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Documento DOUE-L-1997-80300

Decisión de la Comisión, de 3 de febrero de 1997, por la que se modifica la Decisión 94/360/CE sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países, con arreglo a la Directiva 90/675/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 55, de 25 de febrero de 1997, páginas 13 a 13 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80300

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Considerando que es conveniente actualizar el Anexo II de la Decisión 94/360/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1994, sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países, con arreglo a la Directiva 90/675/CEE, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/104/CE, a la luz de los resultados de las negociaciones de acuerdos veterinarios con terceros países y de las discusiones enmarcadas en el Acuerdo sobre el EEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se añadirán los siguientes guiones en el Anexo II de la Decisión 94/360/CE:

- Con respecto a Nueva Zelanda, las frecuencias establecidas en la Decisión 97/131/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales.

- Con respecto a Noruega, se autoriza a los Estados miembros a mantener frecuencias inferiores a las indicadas en el Anexo I.

- Con respecto a Islandia, se autoriza a los Estados miembros a mantener frecuencias inferiores a las indicadas en el Anexo I en relación con los productos de las categorías I.2 y II.6 del Anexo I.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/02/1997
  • Fecha de publicación: 25/02/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/2129, de 25 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2019-81943).
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Islandia
  • Noruega
  • Nueva Zelanda
  • Sanidad veterinaria

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