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Documento DOUE-L-1996-82211

Reglamento (CE) nº 2467/96 del Consejo de 17 de diciembre de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 571/88 relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 335, de 24 de diciembre de 1996, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-82211

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la

estructura de las explotaciones agrícolas durante el período 1988-1997, prevé la realización de un programa de cuatro encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas durante el período 1988-1997; que este programa se integra en una serie de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas, de las cuales la primera tuvo lugar en 1996/97; que, además, en el citado Reglamento se prevé la realización del banco de datos Eurofarm para almacenar, analizar y difundir los resultados de las encuestas;

Considerando que la evolución de la estructura de las explotaciones agrícolas constituye un elemento de decisión importante para la orientación de la política agrícola común; que, por ello, es conveniente que, después de 1997, se sigan realizando estas encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas con arreglo a un programa de encuestas similar, que la lista de las características necesarias de la encuesta debería examinarse para garantizar que las partidas existentes puedan justificarse plenamente y que no tomen en cuenta las necesidades nuevas o que vayan surgiendo;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 571/88 se adecua a esos objetivos; que, en consecuencia, parece lógico prolongar por diez años el período de validez de dicho Reglamento, es decir para el período 1998-2007;

Considerando que, el marco de la reforma de la política agrícola común y también para los fines de la política regional, cada vez existe una mayor necesidad de estadísticas sobre estructura con un alto grado de desglose regional; que, por consiguiente, es necesario organizar y realizar las encuestas sobre la estructura de las explotaciones de tal manera que se puedan obtener resultados agregados a un nivel inferior al de las circunscripciones de encuesta; que, por este motivo, los costes de la encuesta serán más elevados y que, por lo tanto, es necesario aumentar la contribución comunitaria para los costes de la encuesta de base de 1999/2000;

Considerando que la realización de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones requiere por parte de los Estados miembros y de la Comunidad el empleo durante varios años de importantes medios presupuestarios, de los cuales gran parte está destinada a hacer frente a las necesidades de información de las instituciones de la Comunidad; que, por lo tanto, sigue siendo necesario prever en el presupuesto de la Comunidad los recursos necesarios para que la Comunidad pueda contribuir a la realización de las encuestas y a los costes de análisis y difusión de los resultados de las mismas a través del sistema Eurofarm;

Considerando que para la aplicación de este Reglamento y, en particular, del proyecto Eurofarm, el tratamiento de los datos individuales transmitidos a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas debe realizarse de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (Euratom, CEE) n° 1588/90, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de informaciones amparadas por el secreto estadístico;

Considerando que en el presente Reglamento se insertan importes de referencia financiera con arreglo al punto 2 de la declaración de 6 de marzo de 1995 del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la

autoridad presupuestaria definidas en el Tratado;

Considerando que, para que las citadas encuestas puedan ser llevadas a cabo con éxito, es conveniente mantener una colaboración estrecha y basada en la confianza recíproca entre los Estados miembros y la Comisión, especialmente en el marco del Comité permanente de estadística agrícola creado por la Decisión 72/279/CEE,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 571/88 quedará modificado del modo siguiente:

1) En el título se suprimirá la expresión «durante el período 1988-1997».

2) Los «considerandos» quedarán modificados del modo siguiente:

a) en el quinto considerando se suprimirá la expresión «durante el período 1993-1997»;

b) el noveno considerando se sustituirá por el texto que figura a continuación:

«Considerando que, al fijar las modalidades de censo comunitario en 1989/90 y 1999/2000, conviene tener en cuenta, en la medida de lo posible, las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) dirigidas a la realización de censos mundiales de la agricultura hacia los años 1990 y 2000, respectivamente.».

3) En el artículo 1, las cifras «1988 y 1997» se sustituirán por las cifras «1988 y 2007».

4) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 2

1. De acuerdo con las recomendaciones de la FAO respecto a los censos mundiales de la agricultura, los Estados miembros efectuarán, entre el 1 de diciembre de 1988 y el 1 de marzo de 1991 y entre el 1 de diciembre de 1998 y el 1 de marzo de 2001 respectivamente, una encuesta de base en una o varias fases, en forma de censo general (encuesta exhaustiva) de todas las explotaciones agrícolas. Estas encuestas se referirán al año de puesta en cultivo correspondiente a la cosecha de los años 1989 o 1990 y a la de los años 1999 o 2000, respectivamente.

