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Documento DOUE-L-1996-80103

Decisión de la Comisión, de 25 de enero de 1996, por la que se modifica el capitulo 14 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo, por la que se definen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 24, de 31 de enero de 1996, páginas 28 a 30 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80103

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se definen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/339/CE, y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 15,

Considerando que la aplicación de las disposiciones previstas crea ciertas dificultades en los intercambios comerciales y en las importaciones de estiércol semilíquido, fundamentalmente destinado a las explotaciones fronterizas ; que, por consiguiente, conviene, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, modificar las condiciones de dichos intercambios e importaciones ;

Considerando que los intercambios comerciales y las importaciones de estiércol semilíquido sin transformar pueden constituir una fuente de propagación de enfermedades de los animales; que, por lo tanto, es preciso prohibir los intercambios comerciales y las importaciones de estiércol semilíquido de determinadas especies animales;

Considerando que, no obstante, puede contemplarse la posibilidad de autorizar los intercambios comerciales de determinados estiércoles semilíquidos en condiciones muy particulares ; que tales intercambios deben efectuarse bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros;

Considerando que, en aras de una mayor claridad, conviene redactar de nuevo el capítulo 14 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El capítulo 14 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 2 de febrero de 1996.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

« CAPITULO 14

Estiércol semilíquido

A los efectos del presente capítulo se entenderá por estiércol semilíquido todo excremento u orín de biungulados, équidos o aves de corral, con o sin cama, y el guano.

I. Estiércol semilíquido sin transformar

A. Intercambios comerciales de estiércol semilíquido sin transformar:

1) a) quedan prohibidos los intercambios comerciales de estiércol semilíquido sin transformar de especies que no sean aves de corral y équidos, con excepción del estiércol semilíquido :

- originario de una zona que no esté sujeta a restricciones derivadas de la presencia de una enfermedad transmisible grave, y

- destinado al esparcido, bajo control de la autoridad competente, en las tierras de una misma explotación situada a ambos lados de la frontera entre dos Estados miembros ;

b) no obstante lo dispuesto en la letra a), los Estados miembros podrán admitir mediante una autorización especifica la introducción en su territorio de estiércol semilíquido :

- destinado a ser transformado en un establecimiento autorizado específicamente por la autoridad competente para fabricar los productos contemplados en el punto II; al conceder la autorización se tendrá en cuenta su origen, o

- destinado a ser esparcido en una explotación ; este tipo de intercambios comerciales sólo podrá producirse previo acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de destino ; al conceder esta autorización se tendrá en cuenta el origen del estiércol semilíquido, su destino y diversas consideraciones relativas a la protección de la salud de los animales.

En estos casos, el estiércol semilíquido irá acompañado de un certificado sanitario que se ajuste a un modelo adoptado con arreglo al artículo 18.

2) El comercio de estiércol semilíquido sin transformar de aves de corral deberá cumplir las condiciones siguientes :

a) deberá ser originario de una zona que no esté sujeta a restricciones derivadas de la presencia de la enfermedad de Newcastle o de influenza aviar;

b) además, en caso de proceder de una manada de aves vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, no podrá ser expedido a una región que haya obtenido el estatuto de "que no vacuna contra la enfermedad de Newcastle", de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE ;

c) irá acompañado de un certificado sanitario que se ajuste a un modelo adoptado con arreglo al artículo 18.

3) El comercio de estiércol semilíquido sin transformar de équidos no quedará sometido a ninguna condición de policía sanitaria.

B. Importación de estiércol semilíquido sin transformar:

Las importaciones de estiércol semilíquido sin transformar cumplirán las siguientes condiciones

1) El estiércol deberá ajustarse a las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del punto A según la especie de la que proceda.

2) Las importaciones deberán ir acompañadas del certificado establecido en

el artículo 10.

II. Estiércol semilíquido transformado y productos transformados a base de estiércol semilíquido

Todos los abonos orgánicos deberán haber sido sometidos a un tratamiento de manera que el producto esté libre de agentes patógenos.

A. Podrán ser objeto de intercambios comerciales el estiércol semilíquido transformado y los productos transformados a base de estiércol semilíquido que cumplan las siguientes condiciones

1) Proceder de un establecimiento autorizado por la autoridad competente.

2) - Estar libres de salmonelas (salmonelas ausentes en 25 gramos de producto tratado),

- estar libres de enterobacterias (según la medición del contenido en gérmenes aerobios : < 1 000 unidades formando colonias por gramo de producto tratado),

y

- haber sido sometidos a una reducción de la reproducción por esporas y de la toxinogénesis.

3) Estar conservados de manera que sea imposible la contaminación o la infección y la humidificación después del tratamiento ; es decir:

- en silos bien cerrados y aislados, o

- en embalajes bien cerrados (sacos de plástico o "big bags").

B. Las importaciones de estiércol semilíquido transformado y de productos transformados a base de estiércol semilíquido deberán :

1) Cumplir las condiciones establecidas en el punto A.

2) Ir acompañadas de un certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.

III. Guano

El comercio y las importaciones de guano no quedarán sometidos a ninguna condición de policía sanitaria. ».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/01/1996
  • Fecha de publicación: 31/01/1996
  • Aplicable desde el 2 de febrero de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Agentes Patogenos: Real Decreto 74/1998, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1998-1460).
Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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