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Documento DOUE-L-1997-80426

Reglamento (CE) nº 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mútua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria.

Publicado en:
«DOCE» núm. 82, de 22 de marzo de 1997, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80426

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 43 y 235,

Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que la lucha contra el fraude en el marco de la unión aduanera y de la política agrícola común exige una estrecha colaboración entre las autoridades administrativas encargadas en cada uno de los Estados miembros de la ejecución de las disposiciones adoptadas en estos dos campos; que, igualmente, exige una colaboración adecuada entre estas autoridades nacionales y la Comisión, encargada de velar por la aplicación del Tratado,; así como de las disposiciones adoptadas en virtud de éste; que una colaboración eficaz en este ámbito reforzaría especialmente la protección de los intereses financieros de la Comunidad;

Considerando que conviene, en consecuencia, establecer las normas según las cuales las autoridades administrativas de los Estados miembros deben prestarse asistencia mutua y colaborar con la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria, y la protección jurídica de los intereses financieros de la Comunidad, especialmente mediante la prevención e indagación de las infracciones a dichas reglamentaciones, así como por medio de la indagación de todas las operaciones que sean o parezcan contrarias a estas reglamentaciones;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones aduanera o agrícola, ha instaurado a este respecto un sistema de estrecha colaboración entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y

entre éstas y la Comisión; que este sistema ha demostrado ser eficaz;

Considerando que, resulta sin embargo necesario, habida cuenta de la experiencia acumulada, sustituir íntegramente el Reglamento (CEE) n° 1468/81 con vistas a reforzar la colaboración tanto entre las autoridades administrativas encargadas en cada uno de los Estados miembros de la ejecución de las disposiciones adoptadas en el campo de la unión aduanera y de la política agrícola común como entre dichas autoridades y la Comisión; que a tal fin, conviene fijar nuevas normas a escala comunitaria;

Considerando que la aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración de las mismas con la Comisión para garantizar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria no perjudica la aplicación del Convenio de 1967 de asistencia mutua entre las administraciones aduaneras en aquellas materias que continúan siendo competencia exclusiva de los Estados miembros; que, por lo demás, estas disposiciones comunitarias no deberán afectar a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la ayuda mutua judicial en materia penal;

Considerando, por otra parte, que las normas comunitarias generales que establecen un sistema de asistencia mutua y de colaboración entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y entre éstas y la Comisión no se aplicarán en la medida en que coincidan con las de reglamentos específicos a no ser que las normas generales mejoren o refuercen la cooperación administrativa; que, en particular, la aplicación del sistema de información aduanero no afectará en nada a las obligaciones de información de los Estados miembros respecto de la Comisión tal como las establecen en particular los Reglamentos (CEE, Euratom) n° 1552/89 y (CEE) n° 595/91, ni a la práctica de las fichas de fraude utilizadas para difundir la información de interés comunitario;

Considerando que para reforzar las colaboración entre los Estados miembros se hace precisa, además, una coordinación de sus servicios competentes en lo que se refiere a las investigaciones y al resto de las acciones que se emprendan; que, por lo tanto, es indispensable que la Comisión reciba una información más completa de los Estados miembros;

Considerando que la Comisión debe procurar que exista un trato equitativo de los operadores económicos, velando por que la aplicación del sistema de asistencia mutua administrativa por parte de los Estados miembros no dé lugar a discriminaciones entre los operadores económicos situados en los distintos Estados miembros;

Considerando que resulta adecuado especificar las obligaciones de los Estados miembros en el marco de la asistencia mutua administrativa en aquellos casos en los que agentes de las administraciones nacionales de los Estados miembros lleven a cabo investigaciones relativas a la aplicación de las reglamentaciones aduanera o agraria por mandato o con autorización de una autoridad judicial;

Considerando que resulta conveniente especificar las competencias de los agentes nacionales que efectúen investigaciones en otro Estado miembro; que, del mismo modo, resulta también conveniente abrir la posibilidad de que los agentes de la Comisión puedan asociarse, en la medida que ello resulte

necesario, a una investigación nacional relativa a la asistencia mutua administrativa y determinar cuáles son sus competencias;

