro, los vehículos de motor de dos o tres ruedas deben reunir, en lo que se refiere a las masas y dimensiones, determinadas características técnicas exigidas mediante disposiciones obligatorias que varían de un Estado miembro a otro; que, debido a dicha disparidad, se obstaculiza el comercio dentro de la Comunidad;
Considerando que estos obstáculos para el buen funcionamiento del mercado interior se eliminarán cuando todos los Estados miembros sustituyan sus normativas nacionales por unas mismas disposiciones;
Considerando que el establecimiento de disposiciones armonizadas para las masas y dimensiones de los vehículos de motor de dos o tres ruedas es necesario con el fin de poder aplicar a cada tipo de dichos vehículos los procedimientos de homologación que figuran en la Directiva 92/61/CEE;
Considerando que, dados la magnitud y efectos de la acción propuesta en el sector correspondiente, es necesario, e incluso indispensable, adoptar las medidas comunitarias establecidas en la presente Directiva, a fin de lograr los objetivos fijados, es decir, la homologación comunitaria por tipo de vehículo; que los Estados miembros por separado no pueden realizar suficientemente dichos objetivos;
Considerando que las disposiciones de la presente Directiva no pueden tener por efecto obligar a que modifiquen sus normativas aquellos Estados miembros que no autorizan en su territorio que lleven remolque los vehículos de motor
de dos ruedas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva, incluido su Anexo, se aplicará a las masas y dimensiones de todo tipo de vehículo definido de acuerdo con el artículo 1 de la Directiva 92/61/CEE.
Artículo 2
El procedimiento para conceder la homologación de la masas y dimensiones de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas y las condiciones necesarias para la libre circulación de esos vehículos serán los establecidos respectivamente en los capítulos II y III de la Directiva 92/61/CEE.
Artículo 3
Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico las disposiciones del Anexo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE(5) .
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 1 de mayo de 1995 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. A partir de la fecha mencionada en el párrafo primero del apartado 1, los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos relativos a las masas y dimensiones de los vehículos, la puesta en circulación por primera vez de los aquellos que se ajusten a la presente Directiva.
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones previstas en el párrafo primero del apartado 1 a partir del 1 de noviembre de 1995.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
R. URBAIN
(1) DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 72.
(2) DO no C 293 de 9. 11. 1992, p. 1.
(3) DO no C 337 de 21. 12. 1992, p. 104 y Decisión de 27 de octubre de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(4) DO no C 73 de 15. 3. 1993, p. 22.
(5) Directiva 70/156/CEE del Consejo, de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/53/CEE
(DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 1).
ANEXO
DEFINICIONES, DISPOSICIONES GENERALES Y PARTICULARES 1. DEFINICIONES
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1.1. longitud
la distancia entre dos planos verticales, perpendiculares al plano longitudinal del vehículo, en contacto con este último, por delante y detrás respectivamente. Todo elemento del vehículo y, en particular, todo dispositivo fijo que sobresalga por delante o por detrás (parachoques, guardabarros, etc.) deberá estar incluido entre esos dos planos;
1.2. anchura
la distancia entre dos planos paralelos al plano longitudinal del vehículo y en contacto con este último, a un lado y a otro de ese plano. Todo elemento del vehículo y, en particular, todo dispositivo fijo que sobresalga por el lateral deberá estar incluido entre esos dos planos, excepto el retrovisor o retrovisores;
1.3. altura
la distancia entre el plano de apoyo del vehículo y un plano paralelo en contacto con la parte superior del vehículo. Todo elemento fijo del vehículo estará incluido entre esos dos planos, excepto el o los retrovisores;
1.4. plano longitudinal
el plano vertical paralelo a la dirección de marcha en línea recta del vehículo;
1.5. masa en vacío
masa del vehículo listo para ser utilizado en condiciones normales y dotado de los siguientes equipos:
- equipo auxiliar exigido únicamente para la utilización normal considerada,
- equipo eléctrico completo, incluidos los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa suministrados por el fabricante,
- instrumentos y dispositivos exigidos por la legislación para la que se realiza una medición de la masa en vacío del vehículo,
- complementos apropiados de líquidos para garantizar el buen funcionamiento de todas las partes del vehículo.
Observación: el combustible y la mezcla de combustible y aceite no se incluirán en la medición, pero sí se deberán incluir elementos tales como el ácido del acumulador, el líquido para los circuitos hidráulicos, el líquido refrigerante y el aceite del motor;
1.6. masa en orden de marcha
masa en vacío a la que se añade la masa de los elementos siguientes:
- combustible: depósito lleno como mínimo al 90 % de la capacidad especificada por el fabricante;
- equipo auxiliar normalmente suministrado por el fabricante además del equipo necesario para un funcionamiento normal (caja de herramientas, portaequipajes, parabrisas, equipo de protección, etc.).
