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Documento DOUE-L-1994-81616

Reglamento (CE) nº 2515/94 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1848/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2082/92 del Consejo relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 275, de 26 de octubre de 1994, páginas 1 a 29 (29 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81616

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios ((1)) y, en particular, su artículo 20,

Considerando que, para la promoción y la valorización de las características específicas de sus productos, así como para información de los consumidores, conviene poner a disposición de los profesionales el símbolo comunitario y la mención contemplados en el Reglamento (CEE) no 2082/92; que, por tanto, resulta necesario fijar las normas técnicas de reproducción para la utilización correcta del símbolo y la mención;

Considerando que, a fin de evitar la confusión de los consumidores ante la multitud de información del sector agroalimentario, conviene garantizar un mínimo de homogeneidad en la información cuando un productor o un transformador quiera acogerse al beneficio proporcionado por el sistema de

certificación de las características específicas establecido en el Reglamento (CEE) no 2082/92; que, consecuentemente, conviene que el productor o transformador utilice los modelos previstos en el presente Reglamento;

Considerando que, para poder responder a las necesidades de cada mercado, es conveniente que se deje al productor o al transformador la elección del modelo lingueístico adecuado para la comercialización del producto agrícola o alimenticio;

Considerando que, a fin de reforzar la credibilidad del signo que caracteriza a los productos agrícolas y alimenticios específicos, es conveniente indicar en la etiqueta de comercialización del producto el nombre del servicio o del organismo de control;

Considerando que, por razones de control, resulta necesario que los Estados miembros cuenten con listas de productores autorizados a utilizar el nombre registrado, el símbolo comunitario y la mención;

Considerando que procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1848/93 de la Comisión ((2));

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de certificados de características específicas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1848/93 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. El símbolo comunitario contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2082/92 y la mención a que se refiere el artículo 15 de dicho Reglamento estarán constituidos por los modelos que figuran en las partes A y B del Anexo I del presente Reglamento. La mención podrá utilizarse sin el símbolo comunitario.

La utilización del símbolo comunitario y de la mención exigirá el cumplimiento de las normas técnicas de reproducción recogidas en el manual gráfico que figura en el Anexo II del presente Reglamento. ».

2) Se insertará el artículo siguiente:

« Artículo 4 bis

1. El productor o transformador que tenga derecho a utilizar la mención y el símbolo comunitario en virtud del Reglamento (CEE) no 2082/92 podrá escoger, de entre los modelos que aparecen recogidos en el Anexo I del presente Reglamento, aquel o aquellos que sean más adecuados para la comercialización del producto agrícola o alimenticio.

2. El productor o transformador que desee hacer referencia en el etiquetado, en la presentación o en la publicidad del producto agrícola o alimenticio al sistema de certificación de las características específicas establecido por el Reglamento (CEE) no 2082/92, integrará en dicha información el modelo o modelos recogidos en el Anexo I del presente Reglamento. ».

3) Se insertará el artículo siguiente:

« Artículo 6 bis

1. Los Estados miembros podrán prever que el nombre del servicio u organismo de control contemplado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2082/92 y dependiente de su propia estructura de control, figure obligatoriamente en

la etiqueta del producto agrícola o alimenticio.

2. El servicio u organismo de control comunicará al Estado miembro el nombre y dirección de los productores autorizados para utilizar el nombre registrado, la mención y el símbolo comunitario. El Estado miembro pondrá a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión la lista de los productores autorizados. ».

4) El texto que figura en los Anexos del presente Reglamento se añadirá como Anexos I y II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO no L 208 de 24. 7. 1992, p. 9.

(2) DO no L 168 de 10. 7. 1993, p. 35.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/09/1994
  • Fecha de publicación: 26/10/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 02/11/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1216/2007, de 18 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81904).
  • Fecha de derogación: 26/10/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo normas internas sobre certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios: Real Decreto 998/2002, de 27 de septiembre (Ref. BOE-A-2002-19805).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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