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Documento BOE-A-1998-1460

Real Decreto 74/1998, de 23 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas específicas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los agentes patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 1998, páginas 2556 a 2565 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1998-1460
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/01/23/74

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 92/118/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre, por la que se definen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, fue incorporada al ordenamiento interno por el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas específicas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los agentes patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre. La Directiva 96/90/CE, del Consejo, de 17 de diciembre, modifica la Directiva anterior, por lo que para incorporar su contenido es preciso la modificación de dicho Real Decreto.

A su vez, en el tiempo transcurrido desde la publicación del Real Decreto 2551/1994, se han publicado un elevado número de Decisiones comunitarias que han variado sustancialmente los anexos de la Directiva 92/118/CEE, y que es necesario incorporar. Estas son las Decisiones de la Comisión 94/723/CE, de 26 de octubre; 95/1/CE, de 1 de enero; 95/338/CE, de 26 de julio; 95/339/CE, de 27 de julio; 96/103/CE, de 25 de enero; 96/340/CE, de 10 de mayo, y 96/405/CE, de 21 de junio.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y de bases y coordinación general de la sanidad y en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En el procedimiento de tramitación del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de enero de 1998,

DISPONGO :

Artículo único.

Por la presente disposición se modifica el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, de la forma siguiente:

1. El artículo 10 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 10. Condiciones aplicables a los terceros países.

1. A efectos de la aplicación uniforme del artículo 9, serán de aplicación las disposiciones de los apartados siguientes.

2. Los productos contemplados en los anexos I y II y en el segundo y tercer párrafo del artículo 3 sólo podrán importarse si cumplen los siguientes requisitos:

a) Salvo disposición específica contraria contenida en los anexos I y II, proceder de un país tercero o de una parte de país tercero que figura en la lista que se elabore conforme a lo dispuesto en el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.

b) Salvo disposiciones concretas contrarias recogidas en el anexo II, proceder:

1. Para los productos a que se refiere el capítulo III, el apartado 2 del capítulo V, los capítulos XII y XIII, el párrafo primero del capítulo XIV (estiércol no elaborado) y el capítulo XV del anexo I, así como en el caso de la miel, de un establecimiento registrado por la autoridad competente del país tercero.

2. Para los demás productos no incluidos en el apartado anterior, de establecimientos que figuren en una lista comunitaria que se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en las normas comunitarias.

c) En los casos a los que hacen referencia los anexos I y II y el segundo y tercer párrafo del artículo 3, ir acompañados de un certificado sanitario o de inspección veterinaria con arreglo a un modelo que se elaborara según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria que irá firmado por un veterinario oficial o, en su caso, por cualquier autoridad competente reconocida, conforme al procedimiento previsto en la normativa comunitaria y que certificará que los productos cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías equivalentes a que se hace referencia en el párrafo a) del apartado 3 y proceden de establecimientos que ofrecen dichas garantías.

3. De acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria:

a) Se establecerán las condiciones específicas –en particular, las encaminadas a proteger la Comunidad contra determinadas enfermedades exóticas o enfermedades transmisibles al hombre o garantías equivalentes a dichas condiciones.

Las condiciones específicas y las garantías equivalentes fijadas para los países terceros no podrán ser más favorables que las previstas en los anexos I y II y en el segundo y tercer párrafo del artículo 3.

A la espera que se establezca el desarrollo normativo previsto en los párrafos d) y e) del capítulo II del anexo II, la importación de los productos contemplados en dichos apartados se supeditará a la observancia de las garantías mínimas previstas en los mismos.

b) Se determinará el tipo de tratamientos posibles o las medidas que deberán tomarse para evitar la contaminación de las tripas de animales, los huevos y los ovoproductos.

4. Para comprobar si las garantías ofrecidas por el tercer país, en cuanto a las condiciones de producción y comercialización, pueden considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad, expertos de la Comisión Europea y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o del de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, efectuarán controles ‘‘in situ’’.»

2. Los capítulos I, III, VII y XIV del anexo I se sustituyen por los que figuran en el anexo I del presente Real Decreto.