Considerando que es necesario, para el logro de la cooperación administrativa, mantener informada a la Comisión de las informaciones intercambiadas entre Estados miembros y terceros países en caso que éstas presenten un interés particular para la Comunidad;

Considerando que, en aras de un intercambio rápido y sistemático de las informaciones comunicadas a la Comisión, resulta preciso crear un sistema de información aduanero automatizado a escala comunitaria; que en este ámbito es también importante conservar la información sensible sobre fraudes e irregularidades en materia aduanera y agraria en una base central de datos accesible a los Estados miembros, procurando respetar al mismo tiempo el carácter confidencial de la información intercambiada, en especial en lo que refiere a datos personales; que, habida cuenta del carácter justamente sensible de esta cuestión, han de establecerse normas precisas y transparentes para garantizar las libertades individuales;

Considerando que las administraciones aduaneras deben aplicar diariamente tanto las disposiciones comunitarias como las no comunitarias y que, por consiguiente, resulta conveniente disponer de una infraestructura única para la aplicación de dichas disposiciones;

Considerando que las informaciones intercambiadas pueden concernir a personas físicas y que el presente Reglamento debe, por consiguiente, poner en práctica dentro de su campo de aplicación los principios de la protección de las personas en lo que se refiere al tratamiento, automatizado o no, de sus datos de carácter personal; que los principios contenidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, deberán, dentro del respeto de los términos y las condiciones de dicha Directiva, especificarse y complementarse en el presente Reglamento; que, a la espera de la aplicación de las medidas nacionales que incorporen dicha Directiva, es conveniente dispensar de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a los intercambios de datos no automatizados a determinados Estados miembros que no disponen actualmente de normas de protección con respecto a tales datos;

Considerando que, con el fin de poder participar en el sistema de información aduanero, los Estados miembros y la Comisión deberán adoptar disposiciones legales relativas a los derechos y libertades de las personas en lo que se refiere al tratamiento de datos personales; que es importante que, a la espera de la aplicación de las medidas nacionales que incorporen la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros y la Comisión garanticen un nivel de protección que se inspire en los principios contenidos en dicha Directiva;

Considerando que, para obtener una adecuada protección de los derechos de las personas afectadas, es necesario garantizar un control independiente de los tratamientos de los datos personales incluidos en el sistema de información aduanero, tanto a nivel de cada Estado miembro como de cara a la Comisión;

Considerando que es oportuno que la Comisión facilite la instalación y gestión de los sistemas informatizados en los Estados miembros, en estrecha colaboración con estos últimos;

Considerando que es oportuno que se informe a la Comisión de los procedimientos judiciales y administrativos de sanción del incumplimiento de las disposiciones de las reglamentaciones aduaneras o agrarias;

Considerando que, con el fin de poder aplicar determinadas disposiciones del presente Reglamento, de favorecer la puesta en marcha y el funcionamiento del sistema de información aduanero y de examinar los posibles problemas en el desarrollo de la colaboración administrativa prevista por el presente Reglamento, es oportuno que se disponga la creación de un comité;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se refieren tanto a la aplicación de las normas de la política agrícola como a la de las reglamentaciones en materia aduanera; que el sistema creado por el presente Reglamento constituye una entidad comunitaria completa; que, como las disposiciones específicas del Tratado en materia aduanera no han conferido a la Comunidad la competencia para la creación de un sistema de este tipo, es necesario recurrir al artículo 235,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento determina las condiciones en las que las autoridades administrativas encargadas en los Estados miembros de la ejecución de las reglamentaciones aduanera y agraria colaborarán entre sí y con la Comisión para garantizar el respeto de las mencionadas reglamentaciones en el marco de un sistema comunitario.

2. Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán en la medida en que coincidan con disposiciones específicas de otras reglamentaciones en materia de asistencia mutua y de colaboración entre las autoridades administrativas de los Estados miembros, y entre éstas y la Comisión, para la ejecución de las reglamentaciones aduanera y agraria.