Sin embargo, en la encuesta de base de 1989/90, los Estados miembros podrán utilizar encuestas por sondeo aleatorio, en lo sucesivo llamadas «sondeo», para determinadas características, extrapolándose los resultados obtenidos.

2. No obstante, los Estados miembros podrán adelantar o aplazar la realización de la encuesta de base de 1989/90 doce meses como máximo; en este caso, realizarán una encuesta por sondeo para uno de los años de cultivo 1989 o 1990.».

5) El artículo 3 quedará modificado del modo siguiente:

a) en la primera frase, después de las palabras «las encuestas siguientes», se añadirán entre paréntesis las palabras «encuestas intermedias»;

b) se añadirá el texto siguiente:

«d) entre el 1 de diciembre de 2002 y el 1 de marzo de 2004, relativa al año de puesta en cultivo correspondiente a la cosecha de 2003 (encuesta de estructura 2003);

e) entre el 1 de diciembre de 2004 y el 1 de marzo de 2006, relativa al año de puesta en cultivo correspondiente a la cosecha de 2005 (encuesta de

estructura 2005); y

f) entre el 1 de diciembre de 2006 y el 1 de marzo de 2008, relativa al año de puesta en cultivo correspondiente a la cosecha de 2007 (encuesta de estructura 2007).».

6) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 4

Los Estados miembros que efectúen las encuestas por sondeo adoptarán las medidas necesarias para obtener resultados fiables en los distintos niveles de agregación previstos, es decir:

- las regiones contempladas en el artículo 8,

- las circunscripciones contempladas en el artículo 8 (únicamente para las encuestas de base),

- las "zonas de objetivo", con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2052/88 y la Decisión 94/197/CE de la Comisión (únicamente para la encuesta de base de 1999/2000),

y, en la medida en que las unidades territoriales siguientes sean importantes localmente:

- las "zonas agrícolas desfavorecidas" con arreglo al artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE y las "zonas de montaña" con arreglo al apartado 3 de dicho Artículo,

- las orientaciones técnico-económicas principales con arreglo a la Decisión 85/377/CEE,

- las orientaciones técnico-económicas particulares con arreglo a dicha Decisión.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que se estructure el muestreo de manera que pueda utilizarse un coeficiente único por explotación para extrapolar los datos obtenidos por sondeo.

7) El artículo 8 quedará modificado del modo siguiente:

a) en el apartado 1, las cifras «1993-1997» se sustituirán por «1993-2007»;

b) después del apartado 1, se añadirán los nuevos apartados siguientes:

«2. En el marco de la fijación de la lista de características relativas a la encuesta de base de 1999/2000, los Estados miembros podrán, previa petición y sobre la base de una documentación adecuada, ser autorizados por la Comisión, con arreglo al procedimiento que establece el artículo 15, a utilizar encuestas por sondeo aleatorio para determinadas características.

Con arreglo al procedimiento del artículo 15, previa petición y sobre la base de una documentación adecuada, y en el marco de la fijación de las listas de características de encuesta, los Estados miembros también podrán ser autorizados a utilizar, para ciertas características y a partir de la encuesta de 1997, información ya existente procedente de otras fuentes distintas de. las encuestas estadísticas.

3. Al realizar la encuesta de base de 1999/2000, la implantación geográfica de cada explotación se definirá por un código que permita una agregación por unidades territoriales a un nivel inferior al de las circunscripciones de encuesta o, al menos, por zonas de objetivo.»;

c) el antiguo apartado 2 se convertirá en apartado 4 con el texto siguiente:

«4. Las definiciones correspondientes a las características, así como la delimitación y codificación de las regiones, circunscripciones de encuesta y

otras unidades territoriales se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15.»;

d) el antiguo apartado 3 se convertirá en apartado 5;

e) se suprimirán las notas a pie de página 1, 2 y 3.

8) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 10

Los Estados miembros comunicarán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas las informaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 8, recogidas en los censos y en las encuestas por sondeo, bajo la forma de datos individuales por explotación, con arreglo al procedimiento previsto en el Anexo II, denominado en lo sucesivo "proyecto Eurofarm".