3. El párrafo a) del capítulo I y el capítulo II y el nuevo capítulo III del anexo II se sustituyen por los que figuran como anexo II del presente Real Decreto.

4. Se sustituye la disposición transitoria única por la siguiente:

«Disposición transitoria única. Normativa nacional aplicable al control de los productos importados.

En tanto se elaboran las listas a que hacen referencia el párrafo a) y el punto 2 del párrafo b) del apartado 2, se mantendrán los controles previstos en el artículo 10 del Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos, que se introduzcan en territorio nacional procedente de países no pertenecientes a la Comunidad Europea, y el certificado nacional exigido para los productos importados.»

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de enero de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO I
«CAPÍTULO I
Leche, productos lácteos y calostro no destinados al consumo humano

Los intercambios comerciales intracomunitarios y las importaciones de leche, productos lácteos y calostro que no se destinen al consumo humano estarán sometidas a las condiciones siguientes:

1) El recipiente, cualquiera que sea, en el que se transporten los productos deberá llevar una indicación en la que se precise la naturaleza de éstos.

2) Todos los lotes deberán ir acompañados, según proceda, del documento comercial mencionado en el párrafo a) 7.º del apartado 2 del artículo 4 o del certificado sanitario a que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10, en los que deberá figurar el nombre y el número de autorización del establecimiento de transformación o de tratamiento. El destinatario deberá conservar el documento o el certificado durante un año como mínimo.

3) El documento o el certificado mencionados en el apartado 2 deberán acreditar lo siguiente:

a) Si se trata de leche cruda o de calostro, que se han producido en condiciones que ofrecen garantías suficientes en materia de salud animal; estas condiciones deberán establecerse con arreglo al procedimiento previsto en la normativa comunitaria.

b) Si se trata de leche o de productos lácteos tratados o transformados, que han sido sometidos a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 72 ºC durante al menos quince segundos o a cualquier combinación de efecto equivalente y que obtenga una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa y, a continuación: en el caso de leche en polvo o de productos lácteos en polvo, a un procedimiento de desecación; en el caso de un producto lácteo acidificado, a un procedimiento gracias al cual el pH se haya reducido por debajo de 6, habiéndose mantenido ese valor al menos una hora.

c) Si se trata de leche en polvo o de productos lácteos en polvo, que se han cumplido las condiciones siguientes:

1.ª Una vez finalizado el proceso de desecación, se tomaron todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación del producto.

2.ª El producto final se embaló en recipientes nuevos.

d) Que en caso de utilizarse recipientes de transporte a granel, antes de que la leche, los productos lácteos o el calostro se cargaran en el vehículo o el contenedor utilizados para su traslado al lugar de destino, dicho vehículo o contenedor fueron desinfectados con un producto autorizado por las autoridades competentes.

4) Además de los requisitos mencionados en los apartados 1), 2) y 3), la leche, los productos lácteos y el calostro que no se destinen al consumo humano sólo podrán importarse si proceden de terceros países incluidos en las listas previstas en el artículo 22 del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, y cumplen las condiciones establecidas en dicho artículo. Asimismo, se estará a las condiciones suplementarias que la normativa comunitaria establezca, en su caso, si existe riesgo de introducción de una enfermedad exótica o si se produce cualquier otra situación que suponga un peligro para la salud animal.»

«CAPÍTULO III
Pieles de ungulados no sujetas a lo dispuesto en los Reales Decretos 147/1993, de 29 de enero, y 110/1990, de 26 de enero, y que no han sido sometidas a determinados procesos de curtido

I. Ámbito de aplicación

A) Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán:

1. A las pieles de ungulados sujetas a los Reales Decretos 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de terceros países.

2. A las pieles que hayan sido sometidas al proceso completo de curtido.

3. A las pieles en estado «wetblues».

4. A las pieles en tripa piqueladas.

5. A las pieles en estado «pieles encaladas» (tratamiento a la cal y en salmuera a un pH de 12-13 durante al menos ocho horas).

B) En el ámbito de aplicación definido en el párrafo A, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las pieles frescas, refrigeradas o tratadas.

