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Documento DOUE-L-1995-81936

Reglamento (CE) nº 3017/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 3036/94 del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 314, de 28 de diciembre de 1995, páginas 40 a 57 (18 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81936

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3036/94 del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países y, en particular, el apartado 8 de su artículo 3 y su artículo 12,

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3036/94 dispone que las autoridades competentes expedirán una autorización previa a los solicitantes que cumplan las condiciones previstas para acogerse al régimen de perfeccionamiento pasivo económico para determinados productos textiles y de confección ;

Considerando que el buen funcionamiento de dicho régimen en el marco del mercado único requiere unas modalidades uniformes de expedición y control de dichas autorizaciones previas ;

Considerando que el establecimiento de un formulario normalizado de solicitud y de autorización previa facilitará la aplicación del régimen en el mercado único y, en particular, la cooperación administrativa entre los Estados miembros;

Considerando que las autorizaciones previas deberán poder expedirse en cualquier Estado miembro y que deberán ser válidas en el conjunto de la Comunidad, independientemente del Estado miembro en que hayan sido expedidas ; que, sin embargo, debe preverse un control centralizado para evitar que se atribuya al mismo operador económico una cantidad mayor que aquélla a la que tiene derecho ; que dicho control se efectuará mediante consulta a las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante o en el que tenga lugar la producción comunitaria;

Considerando que, en el caso de que se estime necesaria esta consulta entre los Estados miembros, debe fijarse un plazo para la misma;

Considerando que debe fijarse un plazo para la conservación de las solicitudes, de las autorizaciones previas y de sus Anexos ;

Considerando que los operadores económicos deben estar informados de las autoridades competentes para la expedición de las autorizaciones previas en cada Estado miembro; que, por este motivo, los Estados miembros deberán transmitir dicha información a la Comisión para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C ;

Considerando que, para facilitar la gestión de los contingentes, las autorizaciones previas solamente deben expedirse para una misma categoría de productos compensadores y para un mismo país de perfeccionamiento;

Considerando que deberán introducirse procedimientos para la expedición de autorizaciones previas y el control de aspectos tan esenciales como el origen de las mercancías ;

Considerando que es necesario introducir procedimientos para la administración de los límites cuantitativos ;

Considerando que la concesión de autorizaciones previas, salvo en los casos previstos en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 3036/94, está sometida a la condición de la existencia de cantidades disponibles, con

arreglo a los procedimientos definidos en el Anexo VII del Reglamento (CE) nº 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1616/95 de la Comisión ; que las cantidades disponibles se distribuirán en el orden cronológico de recepción de dichas solicitudes por la Comisión ;

Considerando que, con objeto de que las cantidades imputadas a los límites cuantitativos no queden sin utilizarse, debe fijarse un plazo para la exportación de las mercancías de exportación ;

Considerando que deben establecerse medidas que aseguren el buen funcionamiento del procedimiento en caso de que se observen infracciones ;

Considerando que los procedimientos para la exportación temporal y para la puesta en libre práctica deberán seguir lo más posible las reglas establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario , así como en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1762/95;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del régimen de perfeccionamiento pasivo económico textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente Reglamento regula determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 3036/94 por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países, en lo sucesivo denominado « Reglamento de base », especialmente en lo que respecta a la expedición y el control de las autorizaciones previas.

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, la expresión « cantidades disponibles dentro del contingente comunitario global para toda esa categoría y para el país tercero de que se trate » se refiere a las cantidades disponibles en el marco del contingente global establecido para el año civil durante el cual las cantidades solicitadas por un operador hayan sido notificadas a la Comisión por las autoridades competentes que hayan recibido la solicitud de autorización previa.

2. A los efectos del párrafo 1 del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, la expresión « cantidad total de operaciones de perfeccionamiento pasivo efectuadas » se refiere a la reimportación de productos compensadores de una categoría y de un país específicos, con arreglo al régimen de perfeccionamiento pasivo económico a lo largo del año 1993 o 1994, a elección del solicitante. La categoría, cantidad y tercer país correspondientes al año elegido servirán de referencia para los años

siguientes, efectuándose un ajuste de las cantidades, si fuese necesario, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del apartado 4 y en los párrafos 5 y 6 del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base.