Artículo 2

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- «reglamentación aduanera», el conjunto de disposiciones de carácter comunitario y de disposiciones adoptadas para la aplicación de la normativa comunitaria relativa a la importación, la exportación, el tránsito y la permanencia de mercancías que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros y terceros países, así como entre los Estados miembros por lo que respecta a las mercancías que no tengan estatuto comunitario a los efectos del apartado 2 del artículo 9 del Tratado o a las mercancías a las que se apliquen controles o investigaciones complementarias para verificar el cumplimiento de las condiciones de adquisición del estatuto comunitario;

- «reglamentación agraria», el conjunto de disposiciones adoptadas en el marco de la política agrícola común y de normativas específicas adoptadas respecto de mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;

- «autoridad requirente», la autoridad competente de un Estado miembro que formule una petición de asistencia;

- «autoridad requerida», la autoridad competente de un Estado miembro a la

que se dirija una petición de asistencia;

- «investigación administrativa», todos los controles, comprobaciones y acciones que efectúen los agentes de las autoridades administrativas indicadas en el apartado 1 del artículo 1 dentro del ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de las reglamentaciones aduanera y agraria y de determinar, en su caso, el carácter irregular de operaciones que parezcan contrarias a las mismas, exceptuadas las acciones emprendidas a instancia de una autoridad judicial o bajo el control directo de ésta; la expresión «investigación administrativa» también cubre las misiones comunitarias contempladas en el artículo 20;

- «datos personales», cualquier información referente a una persona física, identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.

2. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de las autoridades competentes designadas para hacerse cargo de los contactos a los fines de la aplicación del presente Reglamento.

En el presente Reglamento, la expresión «autoridades competentes» incluye a las autoridades designadas con arreglo al párrafo primero.

Artículo 3

Cuando las autoridades nacionales decidan, basándose en una solicitud de asistencia administrativa o en una comunicación realizada en virtud del presente Reglamento, emprender una acción que incluya determinados elementos que solamente puedan aplicarse con autorización o a requerimiento de la autoridad judicial, deberán comunicar, en el marco de la cooperación administrativa prevista por el presente Reglamento:

- la información que obtengan sobre la aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria o, al menos,

- los elementos esenciales del expediente que permitan detener una práctica fraudulenta.

No obstante, dicha comunicación estará sujeta a autorización previa de la autoridad judicial, si la necesidad de tal autorización se deriva del derecho nacional.

TITULO I

ASISTENCIA PREVIA PETICION

Artículo 4

1. A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará toda la información que le permita garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las reglamentaciones aduanera y agraria, y principalmente de las relativas:

- a la aplicación de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes previstos en el marco de la política agrícola común o en el de regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas,

- a las operaciones que formen parte del sistema de financiación por el

Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

2. Para obtener los datos solicitados, la autoridad requerida, o la autoridad administrativa a quien haya recurrido esta última, procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio país.

Artículo 5

A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará todos los certificados y documentos o copias autenticadas de documentos de que disponga o que obtenga en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 4, y que se refieran a operaciones a las que se apliquen las reglamentaciones aduanera y agraria.

Artículo 6

1 A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida notificará al destinatario o hará que se le notifiquen, observando las normas vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede, todos los actos o decisiones que emanen de las autoridades administrativas y que se refieran a la aplicación de las reglamentaciones aduanera o agraria.

2. Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del acto o de la decisión que haya que notificar, irán acompañadas de una traducción en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, sin perjuicio de que esta última pueda renunciar a la comunicación de dicha traducción.

Artículo 7

A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida ejercerá o hará ejercer, en la medida de lo posible, una vigilancia especial en la zona de acción de sus servicios:

a) de las personas sobre las cuales existan sospechas razonables de que cometen infracciones de las reglamentaciones aduanera o agraria, y, más particularmente, de los desplazamientos de esas personas;

b) de los lugares donde se establezcan depósitos de mercancías en condiciones tales que dejen razonablemente suponer que tienen por objeto servir a operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria;

c) de los movimientos de mercancías señalados como posibles operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria;

d) de los medios de transporte que infundan sospechas razonables de que son utilizados para efectuar operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria.

Artículo 8

A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, fundamentalmente mediante informes y otros documentos, o copias autenticadas o extractos de éstos, todos los datos de que disponga o que obtenga, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 4, sobre operaciones realizadas o proyectadas que sean o que, a juicio de la autoridad requirente, parezcan ser contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria o, eventualmente, a efectos de los resultados de la vigilancia ejercida en virtud del artículo 7.

