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Documento DOUE-L-1995-80173

Reglamento (CE) 478/95 de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/93.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 49, de 4 de marzo de 1995, páginas 13 a 17 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80173

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 20,

Considerando que los acuerdos celebrados en el transcurso de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay incluyen un Acuerdo marco sobre los plátanos; que dicho Acuerdo modifica el régimen del contingente arancelario para la importación en la Comunidad de ese producto y es aplicable a partir del comienzo de 1995 ;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 3224/94 de la Comisión establece medidas transitorias para la aplicación de ese Acuerdo marco durante el primer trimestre de 1995;

Considerando que es conveniente adoptar las medidas necesarias para que la aplicación del mencionado Acuerdo deje de ser con carácter transitorio y modificar por lo tanto el Reglamento (CE) nº 1442/93 de la Comisión de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 439/95;

Considerando que el Acuerdo marco establece un reparto del contingente arancelario entre determinados países o grupos de países abastecedores e incluye cláusulas específicas para cubrir los casos de fuerza mayor que puedan afectar a las entregas de los países signatarios y para permitir en cierta medida que se efectúen transferencias de las cantidades asignadas;

Considerando que conviene repartir la asignación prevista en el Acuerdo para las cantidades no tradicionales ACP entre la República Dominicana y los países que abastecen tradicionalmente a la Comunidad y efectúan importaciones de esas cantidades no tradicionales ACP en el marco del contingente arancelario ;

Considerando que el Acuerdo marco prevé que se autorice a los países signatarios para expedir, con respecto al 70 % del volumen de las cantidades que les hayan sido asignadas, los certificados de exportación que deben presentarse para obtener en la Comunidad certificados de importación de las categorías A y C, en condiciones que puedan mejorar la regularidad y estabilidad de los intercambios comerciales y garantizar la no aplicación de un trato discriminatorio entre los operadores ;

Considerando que conviene adoptar disposiciones que garanticen la aplicación de las cláusulas específicas y una gestión adecuada del régimen del contingente arancelario ; que procede, en particular, establecer la obligación de indicar el origen de la mercancía cuando se presente la solicitud de certificado y de despachar a libre práctica una mercancía de ese origen ; que, no obstante, conviene prever la posibilidad de que los operadores renuncien a la utilización de un certificado de importación o presenten una nueva solicitud respecto de una mercancía de origen diferente en caso de que se establezcan limitaciones para la expedición de certificados de importación con respecto a uno o varios orígenes

Considerando que conviene prever las comunicaciones que requiere la gestión del régimen así modificado;

Considerando que el Comité de gestión de los plátanos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El contingente arancelario para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP, establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) nº 404/93, se dividirá en cuotas específicas asignadas a los países o grupos de países mencionados en el Anexo 1 de conformidad con lo que en él se establece.

2. En caso de que se incrementare el contingente arancelario en aplicación de los dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 404/93, las cantidades asignadas a los países o grupos de países abastecedores mencionados en los cuadros 1 y 3 del Anexo I se aumentarán

respetando la distribución indicada.

No obstante, basándose en una solicitud conjunta presentada por varios países abastecedores mencionados en el cuadro 1, la Comisión aumentará las cantidades asignadas a esos países con arreglo a porcentajes de reparto diferentes.

Artículo 2

1. Si, por motivos de fuerza mayor, un país abastecedor mencionado en el cuadro 1 del Anexo I no estuviere en condiciones de exportar al mercado comunitario la totalidad o una parte de las cantidades que le hayan sido asignadas, podrá abastecer el mercado comunitario con productos originarios de otro país que figure en el cuadro 1 de dicho Anexo.

2. Si uno de los países abastecedores mencionados en el cuadro 1 del Anexo 1 comunicare a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre, que no estará en condiciones de exportar al mercado comunitario, durante el año siguiente, la totalidad o una parte de la cantidad que le haya sido asignada, esa cantidad se asignará de nuevo para dicho año a los demás países abastecedores mencionados en los cuadros 1 y 3 del Anexo I, con arreglo a los porcentajes de reparto que en el se indican.

No obstante, si varios países abastecedores mencionados en el cuadro 1 presentaren una solicitud conjunta al respecto, la Comisión efectuará un reparto diferente.