Los Estados miembros se asegurarán de que los datos transferidos al formato estándar Eurofarm están completos y son plausibles, aplicando las condiciones uniformes de control fijadas por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en estrecha colaboración con los servicios competentes de los Estados miembros; para el control de los datos individuales utilizarán también los cuadros de control que se mencionan en el punto 9 del Anexo II.».

9) El apartado 1 del artículo 14 se modificará como sigue:

a) en la primera frase, las palabras «Para la realización de la encuesta de base y de las encuestas previstas en el artículo 3» se sustituirán por «Para la realización de las encuestas previstas en los artículos 2 y 3»;

b) se añadirá el importe máximo por encuesta correspondiente a los Estados miembros Austria, Finlandia y Suecia del modo siguiente:

«- 600 000 ecus para Suecia,

- 700 000 ecus para Finlandia,

- 1 400 000 ecus para Austria»;

c) el siguiente párrafo se convertirá en párrafo segundo:

«Para los Estados miembros que realicen un censo general (encuesta completa) en 1990/2000 que abarque la totalidad de las explotaciones agrícolas y de las características de encuesta, los importes citados en el apartado anterior serán incrementados en un 50%.»;

d) el antiguo párrafo segundo se convertirá en párrafo tercero y se sustituirá por el texto siguiente:

«Los créditos anuales serán autorizados por la autoridad presupuestaria dentro del límite de las perspectivas financieras.».

10) El apartado 2 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. El importe anual máximo de referencia financiera para el desarrollo, el mantenimiento, las adaptaciones necesarias y la gestión del proyecto Eurofarm, incluida la divulgación de resultados, será de:

- 480 000 ecus para el año 1989,

- 440 000 ecus para el año 1990,

- 240 000 ecus para el año 1991,

- 80 000 ecus para los años 1992 a 1998,

- 700 000 ecus para los años 1999 y 2000,

- 550 000 ecus para los años 2001 a 2010.

Los créditos anuales serán autorizados por la autoridad presupuestarias dentro del límite de las perspectivas financieras.»

11) En el apartado 2 del artículo 15, la expresión «por mayoría de cincuenta y cuatro votos» se sustituirá por la expresión «por mayoría de sesenta y dos votos.».

12) El Anexo II del Reglamento 571/88/CEE quedará modificado del modo siguiente:

a) en el punto 2, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- El Banco de Datos Individuales (BDI), que almacenará los datos individuales que no permitan la identificación directa, relativos bien al conjunto de las explotaciones (en el caso de las encuestas de base), bien al conjunto o una muestra suficientemente representativa de las explotaciones (en el caso de las encuestas intermedias) que permita efectuar los análisis en los niveles geográficos que se mencionan en el artículo 4 del Reglamento»;

b) en el punto 3, las palabras «salvo para Alemania» se sustituirán por «salvo en lo relativo a los datos individuales de las encuestas efectuadas en

Alemania para el período 1988-1997».

c) el punto 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«6. Constituirá excepción Alemania, que no transmitirá datos individuales, sino resultados tabulares con arreglo al programa de cuadros BDT que se menciona en el punto 2. Esta excepción expirará después de las encuestas del período 1988-1997.

Alemania se compromete a centralizar dichos datos individuales en soporte magnético, en un único centro de explotación informática, en un plazo de doce meses a partir de la finalización de las operaciones de recogida de datos sobre el terreno»;

d) el punto 16 se sustituirá por el texto siguiente:

«16. La Oficina Estadística de las Comunidades Europeas y los Estados miembros establecerán, en el marco de sus competencias respectivas y de conformidad con el Reglamento (Euratom, CEE) n° 1588/90, procedimientos de concertación rápida dirigidos a:

- garantizar la confidencialidad y la fiabilidad estadística de la información elaborada a partir de los datos individuales,

- informar a los Estados miembros del uso que se hace de estos datos.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

I. YATES

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1996
  • Fecha de publicación: 24/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1996
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1166/2008, de 19 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2008-82402).
  • Fecha de derogación: 20/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD disponiendo la formación del censo agrario de 1999: Real Decreto 922/1999, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1999-13020).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Estadística
  • Explotaciones agrarias

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