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Documento DOUE-L-1994-81844

Reglamento (CE) nº 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 316, de 9 de diciembre de 1994, páginas 2 a 7 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81844

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión

Visto el dictamen del Parlamento Europeo

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos prevé en su artículo 6 una definición única de la mantequilla que puede acogerse a la intervención ;

Considerando que, por otra parte, los artículos 35 bisy 36 del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, preven que se elaborarán normas de comercialización para todos los productos del sector ; que estas normas, especialmente las referentes a la margarina, pueden centrarse especialmente en la clasificación en función de la calidad, habida cuenta de las necesidades de comercialización y de las condiciones especiales en las que se encuentren los productos ;

Considerando que el desarrollo de las técnicas de producción y las expectativas de los consumidores hacen que el mercado de las materias grasas sólidas destinadas a la alimentación humana se diversifique cada vez más ;

Considerando que los productos objeto del presente Reglamento deben ser considerados productos competidores entre sí, por ser comparables algunas de sus características como, por ejemplo, la apariencia y la utilización ;

Considerando que la aprobación de normas de comercialización de los productos lácteos y no lácteos mencionados, junto con una clasificación clara y distinta acompañada de normas de denominación puede, pues, contribuir a la estabilidad de los mercados agrícolas de estos productos y al logro de un nivel de vida equitativo para la población agrícola ;

Considerando que el elemento esencial de estos productos es su contenido en materias garsas ; que los productos con un contenido en materias grasas mínimo del 10 % e inferior al 90 % del peso, destinados al consumo humano constituyen la gran mayoría de los productos comercializados, especialmente, de los productos destinados al consumidor final;

Considerando que una solución que establezca una clasificación uniforme para todos estos productos facilitaría la elección del consumidor entre productos que, por una parte son comparables según su contenido global en materia grasa, pero que, por otra, se distinguen por las materias grasas vegetables y/o animales utilizadas ;

Considerando que conviene ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento a todos los productos competidores que tengan un contenido en materia grasa mínimo del 10 % e inferior al 90 % del peso total, destinados a ser entregados sin transformación al consumidor final ;

Considerando que, sin que ello sea óbice para la libertad de fabricar productos con contenidos diferentes de materías grasas, conviene, para evitar la confusión del consumidor y dada la experiencia adquirida en el caso de la leche, limitar la utilización de los términos « mantequilla » y « margarina » a determinadas categorías de productos con un porcentaje de materias grasas claramente definido ;

Considerando, por otra parte, que un marco normativo comunitario de estas características contribuirá al desarrollo del comercio en condiciones de competencia leal ;

Considerando que en aras de "la necesaria claridad conviene establecer denominaciones para todos los productos en cuestión ; que la reducción del contenido en materias grasas debe figurar en la denominación ;

Considerando que, por consiguiente, procede prever que sólo puedan ser entregados o cedidos para el consumo final los productos que cumplan los requisitos del presente Reglamento; que los productos no comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento pueden ser entregados o cedidos al consumidor final pero sin utilizar las denominaciones de ventas reservadas ;

Considerando que el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización así como de las disposiciones comunitarias adoptadas en el sector veterinario y en el de los

productos alimenticios con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas de higiene y de etiquetado de los productos alimenticios ;

Considerando que es necesario prever determinadas disposiciones complementarias de las establecidas en la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios('); que esto afecta especialmente a la indicación del contenido total en materias grasas, así como a determinados componentes de materias grasas compuestas de diferentes materias grasas vegetables y animales ;

Considerando que, para garantizar la coherencia del régimen, es necesario que los productos importados de países terceros deban cumplir requisitos equivalentes ;

Consideranto que procede prever que los Estados miembros determinen los controles y las sanciones apropiados en caso de infracciones del presente Reglamento;

Considerando que las normas previstas por el presente Reglamento no prejuzgan acerca de la clasificación arancelaria de los productos en cuestión ;

Considerando que conviene prever un plazo suficientemente amplio para permitir, por una parte, la adaptación de todos los productos comercializados actualmente a las disposiciones previstas y, por otra, la comercialización de las existencias de envases con un etiquetado admitido por la legislación nacional vigente anteriormente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece normas para:

a) las materias grasas lácteas de los códigos NC0405 y ex 2106 ;

b) las materias grasas correspondientes al código NC ex 1517; y

c) las materias grasas compuestas de productos vegetales, animales, o de ambos, de los códigos NC ex 1517 y ex 2106,

con un contenido mínimo de materia grasa del 10 % e inferior al 90 % en peso, destinadas al consumo humano.