A efectos de la aplicación de los párrafos primero y segundo en 1995 del presente apartado, la información deberá comunicarse a la Comisión a más tardar el 21 de julio de 1995.

Artículo 3

1. En lo que concierne a la importación de mercancías originarias de un país o de un grupo de países mencionados en el Anexo 1, la solicitud de certificado de importación sólo será admisible si :

a) incluye en la casilla 8 la indicación del país de origen para las mercancías originarias de los países mencionados en el cuadro 3 del Anexo I, la casilla 8 deberá llevar la mención « Reglamento (CE) nº 478/95 Anexo I-3 "Otros" » ; para las mercancías originarias de países ACP distintos de los mencionados en el cuadro 2, la casilla antes mencionada deberá llevar la mención « Reglamento (CE) nº 478/95 Anexo I-2. "Otros Estados ACP" » ;

b) se refiere a una cantidad no superior a la cantidad disponible, publicada periódicamente antes del inicio del período de presentación de solicitudes.

2. En lo que concierne a las mercancías originarias de Colombia, Costa Rica o Nicaragua, la solicitud de los certificados de importación de las categorías A y C previstas en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 sólo será admisible si va acompañada de un certificado de exportación válido referido a una cantidad al menos igual de mercancías, expedido por las autoridades competentes mencionadas en el Anexo II. La Comisión se encargará de actualizar dicho Anexo.

La solicitud de certificado de importación llevará en la casilla nº 20 el número del certificado de exportación, la fecha de expedición y la cantidad total de mercancías para la que haya sido expedido.

3. El certificado de exportación contemplado en el apartado 2 será conservado por la autoridad nacional competente cuando expida el primer

certificado de importación. En el reverso del certificado de exportación dicha autoridad deberá hacer constar las cantidades para las que se hayan expedido en la Comunidad según los casos, uno o varios certificados de importación, basándose si procede en las eventuales comunicaciones efectuadas por las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

4. El certificado de importación deberá incluir las indicaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 y obligará a importar del país indicado en la casilla nº 8 o del grupo de países de que se trate, en caso de los orígenes « Otros Estados ACP » y/o « Otros » previstos en los cuadros 2 y 3 del Anexo I.

Artículo 4

I. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1442/93, tal como ha sido modificado por el presente Reglamento se fije un coeficiente de reducción para uno o varios orígenes, el operador que haya presentado una solicitud de certificado de importación para uno o varios de esos orígenes tendrá, entre otras, las siguientes posibilidades :

a) renunciar a la utilización del certificado mediante una comunicación remitida a la autoridad nacional competente para la expedición de los certificados en un plazo de cinco días laborables a partir de la publicación del Reglamento en el que se fije el coeficiente de reducción ; en este caso, se liberará inmediatamente la garantía relativa a ese certificado ;

b) para una cantidad igual o inferior a la cantidad no asignada de la solicitud, presentar una nueva solicitud de certificado para los orígenes a los que no se aplique ningún coeficiente de reducción. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo indicado en la letra a) y deberán cumplirse todas las condiciones aplicables para su presentación.

2. Las autoridades nacionales competentes remitirán a la Comisión las nuevas solicitudes de certificados de importación presentadas en aplicación del apartado 1 y que cumplan los requisitos del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 tal como ha sido modificado por el presente Reglamento en los tres días laborables siguientes a la expiración del plazo establecido en la letra a) del apartado 1.

3. La Comisión fijará sin demora las cantidades para las que puedan expedirse certificados para el destino o destinos de que se trate. Los certificados serán expedidos sin demora por las autoridades competentes y su validez será la indicada en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1442/93.

Artículo 5

En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 2, podrá decidirse, en particular, que:

- los certificados de importación válidos o las solicitudes de certificados que lleven la indicación del origen del país abastecedor afectado por un caso de fuerza mayor puedan ser utilizados o se expidan, según los casos, para el despacho a libre práctica de mercancías originarias de uno o varios de los países mencionados en el cuadro 1 del Anexo I;

- los certificados de exportación expedidos por el país abastecedor afectado puedan presentarse para justificar solicitudes de certificados de importación para mercancías originarias de uno o varios de los países

mencionados en el cuadro 1 del Anexo I.

Artículo 6

El despacho a libre práctica en la Comunidad en el marco y en las condiciones del contingente arancelario estará supeditado a la presentación de un certificado de origen.