A los efectos de la presente disposición, se entenderá por pieles tratadas las pieles que:

1. Hayan sido secadas, o

2. Hayan sido saladas en seco o en salmuera durante al menos catorce días antes de su expedición, o

3. Hayan sido sometidas a una salazón, con sal marina adicionada con un 2 por 100 de carbonato sódico, durante siete días, o

4. Hayan sido sometidas a un secado durante cuarenta y dos días a una temperatura mínima de 20 ºC.

5. Hayan sido preservadas por un método que no sea el curtido, que se decidirá según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.

II. Intercambios intracomunitarios

A) Los intercambios comerciales de pieles frescas o refrigeradas estarán supeditados a las mismas condiciones sanitarias que las aplicables a las carnes frescas, de acuerdo con el Real Decreto 110/1990, de 26 de enero.

B) Los intercambios de pieles tratadas autorizados siempre y cuando cada lote vaya acompañado del documento comercial establecido en el punto 7.º del párrafo a) del apartado 2 del artículo 4, que acredite que: Las pieles han sido tratadas de acuerdo con el punto I.B), y que el lote no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni con animales vivos que presenten un riesgo de propagación de una enfermedad transmisible grave.

III. Importaciones

A) Las únicas importaciones autorizadas de pieles frescas o refrigeradas serán las procedentes de países terceros o partes de países terceros de los que esté autorizada la importación de todas las categorías de carne fresca de las especies correspondientes en aplicación de la normativa comunitaria.

B) Las importaciones de pieles frescas o refrigeradas deberán satisfacer las condiciones sanitarias que se fijen según el procedimiento comunitario e ir acompañadas del certificado sanitario señalado en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10.

C) Las importaciones de pieles tratadas procedentes de los países terceros enumerados en la parte 1 del anexo de la Decisión 79/542 estarán autorizadas siempre y cuando cada lote vaya acompañado de un certificado acorde con el modelo que fije la normativa comunitaria que acredite que:

a) O bien, si las pieles proceden de animales originarios de una región de un país tercero o de un país tercero no sujetos, según la normativa comunitaria, a medidas de restricción como consecuencia de la aparición de una enfermedad transmisible grave a la que sean sensibles los animales de la especie de que se trate, han sido tratadas con arreglo al punto I.B); o bien si proceden de otras regiones de un país tercero o de otros países terceros, han sido tratadas de acuerdo con el tercer o cuarto apartados del punto I.B); y

b) El lote no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni con animales vivos que presenten riesgo de propagación de una enfermedad transmisible grave.

D) No obstante, en las importaciones de cualquier país tercero de pieles de rumiantes tratadas según el punto I.B), que hayan permanecido aisladas durante veintiún días y hayan sido transportadas sin interrupción durante veintiún días, el certificado establecido en el punto C) se sustituirá por una declaración, acorde con el modelo que fije la normativa comunitaria, que acredite o demuestre que se han cumplido esas condiciones.»

«CAPÍTULO VII
Sangre y productos sanguíneos de ungulados y aves de corral (excepto el suero de équidos)

I. Sangre fresca y productos sanguíneos destinados al consumo humano

A) Comercio:

1. El comercio de sangre fresca de ungulados o de aves de corral destinados al consumo humano se someterá a las mismas condiciones de policía sanitaria que el de carne fresca, conforme a los Reales Decretos 110/1990, de 26 de enero; 1322/1992, de 30 de octubre, y 1543/1994, de 8 de julio.

2. El comercio de productos sanguíneos destinados al consumo humano se someterá a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el capítulo II del presente Real Decreto.

B) Importaciones:

1. Las importaciones de sangre fresca de ungulados domésticos destinadas al consumo humano quedarán prohibidas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 110/1990, de 26 de enero.

Las importaciones de sangre fresca de aves de corral domésticas destinadas al consumo humano quedarán sometidas a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, que establece las condiciones de sanidad animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros, modificado por el Real Decreto 362/1995, de 10 de marzo.

Las importaciones de sangre fresca de animales de caza de cría destinadas al consumo humano quedarán sometidas a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el capítulo 11 del presente anexo.