3. A los efectos del párrafo 3 del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, las cantidades equivalentes se encuentran en la tabla de equivalencias del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3030/93.

4. A los efectos del párrafo 3 del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, el valor de la producción comunitaria se calculará sobre la base del precio norma) salida de fábrica, IVA excluido, de los productos enumerados en el Anexo II del Reglamento de base que se hayan producido en la Comunidad el año anterior, va sea en la fábrica del solicitante o por cuenta suya en la fábrica de otro operador establecido en la Comunidad, siempre v cuando éste último no presente también una solicitud dé autorización previa por la misma producción comunitaria y por el mismo período.

5. A los efectos del párrafo 2 del apartado 4 y del párrafo 4 del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, las asignaciones adicionales correspondientes a las cantidades máximas indicadas en el Anexo III, serán concedidas en la medida en que efectivamente el solicitante haya reimportado al menos el 50 % o exportado el equivalente de al menos el 80 % de las cantidades previamente autorizadas en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo económico para la categoría y el país tercero de que se trate.

6. A los efectos de los párrafos 5 y 6 del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, las cantidades de los productos compensadores que se asignarán para cada categoría y país tercero a un solicitante como beneficiario anterior serán aquellas reimportadas por el solicitante el año anterior con arreglo al régimen de perfeccionamiento pasivo económico, reducidas proporcionalmente, en los casos pertinentes, según la disminución de su producción comunitaria debida a las operaciones de perfeccionamiento pasivo económico llevadas a cabo en el período de referencia.

7. A los efectos del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento de base, la expresión « coeficiente de rendimiento » se refiere a la cantidad o el porcentaje de productos compensadores obtenidos a través del perfeccionamiento de una cantidad determinada de mercancías de exportación temporal.

CONCESION DE LA AUTORIZACION PREVIA

Artículo 3

Solicitud de autorización

1. La solicitud de expedición de una autorización previa se presentará a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, con arreglo al formulario previsto en el Anexo I, por o en nombre de la persona a la que pueda concederse la autorización, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base.

Las autoridades competentes podrán aceptar, en las condiciones establecidas por ellas, la transmisión o la impresión de la solicitud por medios electrónicos en un formato que, por simplificar, puede diferir del previsto en el Anexo I. No obstante, todos los documentos y justificantes exigidos de

conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 deberán estar a disposición de las autoridades competentes.

2. Todas las partes del formulario y toda la correspondencia posterior se cumplimentarán en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se presente la solicitud. Dicha lengua será la lengua del procedimiento por lo que respecta al solicitante.

3. A la solicitud se adjuntarán todos los documentos o justificantes, originales o copias necesarios para su examen, especialmente el contrato concluido con la empresa encargada de llevar a cabo las operaciones de perfeccionamiento en el país tercero o cualquier prueba escrita equivalente.

Podrán igualmente adjuntarse a la solicitud hojas suplementarias en caso de que sea preciso ampliar algunas indicaciones. Todo documento, justificante u hoja añadida a la solicitud formará parte integrante de la misma. La solicitud indicará el número de anexos que incluye.

Las autoridades competentes podrán solicitar más información si fuera necesaria para la gestión de la solicitud. Cuando sea conveniente, las autoridades competentes podrán aceptar referencias a una solicitud anterior en apoyo de una nueva petición.

4. Una solicitud de autorización previa sólo podrá referirse a una categoría de productos compensadores y a un país tercero específico.

5. Cuando una solicitud se refiera a productos pertenecientes a una categoría sometida, respecto a dicho país tercero, a límites cuantitativos específicos para el perfeccionamiento pasivo económico, el solicitante deberá declarar que no ha presentado, ni va a presentar, otra solicitud para la misma categoría y el mismo país tercero a las autoridades competentes de otro Estado miembro mientras no haya recibido la decisión sobre su solicitud de autorización previa. Cuando presente una nueva solicitud tras haber obtenido una autorización previa para una categoría y un tercer país específicos para el mismo período contingentario, el solicitante deberá mencionar la autorización previa obtenida.

6. Las solicitudes presentadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base no podrán referirse a una cantidad superior a la cantidad total para la que el solicitante haya realizado operaciones de perfeccionamiento pasivo económico para la categoría y el país de que se trate en el período de referencia, realizando los ajustes, cuando proceda, de las cantidades de conformidad con los párrafos 2 y 3 del apartado 4 y los párrafos 5 y 6 del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base.