Sin embargo, la comunicación de documentos originales y de objetos sólo se efectuará cuando las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que la

autoridad requerida tenga su sede no se opongan a ello.

Artículo 9

1. A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá o hará proceder a las investigaciones administrativas apropiadas sobre las operaciones que sean o que, a juicio de la autoridad requirente, parezcan ser contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria.

Para realizar estas investigaciones administrativas, la autoridad requerida, o la autoridad administrativa a la que haya recurrido esta última, procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio país.

La autoridad requerida comunicará los resultados de estas investigaciones administrativas a la autoridad requirente.

2. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, podrán estar presentes en las investigaciones administrativas mencionadas en el apartado 1 agentes designados por la autoridad requirente.

Los agentes de la autoridad requerida se harán cargo en todo momento de la realización de las investigaciones administrativas. Los agentes de la autoridad requirente no podrán, por propia iniciativa, hacer valer la facultad de control que se reconoce a los agentes de la autoridad requerida. Sin embargo, tendrán acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de éstos y al solo efecto de la investigación administrativa en curso.

Los agentes de la autoridad requirente no participarán en los actos que las disposiciones nacionales en materia de procedimiento penal reserven para agentes designados específicamente por la legislación nacional. En cualquier caso, no participarán, en particular, ni en las visitas domiciliarias ni en el interrogatorio oficial de personas en el ámbito de la ley penal. No obstante, tendrán acceso a la información que se obtenga de esta manera, en las condiciones que contempla el artículo 3.

Artículo 10

Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, agentes debidamente autorizados por la autoridad requirente podrán recoger, en las oficinas donde ejerzan sus funciones las autoridades administrativas del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, la información sobre la aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria que necesite la autoridad requirente y que figure en la documentación a la que los agentes de dichas oficinas puedan tener acceso. Estos agentes estarán autorizados a quedarse con una copia de dicha documentación.

Artículo 11

Los agentes de la autoridad requirente que estén presentes en otro Estado miembro en aplicación de los artículos 9 y 10 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que se consignen su identidad y su condición oficial.

Artículo 12

Las comprobaciones, certificados, informaciones, documentos, copias autenticadas y todos los datos obtenidos por agentes de la autoridad requerida y transmitidos a la autoridad requirente en los casos de

asistencia previstos en los artículos 4 a 11 podrán ser utilizados como elementos de prueba por las autoridades competentes del Estado miembro de la autoridad requirente.

TITULO II

ASISTENCIA ESPONTANEA

Artículo 13

En las condiciones fijadas en los artículos 14 y 15, las autoridades competentes de cada Estado miembro prestarán asistencia a las autoridades competentes de los demás Estados miembros sin solicitud previa por parte de estas últimas.

Artículo 14

Cuando lo estimen útil para el cumplimiento de las reglamentaciones aduanera o agraria, las autoridades competentes de cada Estado miembro:

a) ejercerán harán ejercer, en la medida de lo posible, la vigilancia especial definida en el artículo 7;

b) comunicarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados, principalmente mediante informes y otros documentos, o copias autenticadas o extractos de éstos, todos los datos de que dispongan sobre operaciones que sean o les parezcan ser contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria.

Artículo 15

Las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán sin demora a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados toda la información útil sobre operaciones contrarias o que les parezcan ser contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria, y principalmente la relativa a las mercancías que sean objeto de las mismas y a los nuevos medios o métodos empleados para efectuar éstas operaciones.

Artículo 16

Los datos obtenidos por los agentes de un Estado miembro y transmitidos a otro Estado miembro en los casos de asistencia previstos en los artículos 13 a 15 podrán ser utilizados como elemento de prueba por las autoridades competentes del Estado miembro destinatario de esos datos.

TITULO III

RELACIONES CON LA COMISION

Artículo 17

1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán a la Comisión, en cuanto estén a su disposición:

a) todas las informaciones que les parezcan útiles referentes a:

- las mercancías de las que se sepa o se presuma que han sido objeto de operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria,

- los métodos y procedimientos utilizados o que se presuma que han sido utilizados para transgredir las reglamentaciones aduanera o agraria,

- las solicitudes de asistencia, las acciones emprendidas y la información intercambiada en aplicación de los artículos 4 a 16 que puedan poner en evidencia las tendencia de fraude en los sectores aduanero o agrario;

b) cualquier información sobre insuficiencias o lagunas de las reglamentaciones aduanera o agraria que la aplicación de éstas haya permitido poner de manifiesto o suponer.