2. Las importaciones de productos sanguíneos destinados al consumo humano, incluidos los regulados por el Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, que establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal, quedarán sometidas a las mismas condiciones de policía sanitaria que las de productos cárnicos conforme al Real Decreto 110/1990 o al presente Real Decreto, sin perjuicio de las normas sobre proteínas animales elaboradas a base de sangre establecidas en el capítulo VI del presente anexo.

II. Sangre fresca y productos sanguíneos no destinados al consumo humano

A) Definiciones:

En el sentido del presente apartado se entenderá por:

Sangre: La sangre entera, definida como ‘‘material de bajo riesgo’’ en el sentido del Real Decreto 2224/1993, de 23 de noviembre, que establece las normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.

Productos sanguíneos: Las fracciones de sangre que puedan haber sido sometidas a algún tratamiento distinto del contemplado en el Real Decreto 2224/1993, de 23 de noviembre, o la sangre sometida a algún tratamiento distinto del previsto en dicho Real Decreto.

Diagnóstico ‘‘in vitro’’: El producto envasado listo para su uso final, que contenga un producto sanguíneo y se emplee solo o en combinación como reactivo, producto reactivo, calibrador, equipo o cualquier otro sistema y se destine a su utilización ‘‘in vitro’’ para analizar muestras de origen humano o animal, excepto las donaciones de órganos y de sangre, con la finalidad exclusiva o principal de diagnosticar un estado fisiológico o de salud, una enfermedad o una anomalía genética o de determinar la seguridad y la compatibilidad con otros reactivos.

Reactivo de laboratorio: El producto envasado, listo para su uso final, que contenga un producto sanguíneo y se emplee solo o en combinación como reactivo o producto reactivo y se destine a su utilización en laboratorios.

Tratamiento completo: El tratamiento térmico a una temperatura de 65 ºC durante por lo menos tres horas, seguido de un control de eficacia, o la radiación a 2,5 mega rads con rayos gamma, seguida de un control de eficacia, o la modificación del pH en pH 5 durante dos horas, seguida de un control de eficacia, o el tratamiento previsto en el capítulo IV del presente anexo o cualquier otro tratamiento o método a determinar de acuerdo con el procedimiento previsto en las normas comunitarias.

B) Comercio:

El comercio de sangre y productos sanguíneos se someterá a las condiciones de policía sanitaria previstas en el capítulo II del presente Real Decreto y a las condiciones establecidas en el Real Decreto 2224/1993, de 23 de noviembre.

C) Importaciones:

1. Las importaciones de sangre se someterán a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el capítulo X del presente anexo.

2.a) Las importaciones de productos sanguíneos quedaran autorizadas a condición de que cada lote vaya acompañado de un certificado conforme a un modelo que se fijará mediante el procedimiento previsto en las normas comunitarias, que dará fe de los datos siguientes:

1.º Que los productos son originarios de un tercer país en el que no se ha registrado entre las especies vulnerables ningún caso de fiebre aftosa en los últimos veinticuatro meses, ni de estomatitis vesicular, enfermedad vesicular porcina, peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, fiebre del valle del Rift, lengua azul, peste equina, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad de Newcastle o influencia aviar en los últimos doce meses, y en el que no se practica desde al menos los últimos doce meses ningún tipo de vacunación contra las citadas enfermedades; los certificados sanitarios podrán variar en función de la especie animal de la que procedan los productos sanguíneos, o

2.º Si se trata de productos sanguíneos de animales de la especie bovina, que son originarios de una zona de un país tercero que cumple las condiciones indicadas en el párrafo 1.º y del que la normativa comunitaria autoriza las importaciones de animales de la raza bovina, su carne fresca o su esperma; en tal caso, la sangre a partir de la que se hayan fabricado los productos deberá proceder de animales de la especie bovina originarios de dicha zona del tercer país y haber sido obtenida en mataderos autorizados con arreglo a la normativa comunitaria o en mataderos homologados y supervisados a tal efecto por las autoridades competentes del tercer país, deberá comunicarse a la Comisión y a los Estados miembros la dirección y el número de autorización de estos mataderos, o

3.º Si se trata de productos sanguíneos de animales de la especie bovina, que éstos han sido sometidos a un tratamiento completo que garantice la destrucción de los agentes patógenos de las enfermedades del ganado bovino enumeradas en el párrafo primero, o

4.º Si se trata de productos sanguíneos de animales de la especie bovina, que reúnen las condiciones del capítulo X del presente anexo; en tal caso, los envases no deberán abrirse durante el almacenamiento y el centro de transformación deberá proceder a un tratamiento completo de dichos productos.

b) Se establecerán condiciones específicas para la importación de diagnósticos ‘‘in vitro’’ y reactivos de laboratorio, cuando sea necesario, mediante el procedimento previsto en las normas comunitarias.