Artículo 7

El Reglamento (CEE) nº 1442/93 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 9 quedará modificado como sigue

a) El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente

« 1. En función de los datos y previsiones relativos al mercado comunitario tomando como base el plan de previsiones contemplado en el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 404/93, se fijarán, para la expedición de los certificados de importación de cada trimestre, cantidades indicativas expresadas, en su caso, en porcentajes de las cuotas proporcionales asignadas a los distintos países o grupos de países mencionados en el Anexo 1 del Reglamento (CE) nº 478/95 o de las cantidades disponibles en esos países. ».

b) El apartado 3 será sustituido por el texto siguiente

« 3. En el caso de que, con respecto a un trimestre y a un origen dado, según los casos, un país o un grupo de países mencionados en el Anexo 1 del Reglamento (CEE) nº 478/95, las cantidades para las que se hayan presentado solicitudes de certificados de importación para una u otra categoría de operadores rebasen sensiblemente las cantidades indicativas establecidas, se fijará un porcentaje de reducción para las solicitudes antes de la aplicación del apartado 5. No obstante, esta reducción no será aplicable a las solicitudes referidas a una cantidad igual o inferior a 150 toneladas.

Si las cantidades para las que se hayan presentado solicitudes de certificados de importación fueren superiores a las cantidades disponibles para un origen determinado, la Comisión establecerá un porcentaje de reducción que se aplicará a todas las solicitudes antes de la aplicación del apartado 5. ».

2) El apartado 1 del artículo 10 será sustituido por el texto siguiente :

« 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión, en los dos días laborables siguientes a la expiración del plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 2 del artículo 9 acerca de las cantidades para las que se hayan solicitado certificados de importación para cada una de las categorías A, B y C con arreglo a la presentación siguiente :

a) solicitudes de certificados de la categoría A, desglosadas por origen con arreglo a los cuadros del Anexo I del Reglamento (CE) nº 478/95 ;

b) solicitudes de certificados de la categoría B, desglosadas por origen con arreglo a los cuadros del Anexo I del Reglamento (CE) nº 478/95

c) solicitudes de certificados de la categoría C, desglosadas por origen ;

d) solicitudes de certificados por cantidades iguales o inferiores a 150 toneladas. ».

3) En el artículo 21 se añadirá el guión siguiente

« - cada trimestre, a más tardar durante los quince días siguientes a la expedición de los certificados, las solicitudes de certificados, con

indicación de las cantidades y origen, a las que se ha renunciado en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 478/95. ».

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Cuadro 1

País

Colombia 21,0 %

Costa Rica 23,4 %

Nicaragua 3,0 %

Venezuela 2,0 %

Cuadro 2

(en toneladas)

País

Cantidades no tradicionales ACP

República Dominicana 55 000

Belice 15 000

Costa de Marfil 7 500

Camerún 7 500

Otros Estados ACP 5 000

Cuadro 3

(en toneladas)

Otros 50,6 % - 90 000

ANEXO II

Autoridades o servicios competentes para expedir los certificados de exportación

COLOMBIA

INCOMEX

Instituto Colombiano de Comercio Exterior

Edificio Centro de Comercio Internacional

Calle 28 nº 13 A 15153

Santa Fe de Bogotá.

COSTA RICA

Corporación Bananera SA

Apartado 6504-1000

San José.

NICARAGUA

Ministerio de Economía y Desarrollo

Dirección de Comercio Exterior

Kilómetro 3 1/2

Carretera a Masaya

Edificio el Cortijo

Managua.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/03/1995
  • Fecha de publicación: 04/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 05/03/1995
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, a partir del 1 de enero de 1999, por Reglamento 2362/98, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-81954).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art.2.2, modificando Cuotas: Reglamento 1889/95, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1995-81079).
  • SE MODIFICA el art. 4.1, por Reglamento 702/95, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1995-80286).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 9.4 del Reglamento 1442/93, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80815).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 404/93, de 13 de febrero (Ref. DOUE-L-1993-80207).
Materias
  • Belice
  • Camerún
  • Certificaciones
  • Colombia
  • Contingentes arancelarios
  • Costa de Marfil
  • Costa Rica
  • Estados ACP
  • Exportaciones
  • Frutos
  • Importaciones
  • Nicaragua
  • Plátanos
  • República Dominicana
  • Venezuela

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