2. La Comisión comunicará a las autoridades competentes de cada Estado miembro, en cuanto esté a su disposición, toda la información que les permita asegurar el cumplimiento de las reglamentaciones aduanera o agraria.

Artículo 18

1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro comprueben que se han realizado operaciones que sean o parezcan contrarias a las reglamentaciones aduanera y agraria y que presenten un interés particular a nivel comunitario, en especial:

- cuando tengan, o pudieran tener, ramificaciones en otros Estados miembros, o

- cuando dichas autoridades opinen que posiblemente se hayan realizado operaciones similares en otros Estados miembros,

dichas autoridades comunicarán cuanto antes a la Comisión, por iniciativa propia o a instancia motivada de esta última, toda la información pertinente, en su caso en forma de documentos o de copias o extractos de documentos, que sea necesaria para el conocimiento de los hechos, con vistas a la coordinación por la Comisión de las acciones llevadas a cabo por los Estados miembros.

La Comisión comunicará dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

2. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro actúen con arreglo al apartado 1, podrán abstenerse de cursar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados la comunicación contemplada en la letra b) del artículo 14 y en el artículo 15.

3. A instancia motivada de la Comisión, las autoridades competentes de los Estados miembros actuarán tal como se establece en los artículos 4 a 8.

4. Cuando la Comisión considere que se han cometido irregularidades en uno o varios Estados miembros informará de ello al Estado o Estados miembros de que se trate, y éste o éstos iniciarán, lo antes posible, una investigación administrativa en la que podrán estar presentes agentes de la Comisión, en las condiciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 9 y en el artículo 11.

El Estado o Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión, a la mayor brevedad, las conclusiones a las que se llegue como resultado de dicha investigación.

5. La información mencionada en el artículo 10 podrá ser recabada por agentes de la Comisión con arreglo a condiciones fijadas en dicho artículo por mutuo acuerdo.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no prejuzga el derecho de información y de control de que dispone la Comisión en virtud de otras reglamentaciones vigentes.

TITULO IV

RELACIONES CON TERCEROS PAISES

Artículo 19

Siempre que el país tercero afectado se haya comprometido jurídicamente a proporcionar la asistencia necesaria para reunir todos los elementos de prueba del carácter irregular de operaciones que parezcan ser contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria, o para determinar la amplitud de

las operaciones que se haya comprobado que son contrarias a dichas reglamentaciones, podrá comunicársele la información obtenido en aplicación del presente Reglamento en el marco de una acción concertada, con el consentimiento de las autoridades competentes que la hayan proporcionado y respetando las disposiciones internas que éstas apliquen a la transferencia de datos de carácter personal a países terceros.

La comunicación será realizada, bien por la Comisión, bien por los Estados miembros, en el marco de la acción concertada mencionada en el párrafo primero; en cualquier caso, se garantizará en el país tercero afectado por los medios adecuados una protección equivalente a la prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 45.

Artículo 20

1. Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá proceder, en las condiciones previstas en el artículo 19, a misiones comunitarias de cooperación y de investigación administrativas en terceros países, en coordinación y en estrecha cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros.

2. Las misiones comunitarias en terceros países mencionadas en el apartado 1 se efectuarán en las condiciones siguientes:

a) se podrá emprender la misión por iniciativa de la Comisión, en su caso basándose en elementos de información facilitados por el Parlamento Europeo, o a instancia de uno o varios Estados miembros;

b) en las misiones participarán agentes de la Comisión designados para tal fin y agentes designados para tal fin por el Estado o Estados miembros de que se trate;

c) la misión también podrá ser realizada, previo consentimiento de la Comisión y de los Estados miembros de que se trate, en interés comunitario, por los agentes de un Estado miembro, particularmente en aplicación de un acuerdo bilateral de asistencia con un país tercero; en tal caso, se informará a la Comisión de los resultados de la misión;

d) los gastos de misión correrán a cargo de la Comisión.