Observación: en el caso de que un vehículo funcione con una mezcla de combustible y aceite,
a) cuando el combustible y el aceite hayan sido mezclados previamente, el término «combustible» deberá interpretarse de forma que incluya dicha mezcla
previa de combustible y aceite,
b) cuando el combustible y el aceite se introduzcan por separado, el término «combustible» deberá interpretarse de forma que sólo incluya la gasolina. En este caso, el aceite estará ya incluido en la medición de la masa en vacío;
1.7. masa del conductor
masa fijada convencionalmente en 75 kg;
1.8. masa máxima técnicamente admisible
masa calculada por el fabricante para unas condiciones de explotación determinadas, teniendo en cuenta elementos tales como la resistencia de los materiales, la capacidad de carga de los neumáticos, etc;
1.9. carga útil máxima declarada por el fabricante
carga obtenida mediante el cálculo de: la masa definida en el punto 1.8 menos la suma de la masa definida en el punto 1.6 y la masa del conductor (definida en el punto 1.7).
2. DISPOSICIONES GENERALES
Deberá comprobarse que se cumplen los requisitos siguientes:
2.1. la medición de las dimensiones se efectuará estando el vehículo con su masa en vacío y los neumáticos inflados a la presión recomendada por el fabricante para la masa en vacío;
2.2. el vehículo estará en posición vertical y las ruedas en la posición correspondiente para desplazarse en línea recta;
2.3. todas las ruedas del vehículo reposarán sobre el plano de apoyo, excepto la rueda de repuesto, si la hubiere.
3. DISPOSICIONES PARTICULARES
3.1. Dimensiones máximas
3.1.1. Las dimensiones máximas autorizadas de los vehículos de motor de dos o tres ruedas serán las siguientes:
3.1.1.1. - longitud: 4,00 m,
3.1.1.2. - anchura: 1,00 m para los ciclomotores de dos ruedas,
2,00 m para los demás vehículos,
3.1.1.3. - altura: 2,50 m.
3.2. Masa máxima
3.2.1. La masa máxima autorizada de los vehículos de motor de dos ruedas será la masa técnicamente admisible declarada por el fabricante.
3.2.2. La masa máxima en vacío de los vehículos de motor de tres o cuatro ruedas será la siguiente:
3.2.2.1. vehículos de motor de tres ruedas:
270 kg para los ciclomotores, 1 000 kg para los triciclos (no se tendrá en cuenta la masa de las baterías de propulsión de los vehículos eléctricos);
3.2.2.2. vehículos de motor de cuatro ruedas:
350 kg para los cuatriciclos ligeros, 400 kg para los cuatriciclos que no sean ligeros destinados al transporte de personas, 550 kg para los cuatriciclos que no sean ligeros destinados al transporte de mercancías (no se tendrá en cuenta la masa de las baterías de propulsión de los vehículos eléctricos).
3.2.3. La carga útil declarada por el fabricante para los vehículos de motor de tres o cuatro ruedas no deberá superar:
3.2.3.1. para los ciclomotores de tres ruedas:
300 kg;
3.2.3.2. para los cuatriciclos ligeros:
200 kg;
3.2.3.3. para los vehículos de tres ruedas:
3.2.3.3.1. destinados al transporte de mercancías:
1 500 kg;
3.2.3.3.2. destinados al transporte de personas:
300 kg;
3.2.3.4. para los cuatriciclos que no sean ligeros:
3.2.3.4.1. destinados al transporte de mercancías:
1 000 kg;
3.2.3.4.2. destinados al transporte de personas:
200 kg.
3.2.4. Los vehículos de motor de dos, tres o cuatro ruedas podrán tener autorización para remolcar una masa declarada por el fabricante que no deberá ser superior al 50 % de la masa en vacío del vehículo.
Apéndice 1 Ficha de características de las masas y dimensiones de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas
(Se adjuntará a la solicitud de homologación de las masas y dimensiones siempre que ésta no se presente al mismo tiempo que la del vehículo)
No de orden (asignado por el solicitante): .
La solicitud de homologación de las masas y dimensiones de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas deberá ir acompañada de las características que figuran en el Anexo II de la Directiva 92/61/CEE en los puntos siguientes:
- letra A:
- 0.1,
- 0.2,
- 0.4 a 0.6,
- 1.2,
- 2.1 a 2.5;
- letra C:
- 1.2.1.
Apéndice 2 Sello de la Administración
Certificado de homologación de las masas y dimensiones de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas
Informe no . del servicio técnico . de fecha .
No de homologación: .No de ampliación: .
1. Marca de fábrica o comercial del vehículo: .
2. Tipo de vehículo: .
3. Nombre y dirección del fabricante: .
4. Nombre y dirección del representante del fabricante (si procede): .
5. Vehículo presentado a ensayo el .
6. Se concede/deniega(1) la homologación
7. Lugar: .
8. Fecha: .
9. Firma: .
(1) Táchese lo que no proceda.
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