III. Aspectos generales

En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente capítulo se adoptarán según el procedimiento previsto en las normas comunitarias.»

«CAPÍTULO XIV

A los efectos del presente capítulo se entenderá por estiércol semilíquido todo excremento u orín de biungulados, équidos o aves de corral, con o sin cama, y el guano.

I. Estiércol semilíquido sin transformar

A) Intercambios comerciales de estiércol semilíquido sin transformar:

1) Prohibición de intercambios:

a) Quedan prohibidos los intercambios comerciales de estiércol semilíquido sin transformar de especies que no sean aves de corral y équidos, con excepción del estiércol semilíquido originario de una zona que no esté sujeta a restricciones derivadas de la presencia de una enfermedad transmisible grave, y destinado al esparcido, bajo control de la autoridad competente, en las tierras de una misma explotación situada a ambos lados de la frontera entre dos Estados miembros.

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a), el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá admitir, mediante una autorización específica, la introducción en el territorio de estiércol semilíquido: destinado a ser transformado en un establecimiento autorizado específicamente por la autoridad competente para fabricar los productos contemplados en el punto II; al conceder la autorización se tendrá en cuenta su origen; o destinado a ser esparcido en una explotación; este tipo de intercambios comerciales sólo podrá producirse previo acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de destino; al conceder esta autorización se tendrá en cuenta el origen del estiércol semilíquido, su destino y diversas consideraciones relativas a la protección de la salud de los animales.

En estos casos, el estiércol semilíquido irá acompañado de un certificado sanitario que se ajuste a un modelo adoptado con arreglo al procedimiento comunitario previsto.

2) El comercio de estiércol semilíquido sin transformar de aves de corral deberá cumplir las condiciones siguientes:

a) Deberá ser originario de una zona que no esté sujeta a restricciones derivadas de la presencia de la enfermedad de Newcastle o de influenza aviar.

b) Además, en caso de proceder de un grupo de aves vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, no podrá ser expedido a una región que haya obtenido el estatuto de ‘‘que no vacuna contra la enfermedad de Newcastle’’, de conformidad con el Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establece las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.

c) Irá acompañado de un certificado sanitario que se ajuste a un modelo adoptado con arreglo al procedimiento comunitario previsto.

3. El comercio de estiércol semilíquido sin transformar de équidos no quedará sometido a ninguna condición de policía sanitaria.

B) Importación de estiércol semilíquido sin transformar:

Las importaciones de estiércol semilíquido sin transformar cumplirán las siguientes condiciones:

1. El estiércol deberá ajustarse a las condiciones establecidas en el párrafo a) del apartado 1.A) según la especie de la que proceda.

2. Las importaciones deberán ir acompañadas del certificado establecido en el artículo 10.

II. Estiércol semilíquido transformado y productos transformados a base de estiércol semilíquido

Todos los abonos orgánicos deberán haber sido sometidos a un tratamiento de manera que el producto esté libre de agentes patógenos.

A) Podrán ser objeto de intercambios comerciales el estiércol semilíquido transformado y los productos transformados a base de estiércol semilíquido que cumplan las siguientes condiciones:

1. Proceder de un establecimiento autorizado por la autoridad competente.

2. Estar libres de salmonelas (salmonelas ausentes en 25 gramos de producto tratado), estar libres de enterobacterias (según la medición del contenido en gérmenes aerobios: < 1.000 unidades formando colonias por gramo de producto tratado), y haber sido sometidos a una reducción de la producción por esporas y de la toxinogénesis.