3. La Comisión informará a los Estados miembros y al Parlamento Europeo de los resultados de las misiones efectuadas en aplicación del presente artículo.

Artículo 21

1. Las comprobaciones realizadas y la información obtenido en el marco de las misiones comunitarias contempladas en el artículo 20, especialmente la recibida en forma de documentos transmitidos por las autoridades competentes de los países terceros correspondientes, serán tratadas de conformidad con el artículo 45.

2. El artículo 12 se aplicará, mutatis mutandis, a las comprobaciones y a la información contempladas en el apartado 1.

3. Para su utilización con arreglo al artículo 12, la Comisión expedirá a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de éstos, los documentos originales obtenidos o copias legalizadas de los mismos.

Artículo 22

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de la información intercambiada con terceros países en el marco de la asistencia

administrativa mutua, cuando ello ofrezca, en el sentido del apartado 1 del artículo 18, un interés particular para el correcto funcionamiento de las reglamentaciones aduanera o agraria con arreglo al presente Reglamento y cuando la información entre dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

TITULO V

SISTEMA DE INFORMACION ADUANERO

Capítulo 1

Establecimiento de un sistema de información aduanero

Artículo 23

1. Se crea un sistema automatizado de información, el Sistema de información aduanera, en lo sucesivo denominado «SIA», que responderá a las necesidades de las autoridades administrativas encargadas de la aplicación de las reglamentaciones aduanera o agraria, así como a las de la Comisión.

2. De conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, el objetivo del SIA será contribuir a prevenir, investigar y perseguir las operaciones que sean contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria, aumentando, mediante una difusión más rápida de la información, la eficacia de los procedimientos de cooperación y de control de las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento.

3. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán utilizar la infraestructura material del SIA en el marco de la cooperación aduanera contemplada en el punto 8 del artículo K.1 del Tratado de la Unión Europea.

En ese caso, la Comisión garantizará la gestión técnica de esta infraestructura.

4. Las operaciones referentes a la aplicación de la reglamentación agraria para las cuales deban introducirse informaciones en el SIA serán determinadas por la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43.

5. Los intercambios de información previstos en aplicación de los artículos 17 y 18 no se regirán por las disposiciones del presente título.

6. Los Estados miembros y la Comisión, en lo sucesivo denominados «los partícipes en el SIA», participarán en el SIA en las condiciones previstas en el presente título.

Capítulo 2

Funcionamiento y utilización del SIA

Artículo 24

El SIA consistirá en un banco central de datos accesible a través de terminales situadas en cada uno de los Estados miembros y en la Comisión. Comprenderá exclusivamente aquellos datos, incluidos los datos personales, que sean necesarios para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 23, agrupados en las categorías siguientes:

a) mercancías;

b) medios de transporte;

c) empresas;

d) personas;

e) tendencias del fraude;

f) competencias disponibles.

Artículo 25

Se decidirán, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43, los elementos que deban incluirse en el SIA que correspondan a cada una de las categorías a) a f) del artículo 24, en la medida en que esta acción sea necesaria para la realización del objetivo del sistema. En ningún caso se incluirán datos personales en las categorías e) y f) del artículo 24. Las informaciones incluidas a título de datos personales, en lo que se refiere a las categorías a) a d) del artículo 24, se limitarán a las siguientes:

a) apellido, apellido de soltera, nombre y sobrenombres;

b) fecha y lugar de nacimiento;

c) nacionalidad;

d) sexo;

e) todas las características físicas especiales efectivas y permanentes;

f) motivo de introducción de los datos;

g) medidas que se proponen;

h) un código preventivo en el que se indique que la persona ya ha utilizado un arma, hecho uso de la violencia o escapado a las autoridades;

i) número de matrícula del medio de transporte.

En ningún caso se incluirán los datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, ni datos relativos a la salud o a la vida sexual.

Artículo 26

En lo referente a los datos personales, el SIA deberá utilizarse respetando los siguientes principios:

a) la obtención y cualquier otra operación de tratamiento de los datos deberá efectuarse de manera leal y lícita;

b) los datos deberán recogerse para los fines definidos en el apartado 2 del artículo 23 y no tratarse posteriormente de manera incompatible con dichos fines;

c) los datos deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos con respecto a los fines para los que se traten;

d) los datos deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;

e) los datos solamente deberán ser conservados en una forma que permita la identificación del interesado durante un período que no sea superior al necesario para la realización de los fines perseguidos.