Las solicitudes presentadas sobre la base de los párrafos 1 a 3 del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base no podrán referirse para cada país tercero a una cantidad superior a la fijada en el Anexo III para la categoría específica. No obstante, el valor total de la transformación realizada en terceros países pedido en la solicitud, teniendo en cuenta las solicitudes anteriores referidas a la misma cuota anual, no deberá superar el 50 % del valor de la producción comunitaria del solicitante definido en el apartado 4 del artículo 2 del presente Reglamento.

7. El solicitante se comprometerá a mantener una contabilidad de existencias en la Comunidad que permita a la aduana de control controlar las mercancías

de exportación temporal y los productos compensadores reimportados.

8. La presentación de una solicitud firmada por el solicitante, o por su representante autorizado, indicará la voluntad de éste de acogerse al régimen solicitado y, sin perjuicio de la eventual aplicación de sanciones con arreglo a las disposiciones vigentes en los Estados miembros, será vinculante en cuanto a :

- la exactitud de los datos que figuran en la solicitud,

- la autenticidad de los documentos y justificantes que se adjuntan, y

- el respeto del conjunto de las obligaciones y condiciones relacionadas con la expedición y la utilización de la autorización previa de conformidad con el Reglamento de base o con el presente Reglamento.

Artículo 4

Verificación de la solicitud

1. Una vez recibida la solicitud, acompañada de todos los documentos y justificantes, las autoridades competentes verificarán su contenido. Podrán solicitar más información si consideran que la solicitud es inexacta o incompleta o no les permite saber si se cumplen todas las condiciones necesarias para la concesión de una autorización.

2. Cuando la solicitud se presente a las autoridades competentes de un Estado miembro distinto de aquél en que esté establecido el solicitante o en el que tenga lugar la producción comunitaria, las autoridades competentes consultarán a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que les comunicarán cualquier información solicitada a la mayor brevedad, y a más tardar en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de la solicitud de información. Este tipo de consultas podrán llevarse a cabo en otros casos si fuera necesario.

3. Si no se cumple una de las condiciones para la concesión de la autorización, las autoridades competentes rechazarán la solicitud.

La decisión relativa al rechazo de una solicitud se establecerá por escrito y se comunicará al solicitante junto con las causas que hayan motivado tal rechazo. En caso de que el solicitante haya proporcionado información incompleta, las autoridades competentes fijarán un plazo para completar la solicitud, en cuyo caso no podrá producirse el rechazo hasta transcurrido el plazo establecido.

4. Si las autoridades competentes consideran que se cumplen todas las condiciones para conceder una autorización previa, comunicarán a la Comisión la cantidad, categoría y país tercero solicitados y, si la operación de perfeccionamiento pasivo consiste en la fabricación de prendas de punto confeccionadas a partir de hilados, el peso de los hilados que vayan a exportarse temporalmente.

Artículo 5

Expedición, anulación o renovación de una autorización previa

1. La autorización será expedida por la autoridad competente a la que se haya presentado la solicitud en el formulario que se indica en el Anexo II.

Las autorizaciones previas se extenderán en tres ejemplares, de los que el primero, denominado « original » y señalado con el nº 1, se expedirá al solicitante, el segundo, denominado « ejemplar para la autoridad competente » y señalado con el nº 2, será conservado por la autoridad competente que

haya expedido la autorización previa, mientras que el tercero, denominado « ejemplar para la aduana de control » y señalado con el nº 3 se enviará a la aduana de control, definida en el artículo 13. Si las autoridades competentes a las que se ha enviado la solicitud desempeñasen las funciones de aduana de control, el ejemplar nº 3 no será necesario.

La autorización previa podrá expedirse por medios electrónicos siempre que las aduanas afectadas tengan acceso a dicha autorización a través de una red informática.

2. Si la solicitud se refiere a una categoría de productos cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad esté sometido a las medidas previstas en el párrafo 3 del artículo 1 del Reglamento de base, las autoridades competentes no expedirán la autorización previa hasta que la Comisión haya confirmado la disponibilidad de la cantidad notificada por las autoridades que gestionen la solicitud en aplicación del procedimiento definido en el Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93. La Comisión responderá inmediatamente a todas las solicitudes y, siempre que sea posible, por medios electrónicos.