3. Estar conservados de manera que sea imposible la contaminación o la infección y la humidificación después del tratamiento, es decir, en silos bien cerrados y aislados, o en embalajes bien cerrados (sacos de plástico o ‘‘big bags’’).

B) Las importaciones de estiércol semilíquido transformado y de productos transformados a base de estiércol semilíquido deberán:

1. Cumplir las condiciones establecidas en el apartado A).

2. Ir acompañadas de un certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.

III. Guano

El comercio y las importaciones de guano no quedarán sometidos a ninguna condición de policía sanitaria.»

ANEXO II
CAPÍTULO I

«a) Procedan de un país tercero que figure en alguna de las siguientes listas:

1. La contemplada en el artículo 9 del Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, modificado por el Real Decreto 362/1995, de 10 de marzo, en el caso de aves de corral.

2. La contemplada en el artículo 13 del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, que establece las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes, en el caso de carne de caza silvestre.

3. La contemplada en el capítulo XI del anexo I del presente Real Decreto, en el caso de la carne de conejo y de la caza de cría.

4. La contemplada en la parte 1 del anexo de la Decisión 79/542/CEE; en este caso, deberá habérseles aplicado un tratamiento al calor en recipiente hermético en el que el valor Fo haya sido igual o superior a 3,00. No obstante, cuando se trate de productos a base de carne de una especie distinta de la de los suidos, este tratamiento podrá sustituirse por un tratamiento al calor en el que la temperatura en el centro de la pieza haya alcanzado 70 ºC como mínimo.»

«CAPÍTULO II

De acuerdo con el procedimiento comunitario previsto, se determinarán las normas sanitarias aplicables:

a) A la comercialización y las importaciones de huevos y a las importaciones de ovoproductos destinados al consumo humano, sin perjuicio de las normas establecidas en el marco de la organización común de mercados.

En materia de salmonelas y a la espera de la adopción de disposiciones comunitarias, se aplicarán las siguientes normas a los huevos destinados a Finlandia y Suecia:

1.ª Podrán someterse los envíos de huevos a garantías adicionales, generales o específicas, definidas por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en las normas comunitarias.

2.ª Las garantías a que se refiere la norma primera no se aplicarán a los huevos originarios de un establecimiento sometido a un programa reconocido como equivalente al contemplado en la norma tercera con arreglo al procedimiento previsto en las normas comunitarias.

3.ª Las garantías a que se refiere la norma primera sólo serán aplicables cuando la Comisión haya aprobado un programa operativo que deberán presentar Finlandia y Suecia.

b) A la preparación de las gelatinas destinadas al consumo humano.

c) A los intercambios y a las importaciones de miel, destinados al consumo humano.

d) A los intercambios y a la importación de leche y de productos lácteos destinados al consumo humano y procedentes de especies no contempladas en el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, pudiendo incluir dichas condiciones, según las especies, requisitos específicos en lo relativo a:

1.º La salud animal y el estatuto sanitario de los rebaños productores de leche, especialmente en lo relativo a la tuberculosis y a la brucelosis.

2.º La higiene del ordeño, de la recogida, el transporte, el tratamiento y la transformación de la leche y del personal.

3.º La detección de residuos de sustancias con acción farmacológica u hormonal, de antibióticos, de plaguicidas u otras sustancias perjudiciales en la leche o en los productos lácteos.

4.º Los criterios aplicables a la leche cruda como materia prima.

5.º Los criterios microbiológicos aplicables a los productos elaborados.

e) La producción, comercialización e importación de carne de especies no reguladas por exigencias específicas y, especialmente, de carne de reptiles y sus productos destinados al consumo humano.

Estas condiciones deberán incluir, según las especies, requisitos específicos en lo relativo a criterios microbiológicos y parasitológicos, higiene en el momento de sacrificio y detección de residuos.

CAPÍTULO III

I. Condiciones sanitarias específicas aplicables al comercio y a las importaciones de caracoles destinados al consumo humano

A) Sin perjuicio de la normativa comunitaria, nacional e internacional de protección de la fauna salvaje, los caracoles a que hace referencia el presente capítulo son los gasterópodos terrestres de las especies ‘‘Helix Pomatia Linne’’, ‘‘Helix Aspersa Muller’’, ‘‘Helix Lucorum’’ y las especies pertenecientes a la familia de los acatínidos.