El contenido de materia grasa al margen de la sal añadida deberá ser al menos de dos tercios de la materia seca.

2. El presente Reglamento se aplicará a los productos que conservan consistencia sólida a la temperatura de 20ºC y que pueden ser untados.

3. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1898/87, así como de las disposiciones adoptadas en e sector veterinario y en el de los productos alimenticios, con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas de higiene y salubridad de los productos y proteger la salud de las personas y de los animales.

Artículo 2

1. Sólo podrán ser entregados o cedidos sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya sea a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares, los productos definidos en el artículo 1 que cumplan los requisitos establecidos en el Anexo.

2. Las denominaciones de venta de dichos productos serán las establecidas en

el Anexo, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 3 o del artículo 5.

Las denominaciones de venta que figuran en el Anexo se reservarán para los productos definidos en el mismo.

No obstante, lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará :

- a la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por su utilización tradicional, o cuando la denominación se utilice obviamente para describir una cualidad característica del producto ;

- a los productos concentrados (mantequilla, margarina, mezclas) cuyo contenido de materias grasas sea superior o igual al 90 %.

Artículo 3

1. Como complemento a lo dispuesto en la Directiva 79/112/CEE, el etiquetado y la presentación de los productos contemplaáos en el apartado 1 del artículo 2 deberán incluir las siguientes indicaciones:

a) la denominación de venta tal como se define en el Anexo ;

b) el contenido de materia grasa total, expresado en porcentaje del peso en el momento de la producción, para los productos mencionados en el Anexo ;

c) el contenido de materia grasa vegetal, láctea u otras grasas animales, en orden ponderal decreciente, expresado en porcentaje del peso total en el momento de la producción, para las materias grasas compuestas mencionadas en la parte C del Anexo;

d) para los productos mencionados en el Anexo, el contenido porcentual de sal deberá figurar de forma especialmente legible en la lista de ingredientes.

2. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, podrán ser utilizadas como denominaciones de venta las menciones « minarina » o « halvarina » para los productos contemplados en el punto 3 de la parte B del Anexo.

3. La denominación de venta contemplada en la letra a) del apartado 1 podrá ser utilizada conjuntamente con uno o más términos que designen la variedad vegetal o la especie animal de la que procedan los productos o el uso previsto de éstos, así como con otros términos relativos a los métodos de producción, siempre que los términos no sean contrarios a otras normativas comunitarias, en particular el Reglamento (CEE) nº 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios. También podrán ser utilizadas las indicaciones relativas al origen geográfico, salvo lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n, 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a a protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

4. El término « vegetal » podrá utilizarse junto con las denominaciones de venta de la parte B del Anexo, siempre que el producto sólo contenga materias grasas de origen vegetal con una tolerancia del 2 % del contenido de materias grasas para las materias grasas de origen animal. La misma tolerancia se aplicará en caso de referencia a una especie vegetal.

5. Las indicaciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3 deberán ser fácilmente comprensibles y figurar en un lugar perceptible de manera que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles.

6. Se podrán introducir medidas especiales respecto a las indicaciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 para determinadas formas de publicidad con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.

Artículo 4

La mención « tradicional » podrá utilizarse conjuntamente con la denominación « mantequilla » contemplada en el punto 1 de la parte A del Anexo cuando el producto se obtenga directamente a partir de leche o de nata.

Con arreglo al presente artículo se entenderá por « nata » el producto obtenido a partir de la leche que se presenta en forma de emulsión del tipo materias grasas en agua con un contenido mínimo de materias grasas lácteas del 10 %.