Si la solicitud se refiere a una categoría de productos no sometidos a límites cuantitativos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, la autorización previa se expedirá una vez que se hayan notificado las cantidades a la Comisión.

3. Una autorización previa sólo podrá referirse a una categoría de productos compensadores y a un determinado país tercero.

4. En la medida en que la Comisión haya confirmado la disponibilidad de la cantidad solicitada dentro del límite contingentario en cuestión, las autoridades competentes expedirán la autorización previa en un plazo que no superará los cinco días laborales a partir de la fecha de recepción de la confirmación por parte de la Comisión.

5. Las autoridades competentes registrarán las cantidades solicitadas por los beneficiarios y concedidas a ellos, y se asegurarán, en cooperación, si es necesario, con las autoridades competentes de los demás Estados miembros interesados, de que estas cantidades no superen las mencionadas en los apartados 4 y 5 del artículo 3 del Reglamento de base.

6. Cuando el solicitante solicite la modificación de una autorización previa, se aplicará, mutatis mutandis, el apartado 3 del artículo 497 del Reglamento (CEE) nº 2454/93.

7. Si las autoridades competentes advirtiesen que no se ha cumplido una de las condiciones para la concesión de la autorización, se aplicarán a la autorización previa los artículos 8 a 10 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 relativos a la anulación o la renovación de una decisión.

Artículo 6

Autorización previa parcial

1. A petición del titular de la autorización previa y contra presentación del ejemplar nº 1 de dicha autorización, la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido la autorización previa podrá expedir una o varias autorizaciones parciales. Dicha autoridad podrá autorizar a la aduana de control a expedir autorizaciones previstas parciales.

2. Las autoridades competentes expedidoras de las autorizaciones parciales imputarán las cantidades por las que se han expedido autorizaciones

parciales en los ejemplares nºs 1, 3 y eventualmente 2 de la autorización previa otorgada inicialmente. En tal caso, junto a las cantidades imputadas en los ejemplares nºs 1, 3 y eventualmente 2 de la autorización previa se inscribirá la mención « autorización parcial ». Si ya se hubiera enviado el ejemplar nº 3 a la aduana de control, las autoridades competentes informarán a dicha aduana de la expedición de la autorización parcial. Cuando la expedición de una o varias autorizaciones parciales tenga por efecto liquidar la autorización previa, las autoridades competentes conservarán el ejemplar nº 1 de dicha autorización previa e informarán a la aduana de control.

3. La autorización parcial llevará la mención « autorización previa parcial » y estará sujeta a las mismas reglas que una autorización previa.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, una autorización previa parcial no podrá dar lugar a la expedición de otra autorización parcial.

Artículo 7

Validez territorial

Las autorizaciones previas serán válidas en todos los Estados miembros, y podrán ser presentadas ante cualquier aduana competente para la gestión del régimen de perfeccionamiento pasivo económico. Las autorizaciones previas expedidas por medios electrónicos sólo podrán ser utilizadas en las aduanas que tengan acceso a dichas autorizaciones a través de una red informática.

Artículo 8

Cesión

Las autorizaciones previas no podrán cederse y sólo podrán ser utilizadas por la persona indicada en la autorización o por su representante autorizado.

Artículo 9

Conservación de documentos

1. Las solicitudes y sus Anexos serán conservados por las autoridades competentes, junto con el ejemplar nº 2 de la autorización previa que se haya expedido.

2. Cuando se conceda una autorización previa, el solicitante y las autoridades competentes conservarán el original o una copia de la solicitud, sus Anexos y la autorización durante un período de tres años como mínimo, a contar a partir del término del año civil durante el cual se haya expedido la autorización.

3. En caso de rechazo de la solicitud o de anulación o revocación de la autorización previa, la autorización o la decisión relativa al rechazo de la solicitud y sus Anexos se conservarán como mínimo durante tres años civiles, a contar a partir del término del año civil durante el cual se haya rechazado la solicitud o se haya anulado o revocado la autorización.