B) Los intercambios comerciales de caracoles sin concha, cocinados o en conserva, destinados al consumo humano se circunscribirán a aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

1. Deben proceder de un establecimiento que:

a) Se ajuste a las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 4 del presente Real Decreto.

b) Haya sido autorizado por la autoridad competente tras comprobarse que cumple los requisitos fijados en los capítulos III y IV del anexo del Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura.

c) Esté sujeto a inspecciones de las condiciones de producción por parte de la autoridad competente y a un control sanitario conforme a las disposiciones de los puntos 3 y 5 del apartado I y de los puntos 3 y 4 del apartado II del capítulo V del anexo del Real Decreto 1437/1992.

d) Ejerza un autocontrol conforme a las disposiciones de la Decisión 94/356/CE, de la Comisión.

2. Deberán estar sometidos a una evaluación organoléptica efectuada por muestreo. Si la evaluación organoléptica muestra que los caracoles no son aptos para el consumo humano, deberán adoptarse medidas para que sean retirados del mercado y desnaturalizados de tal manera que no puedan ser reempleados para el consumo humano.

3. Preparación de la carne de caracoles sin concha:

a) Los establecimientos deberán reservar, en función de la importancia de la actividad, locales o lugares específicos de:

1.º Almacenamiento de cajas y envases.

2.º Recepción y almacenamiento de caracoles vivos, lavado, escaldado, desconchado y preparación.

3.º Almacenamiento y, en su caso, limpieza y tratamiento de conchas.

4.º En su caso, tratamiento térmico de la carne, envasado o acondicionamiento de la carne.

5.º Almacenamiento de productos acabados en cámaras frigoríficas.

b) Deben examinarse los caracoles antes de escaldarlos; los muertos no podrán destinarse al consumo humano.

c) Una vez quitada la concha, en la fase de preparación se retirará el hepatopáncreas, que no podrá destinarse al consumo humano.

4. Conservas.–El establecimiento debe cumplir los requisitos pertinentes establecidos en el punto 4 del apartado IV del capítulo IV del anexo del Real Decreto 1437/1992.

5. Caracoles preparados:

a) Los establecimientos deben reservar, en función de la importancia de la actividad, locales o lugares específicos de:

1.º Almacenamiento de la carne de caracoles sin concha en cámaras frigoríficas.

2.º Almacenamiento de las conchas limpias.

3.º Almacenamiento de los productos de panificación.

4.º Preparación del relleno.

5.º Cocción y refrigeración.

6.º Incorporación de la carne y el relleno en la concha y acondicionamiento en una sala de temperatura controlada.

7.º Congelación (en su caso).

8.º Almacenamiento de productos acabados en cámaras frigoríficas.

Los productos deben cumplir los requisitos pertinentes establecidos en el capítulo IX del anexo B del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal.

b) La carne de caracoles incorporada debe ajustarse, antes de la cocción, a los requisitos fijados para la carne de caracoles blanqueados.

6. Controles microbiológicos.–De acuerdo con el procedimiento previsto en las normas comunitarias, en caso necesario podrán establecerse criterios biológicos, incluidos planes de muestreo y métodos de análisis, para la protección de la salud pública.

7. Los caracoles deben acondicionarse, empaquetarse, almacenarse y transportarse respetando las condiciones higiénicas pertinentes establecidas en los capítulos VI y VIII del anexo del Real Decreto 1437/1992.

8. Los paquetes y envases deben llevar una marca de identificación, de forma oval, con las siguientes indicaciones: El nombre o las siglas del país expedidor en mayúsculas de imprenta, es decir, AT, B, DK, D, EL, E, F, FI, IRL, I, L, NL, P, SE, UK, seguidas del número de registro sanitario del establecimiento y de una de las siglas siguientes: CE, EC, EF, EG, EK, EY.

C) Importaciones:

1. En los paquetes y envases de caracoles sin concha, cocinados o en conserva, se deberá indicar en caracteres indelebles el nombre o el código ISO del país de origen y el número de autorización del establecimiento de producción.