Artículo 27

1. Los datos de las categorías a) a d) del artículo 24 sólo se incluirán en el SIA con fines de observación e informe, de vigilancia discreta o de controles específicos.

2. A efectos de las acciones mencionadas en el apartado 1, sólo podrán incluirse en el SIA datos personales de cualquiera de las categorías a) a d) del artículo 24 si, principalmente por la existencia de actividades ilegales previas, existen razones fundadas para creer que la persona en cuestión ha realizado, está realizando o pretende realizar operaciones que sean contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria y que presentan un interés especial a nivel comunitario.

Artículo 28

1. Si se aplican las acciones sugeridas mencionadas en el apartado 1 del artículo 27, podrá recogerse y transmitirse la información siguiente, en su totalidad o en parte, al partícipe en el SIA que las haya sugerido:

a) el hecho de que la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona en cuestión han sido localizados;

b) el lugar, la hora y la razón del control;

c) el itinerario seguido y el destino del viaje;

d) las personas que acompañan al individuo en cuestión o los ocupantes de los medios de transporte empleados;

e) los medios de transporte empleados;

f) los objetos transportados;

g) las condiciones en que fueron descubiertos la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona.

Cuando esta información se recabe en el transcurso de una operación de vigilancia discreta, deberán tomarse medidas para asegurarse de que no se compromete la naturaleza secreta de la vigilancia.

2. En el contexto de los controles específicos mencionados en el apartado 1 del artículo 27, las personas, los medios de transporte y los objetos podrán ser registrados dentro de lo permisible y con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se efectúe el registro. Si la legislación de un Estado miembro no permitiera dichos controles específicos, el Estado miembro los convertirá automáticamente en una observación e informe o en una vigilancia discreta.

Artículo 29

1. El acceso directo a los datos incluidos en el SIA estará reservado exclusivamente a las autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro, así como a los servicios designados por la Comisión. Estas autoridades nacionales serán administraciones aduaneras, pero podrán serlo también otras autoridades facultadas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, para actuar a fin de alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

2. Cada Estado miembro enviará a la Comisión una lista de las autoridades competentes designadas que estén autorizadas a acceder directamente al SIA, indicando, para cada una de ellas, a qué datos pueden tener acceso y con qué finalidades.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros. Informará asimismo a todos los Estados miembros de los elementos correspondientes que atañan a sus propios servicios facultados para acceder al SIA.

La Comisión publicará, para información, la lista de las autoridades nacionales y de los servicios de la Comisión así designados, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá decidir permitir el acceso de organizaciones internacionales o regionales al SIA, siempre que, cuando resulte pertinente, se celebre paralelamente un protocolo con dichas organizaciones, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio entre los Estados

miembros de la Unión Europea sobre la utilización de la informática en el ámbito aduanero. Al adoptar esta decisión, se deberán tener en cuenta especialmente todos los acuerdos bilaterales o comunitarios vigentes y la adecuación del nivel de protección de los datos.

Artículo 30

1. Los partícipes en el SIA únicamente podrán hacer uso de los datos obtenidos del SIA para alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 2 del artículo 23; no obstante, podrán utilizarlos también para fines administrativos o de otra índole con autorización previa. El uso de dichos datos para tales fines se hará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que pretenda su utilización y, en su caso, de conformidad con las disposiciones correspondientes que se apliquen en la materia en la Comisión, y debería tomar en consideración los principios que figuran en el Anexo.

2. Sin perjuicio de los apartados 1 y 4 del presente artículo y del apartado 3 del artículo 29, los datos obtenidos del SIA serán utilizados únicamente por las autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro, así como por los servicios designados por la Comisión que estén facultados, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos que les sean aplicables, para actuar con el fin de alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

3. Cada Estado miembro enviará a la Comisión una lista de las autoridades mencionadas en el apartado 2.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros. Informará asimismo a todos los Estados miembros de los elementos correspondientes que atañan a sus propios servicios facultados para utilizar el SIA.