Artículo 10

Pérdida y autorización de sustitución

1. En caso de pérdida de una autorización previa, las autoridades competentes que hayan expedido la autorización original pueden expedir, a petición del titular, una autorización de sustitución. La solicitud de una autorización de sustitución incluirá una declaración firmada, en la que el solicitante declara la pérdida de la autorización previa y, en caso de

encontrarla, se compromete a no utilizarla y a devolverla inmediatamente a la autoridad expedidora.

2. La autorización de sustitución contendrá la misma información y las menciones que figurasen en el documento al que sustituye. Se expedirá por una cantidad de productos que corresponda a la cantidad disponible que figurase en el documento perdido. En caso de que esta cantidad no pueda demostrarse, no podrá expedirse una autorización de sustitución.

La autorización de sustitución contendrá una de las menciones siguientes : « autorización previa de sustitución » o « autorización previa parcial de sustitución » y funcionará con arreglo a las reglas habituales de la autorización previa normal.

3. En caso de que se pierda la autorización de sustitución, no podrá expedirse otra autorización de sustitución a no ser que existan circunstancias excepcionales.

Artículo 11

Autoridades competentes

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para la expedición de las autorizaciones previas e informarán de ello a la Comisión. La Comisión publicará esta información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

Artículo 12

Plazos

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros fijarán, en el momento de la expedición de cada autorización previa, un plazo durante el cual las mercancías deberán someterse a los trámites de exportación temporal. Dicho plazo no deberá ser superior a seis meses. No obstante, a petición del titular, las autoridades competentes podrán prolongar dicho plazo hasta un total de nueve meses.

2. Las autoridades competentes fijarán un plazo para la reimportación de los productos compensadores teniendo en cuenta el tiempo necesario para las operaciones de perfeccionamiento. Dicho plazo se calculará a partir de la fecha de finalización de los trámites de exportación temporal. Podrá prorrogarse a petición del titular y por causas justificadas.

3. El titular de una autorización previa devolverá la autorización a las autoridades competentes tan pronto como la haya utilizado plenamente o tan pronto como sea evidente que no será totalmente utilizada. Si el titular necesita la autorización previa para la reimportación pendiente de productos compensadores, se pondrá en contacto con las autoridades competentes que tomarán las medidas necesarias e informarán a la aduana de control.

FUNCIONAMIENTO DEL REGIMEN

Artículo 13

Aduana de control

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14, la aduana indicada en la autorización previa competente para la gestión del régimen de perfeccionamiento pasivo económico, denominada « aduana de control » controlará el funcionamiento del régimen, basándose fundamentalmente en :

a) el ejemplar nº 3 de la autorización previa

b) las declaraciones de exportación e importación

c) la contabilidad de existencias mencionada en el apartado 7 del artículo 3.

2. Si advierte que se han exportado cantidades menores que las asignadas, lo comunicará a las autoridades competentes.

3. Los Estados miembros podrán establecer que las autoridades competentes para la expedición de una autorización previa, asuman algunas o todas las funciones de la aduana de control.

Artículo 14

Entrada de las mercancías para exportación temporal y despacho a libre práctica

1. Cuando no exista ninguna disposición específica en el presente Reglamento o en el Reglamento de base, se aplicarán las disposiciones correspondientes de los Reglamentos (CEE) nºs 2913/92 y 2454/93.

2. La aduana en que se realicen los trámites de exportación temporal informará a la aduana de control mediante una copia de la declaración de exportación.

3. La aduana en que se realicen los trámites de despacho a libre práctica :

- imputará en la autorización previa las cantidades reimportadas, e

- informará a la aduana de control mediante una copia de la declaración de importación.

4. La información solicitada podrá facilitarse por medios electrónicos siempre que ofrezcan las mismas garantías y a condición de que las aduanas interesadas tengan acceso a la autorización previa a través de una red informática.

5. Cuando exista una autorización de perfeccionamiento pasivo con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2913/92 paralelamente a una autorización previa con arreglo al presente Reglamento, las autoridades competentes podrán aplicar para el control del procedimiento, las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CEE) nºs 2913/92 y 2454/93, en lugar de los apartados 1 a 4 del presente artículo y del apartado 1 del artículo 13.

INFRACCIONES

Artículo 15

1. Las aduanas que adviertan infracciones a las normas fijadas en el presente Reglamento o en el Reglamento de base notificarán sin demora estos casos a la autoridad que haya expedido la autorización previa.