Artículo 5

1. Para los productos contemplados en el Anexo, queda prohibida toda mención distinta de las indicadas en el mismo que declare, implique o sugiera un contenido de materias grasas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán añadirse :

a) las menciones « de contenido reducido de materias grasas », o « aligerada » para productos contemplados en el Anexo que tengan un contenido de materia grasa superior al 41 % e inferior o igual al 62 % ;

b) las menciones « de bajo contenido de materias grasas », « light », o « ligera » para productos contemplados en el Anexo que tengan un contenido de materia grasa inferior o igual al 41 %.

No obstante, las menciones « de contenido reducido de materias grasas », « aligerada », y los términos « de bajo contenido de materias grasas », « light », o « ligera » podrán sustituir a las menciones « tres cuartos » y « semi » respectivamente que figuran en el Anexo.

Antes de que finalice un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo, basándose en un informe de la Comisión, examinará la aplicación del presente apartado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y durante un período transitorio de cinco años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, las menciones contempladas en el apartado 1 podrán continuar utilizándose para los productos que las utilizaban el 31 de diciembre de 1993 y que se comercialicen legalmente en el mercado de un Estado miembro.

Artículo 6

1. Salvo lo establecido en el presente Reglamento, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que establezcan niveles de calidad diferenciados. Dichas normas deberán permitir la evaluación de los niveles de calidad en función de criterios referentes sobre todo a las materias primas utilizadas, a las características organolépticas de los productos y a su estabilidad física y microbiológica.

Los Estados miembros que hagan uso de dicha facultad velarán por que los productos de los demás Estados miembros que respeten los criterios establecidos mediante dichas disposiciones tengan acceso en condiciones no discriminatorias a la utilización de las menciones que, al amparo de dichas disposiciones, se refieran al respeto de dichos criterios.

2. Las denominaciones de venta contempladas en la letra a) del apartado 1

del artículo 3 podrán ser completadas mediante una referencia al nivel de calidad propio del producto de que se trate.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control de la aplicación del conjunto de criterios contemplados en el párrafo primero del apartado 1, destinados a determinar los niveles de calidad. El control se ampliará al producto final y deberá ser efectuado de manera periódica y frecuente por uno o más organismos de Derecho público designados por el Estado miembro, o por un organismo autorizado y supervisado por este último. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los organismos que designen.

Artículo 7

Los productos importados a la Comunidad deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 2.

Artículo 8

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9 y podrán incluir, en particular:

- la lista de los productos contemplados en el primer guión del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 2, basada en las listas que envíen los Estados miembros a la Comisión ;

- los métodos de análisis necesarios para el control de la composición y de las características de fabricación de os productos contemplados en el artículo 1

- los procedimientos de toma de muestras ;

- las modalidades de obtención de la información estadística sobre los mercados de los productos contemplados en el artículo 1.

Artículo 9

En caso de que se haga referencia al presente artículo, las medidas de que se trate se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68 v en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE.

Artículo 10

Los Estados miembros determinarán las sanciones efectivas que deban aplicarse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y, en su caso, las medidas nacionales necesarias para su ejecución. Los Estados miembros comunicarán las sanciones a la Comisión antes del 1 de enero de 1997.

Artículo 11

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, hasta el 31 de diciembre de 1997 podrán ser entregados o cedidos los productos que el 31 de diciembre de 1995 se encontrasen en el mercado de un Estado miembro y no cumplan los requisitos definidos en el Anexo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. WAIGEL