2. El modelo de certificado sanitario previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto, que deberá acompañar a todos los envíos de caracoles sin concha, cocinados o en conserva, procedentes de terceros países, se establece a continuación.

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II. Condiciones sanitarias específicas aplicables al comercio y a las importaciones de ancas de rana destinadas al consumo humano

A) Sin perjuicio de la normativa comunitaria, nacional e internacional de protección de la fauna salvaje, las ancas de rana a que hace referencia el presente capítulo son las partes posteriores del cuerpo seccionado transversalmente por detrás de los miembros anteriores, evisceradas y despellejadas, procedentes de las especies ‘‘Rana sp.’’ (familia de los ránidos) y presentadas frescas, congeladas o transformadas.

B) Los intercambios comerciales de ancas de rana con destino al consumo humano se circunscriban a aquellas que cumplan las siguientes condiciones:

1. Las ranas deben sacrificarse, sangrarse, prepararse y, en su caso, refrigerarse, congelarse, transformarse, envasarse y almacenarse en establecimientos:

a) Que se ajusten a las condiciones del apartado 2 del artículo 4 del presente Real Decreto.

b) Hayan sido autorizados por la autoridad competente tras comprobarse que cumplen los requisitos fijados en los capítulos III y IV del anexo del Real Decreto 1437/1992.

c) Estén sujetos a inspecciones de las condiciones de producción por parte de la autoridad competente y a un control sanitario conforme a las disposiciones de los puntos 3 y 5 del apartado I y de los puntos 1, 3 y 4 del apartado II del capítulo V del anexo del Real Decreto 1437/1992.

d) Ejerzan un autocontrol conforme a las disposiciones de la decisión 94/356/CE.

2. Las ancas de rana deberán someterse a una evaluación organoléptica efectuada por muestreo. Si la evaluación organoléptica muestra que las ancas de rana no son aptas para el consumo humano, deberán adoptarse medidas para que sean retiradas del mercado y desnaturalizadas de tal manera que no puedan ser reempleadas para el consumo humano.

3. Por otra parte, debe existir un local especial para almacenar, lavar, sacrificar y sangrar las ranas vivas. La muerte de las ranas sólo podrá tener lugar por sacrificio en un establecimiento autorizado. Las ranas muertas antes del sacrificio no deben prepararse para el consumo humano. El local debe ajustarse a los requisitos del punto 2 del apartado I del capítulo III del anexo del Real Decreto 1437/1992 y estar separado físicamente de la sala de preparación.

4. Inmediatamente después de haber preparado las ancas de rana, deben lavarse abundantemente con agua potable corriente y, al momento, refrigerarse a la temperatura del hielo fundido, congelarse a una temperatura de –18 ºC como mínimo o transformarse.

5. En caso de que las ancas de rana se transformen, la transformación debe efectuarse con arreglo a las normas del capítulo IV del anexo del Real Decreto 1437/1992.

6. Controles microbiológicos.-De acuerdo con el procedimiento previsto en las normas comunitarias, en caso necesario podrán establecerse criterios biológicos, incluidos planes de muestreo y métodos de análisis, para la protección de la salud pública.

7. Las ancas de rana deben acondicionarse, envasarse, almacenarse y transportarse respetando las condiciones higiénicas pertinentes establecidas en los capítulos VI y VIII del Real Decreto 1437/1992.

8. Los paquetes y envases de ancas de rana deben llevar una marca de identificación de forma oval con las siguientes indicaciones, el nombre o las siglas del país expedidor en mayúsculas de imprenta, es decir, AT, B, DK, D, EL, E, F, FI, IRL, I, L, NL, P, SE, UK, seguidas del número de registro sanitario del establecimiento y de una de las siglas siguientes: CE, EC, EF, EG, EK, EY.

C) Importaciones:

1. En los paquetes y envases de ancas de rana se deberán indicar en caracteres indelebles el nombre o el código ISO del país de origen y el número de autorización del establecimiento de producción.

2. El modelo de certificado sanitario previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto, que deberá acompañar a todos los envíos de ancas de rana procedentes de terceros países, es el que se establece a continuación.

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/01/1998
  • Fecha de publicación: 24/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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