2. Cada Estado miembro determinará las sanciones aplicables cuando las autoridades competentes constaten que la solicitud de autorización previa contiene declaraciones falsas efectuadas deliberadamente o por negligencia grave, o que se ha infringido gravemente cualquier otra disposición del presente Reglamento o del Reglamento de base.

COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 16

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión a petición de ésta y por medios electrónicos, siempre que sea posible, los datos estadísticos relativos a las mercancías reimportadas en su territorio con arreglo al presente Reglamento.

La Comisión comunicará dichos datos a los Estados miembros, por medios electrónicos siempre que sea posible.

2. Cuando las autoridades competentes constaten que existen cantidades total o parcialmente inutilizadas o a las que se ha renunciado, en el sentido de lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 3 del Reglamento de base, lo comunicarán a la Comisión inmediatamente, a través de la red electrónica integrada siempre que sea posible, y como muy tarde dentro de un plazo de veinte días a partir de la fecha de expiración del plazo para la exportación.

3. En aplicación del apartado 4 del artículo 3 y del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de base, las autoridades competentes comunicarán a la Comisión, antes del 15 de enero de cada año, por categoría y por país tercero, las cantidades totales reservadas a los beneficiarios anteriores, así como las cantidades ajustadas de acuerdo con los párrafos 2 y 3 del apartado 4 y los párrafos 5 y 6 del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base.

4. En aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de mercancías por las que los operadores económicos se han beneficiado el año anterior de un porcentaje superior al 14 % e indicarán por cada mercancía la categoría textil, el origen y la cantidad (el peso y la unidad suplementaria, en su caso).

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 1828/83 y (CE) nº 1816/95 de la Comisión. Dicha derogación no afecta a la validez de cualquier autorización previa expedida en aplicación de dichos Reglamentos.

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.

No obstante, los formularios existentes actualmente para las solicitudes y las autorizaciones previas se podrán seguir utilizando hasta el 30 de junio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

¹

(Figura 1)

¹ (Figura 2)

El abajo firmante declara que los datos contenidos en esta solicitud son exactos y que los documentos adjuntos son auténticos, y presenta los documentos siguientes:

1) contratos,

2) prueba del origen de las mercancías exportadas temporalmente, y

3) otros documentos en apoyo de la solicitud (numerados).

Se compromete también :

i) a presentar, a solicitud de las autoridades competentes, cualquier documentación o información suplementaria que se considere necesaria para la expedición de la autorización previa y a someterse, en caso necesario, al

control de los registros de existencias relacionados con la autorización, realizados por las autoridades competentes ;

ii) a conservar dichos registros de existencias durante un período de tres años a partir del final del año civil en que se expida(n) la(s) autorización(autorizaciones);

iii) a facilitar la identificación de las mercancías de exportación temporal y los productos compensadores a reimportar ;

iv) a poner a disposición de las autoridades competentes todos los justificantes o muestras que dichas autoridades consideren necesarias para controlar la utilización de esta autorización y

v) a devolver la autorización previa en los 15 días siguientes a su expiración.

Solicito la expedición de una autorización previa para las mercancías detalladas en la solicitud.

FIRMA FECHA

............................ .................................

NOMBRE CARGO

............................ .................................

(Indique si actúa como representante

en nombre o por cuenta de otra

persona, y adjunte una copia de su

autorización para hacerlo)

¹ (Figura 3)

¹ (Figura 4)

¹ (Figura 5)

¹ (Figura 6)

¹ (Figura 7)

¹ (Figura 8)

ANEXO III

Cantidades máximas previstas en el cuarto párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base

Categoría Cantidad máxima

5, 6, 7, 8 80 000 piezas

14, 15, 16, 17, 21, 26, 27, 29, 73, 74 40 000 piezas

4, 13, 24, 31 100 000 piezas

12 120 000 pares

18, 68, 76, 78, 83 7 toneladas

159, 161 3 toneladas

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1995
  • Fecha de publicación: 28/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Perfeccionamiento Pasivo Economico Textil: Orden de 5 de septiembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-20496).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Confecciones
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • Tráfico de Perfeccionamiento Pasivo

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