ANEXO

Grupo de materias grasas Categorías de productos

Denominación de venta Descripción complemen-

taria de la categoría

Definiciones con indicación del

contenido de materias

grasas en porcentaje del

peso

A.Materias grasas lácteas 1. Mantequila Producto con un conteni-

Productos presentados en do de materias grasas

forma de emulsión solida lácteas igual o superior

y maleable, principalmente al 80% e inferior al 90

del tipo agua en materia %, y contenidos máximos

grasa, derivados exclusi- de agua del 16 %, y de

vamennte de la leche o de materias lácteas secas

determinados productos no grasas del 2%

lácteos, en los que la 2. Mantequilla Producto con un conteni-

grasa es la parte esencial; tres cuartos (*) do mínimo de materias

no obstante, pueden contener grasas lácteas del 60%

otras sustancias necesarias y máximo del 62%

para su fabricación, siempre 3. Semimantequilla Producto con un conteni-

que no se utilicen para sus- (**) do mínimo de materias

tituir total o parcialmente grasas lácteas del 39%

cualesquiera de los elementos y un máximo de 41%

constitutivos de la leche. 4. Materia grasa Producto con los

láctea para untar siguientes contenidos

X% de materias grasas

lácteas:

- inferior al 39%

- superior al 41% e

inferior al 60%

- superior al 62% e

inferior al 80%

(*) Corresponde en lengua danesa a «smor 60»

(**) Corresponde en lengua danesa a «smor 40»

Grupo de materias grasas Categorías de productos

Denominación de venta Descripción complemen-

taria de la categoría

Definiciones con indicación del

contenido de materias

grasas en porcentaje del

peso

B.Materias grasas: 1. Margarina Producto obtenido a par-

Productos presentados en tir de materias grasas

forma de emulsión solida de origen vegetal o ani-

y maleable, principalmente mal, con un contenido

del tipo agua en materia mínimo de materias gra-

grasa, derivados de mate- sas igual o superior al

rias grasas vegetales o 80% e inferior al 90%

animales, solidas o liqui-

das, aptas para el consumo 2. Margarina Producto obtenido a par-

humano y cuyo contenido de tres cuartos (*) tir de materias grasas

materias grasas de origen de origen vegetal o ani-

lacteo no sobrepase el 3% mal, con un contenido

contenido de materias minimo de materias gra-

grasas sas del 60% y máximo del

62%

3. Semimargarina Producto obtenido a par-

(**) tir de materias grasas

de origen vegetal o ani-

mal, con un contenido

mínimo de materias gra-

sas del 39% y máximo del

41%

4. Materia grasa Producto obtenido a par-

para untar X% tir de materias grasas

de origen vegetal o ani-

mal, con los siguientes

contenidos de materias

grasas:

-inferior al 49%

-superior al 41% e infe-

rior al 60%

-superior al 62% e infe-

rior al 80%

(*) Corresponde en lengua danesa a «smor 60»

(**) Corresponde en lengua danesa a «smor 40»

Grupo de materias Categorías de productos

grasas Denominación de venta

Definiciones Descripción complemen-

taria de la categoría

con indicación del con-

tenido de materias gra-

sas en porcentaje del

peso

C.Materias grasas: 1. Materia grasa Producto obtenido a par-

compuestas de productos compuesta tir de una mezcla de ma-

vegetales animales o de terias grasas de origen

ambos: vegetal o animal, con un

Productos presentados en contenido de materias

forma de emulsión sólida grasas igual o superior

y maleable, principalmen- al 80% e inferior al 90%

te del tipo agua en mate-

rias grasas vegetales o 2. Materia grasa Producto obtenido a par-

animales, sólidas o liqui- compuesta tres tir de una mezcla de ma-

das, aptas para el consu- cuartos (*) terias grasas de origen

mo humano, con un conteni- vegetal o animal, con un

do de materias grasas lác- contenido de materias

teas comprendido entre el grasas igual o superior

10% y el 80% del contenido al 60% y máximo del 62%

de materias grasas 3. Semimateria Producto obtenido a par-

grasa compuesta tir de una mezcla de ma-

(**) terias grasas de origen

vegetal o animal, con un

contenido de materias

grasas del 39% y máximo

del 41%

4. Mezcla de Producto obtenido a par-

materias grasas tir de una mezcla de

para untar materias grasas de ori-

X % gen vegetal o animal,

con los siguientes

contenidos de materias

grasas:

-inferior al 49%

-superior al 41% e infe-

rior al 60%

-superior al 62% e infe-

rior al 80%

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/12/1994
  • Fecha de publicación: 09/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
  • Fecha de derogación: 23/11/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Grasas
  • Mantequilla
  • Margarina

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