LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3036/94 del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países y, en particular, el apartado 8 de su artículo 3,
Considerando que es necesario, conforme al párrafo primero del apartado 4 del artículo 3 del citado Reglamento, definir las cantidades reservadas a los beneficiarios anteriores ;
Considerando que es necesario fijar las cantidades máximas citadas en el párrafo cuarto del apartado 5 del artículo 3 del citado Reglamento, que ello debe hacerse a partir del 1 de enero de 1995 porque la asignación por cantidades máximas ha sido prevista en el Reglamento (CE) nº 3036/94, que entró en vigor el 1 de enero de 1995;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del régimen de perfeccionamiento pasivo económico textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De acuerdo con el párrafo primero del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3036/94, un beneficiario anterior obtiene por cada categoría y país, un montante igual a la cantidad total respecto de la cual ha efectuado operaciones de perfeccionamiento pasivo. Estas operaciones efectuadas son aquéllas por las cuales se han reimportado los productos compensadores de una categoría y país de perfeccionamiento determinados en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo económico durante el año 1993 o 1994, a elección del solicitante.
Artículo 2
Las cantidades máximas citadas en el párrafo cuarto del apartado 5, artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3036/94 corresponden a las cantidades máximas que
figuran en el Anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
ANEXO
Cantidades máximas citadas en el párrafo cuarto del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3036/94
Categoría Cantidad máxima
5, 6, 7, 8 30 000 piezas
14, 15, 16, 17, 21, 24, 26, 27, 29, 73, 74 20 000 piezas
4, 13, 31 80 000 piezas
12 100 000 pares
18, 68, 76, 78, 83 5 toneladas
159, 161 2 toneladas
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