La Comisión publicará, para información, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la lista de las autoridades nacionales o servicios así designados.

4. Los datos obtenidos del SIA podrán ser comunicados, con la autorización previa y bajo las condiciones impuestas por el Estado miembro que los haya introducido en el sistema, para su utilización por parte de autoridades nacionales distintas de las contempladas en el apartado 2, de terceros países y de organizaciones internacionales o regionales. Los Estados miembros adoptarán medidas especiales para garantizar la seguridad de esos datos al transmitirlos o facilitarlos a servicios situados fuera de su propio territorio.

Las disposiciones enunciadas en el párrafo primero serán aplicables, mutatis mutandis, con respecto a la Comisión cuando sea ésta la que haya introducido los datos en el sistema.

Artículo 31

1. La introducción de datos en el SIA se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que los proporcione y, en su caso, por las disposiciones correspondientes que se apliquen al respecto en la Comisión, a menos que el presente Reglamento contenga disposiciones más estrictas.

2. El tratamiento de datos obtenidos del SIA, incluida su utilización o la realización de cualquiera de las acciones contempladas en el artículo 27 a

petición del partícipe en el SIA que los haya proporcionado, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que trate o utilice tales datos y, en su caso, por las disposiciones correspondientes que se apliquen al respecto en la Comisión, a menos que el presente Reglamento contenga disposiciones más estrictas.

Capítulo 3

Modificación de datos

Artículo 32

1. Unicamente el partícipe en el SIA que haya proporcionado los datos estará facultado para modificar, completar, corregir o suprimir los datos que haya introducido en el SIA.

2. Si un partícipe en el SIA que haya proporcionado datos advirtiera o fuere advertido de que los datos por él introducidos son realmente inexactos o han sido introducidos o conservados contraviniendo el presente Reglamento, modificará, completará, corregirá o suprimirá los datos, según proceda, e informará de ello a los demás partícipes en el SIA.

3. Si un partícipe en el SIA tuviere pruebas que sugieran que un elemento de los datos es realmente inexacto o que ha sido introducido o conservado en el SIA contraviniendo el presente Reglamento, advertirá lo antes posible al partícipe en el SIA que haya proporcionado dichos datos. Este comprobará los datos en cuestión y, si es necesario, corregirá o suprimirá ese elemento sin demora. El partícipe en el SIA que haya proporcionado los datos informará a los demás partícipes de cualquier corrección o supresión que haya efectuado.

4. Si, al introducir datos en el sistema, un partícipe en el SIA observare que su informe se contradice, por su contenido o por la acción propuesta, con un informe anterior, informará inmediatamente al partícipe que haya hecho el informe anterior. Ambos partícipes intentarán entonces solucionar el asunto. De no llegarse a un acuerdo, se conservará el primer informe, pero se introducirán en el sistema los elementos del nuevo informe que no contradigan al primero.

5. Con sujeción a las restantes disposiciones del presente Reglamento, si en un Estado miembro un tribunal o cualquier otra autoridad de este Estado miembro facultada para ello adoptare la decisión definitiva de modificar, completar, corregir o suprimir datos del SIA, los partícipes en el SIA actuarán en consecuencia.

En caso de conflicto entre tales decisiones de los tribunales o de otras autoridades facultadas para decidir, incluidas las decisiones de que se hace mención en el artículo 36, referentes a la corrección o supresión de datos, el Estado miembro que hubiere introducido los datos en cuestión los suprimirá del sistema.

Las disposiciones contempladas en el párrafo primero serán aplicables, mutatis mutandis, cuando el Tribunal de Justicia anule una decisión de la Comisión relativa a datos contenidos en el SIA.

Capítulo 4

Conservación de datos

Artículo 33

1. Los datos introducidos en el SIA sólo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar el objetivo que motivó su introducción. La necesidad

de conservarlos será examinada anualmente, como mínimo, por el partícipe en el SIA que haya proporcionado los datos.

2. El partícipe en el SIA que hubiere proporcionado los datos podrá decidir, dentro del período de examen, la conservación de los datos hasta el siguiente examen si ello fuera necesario para alcanzar el objetivo que motivó su introducción. Sin perjuicio del artículo 36, si no se decidiere conservar los datos, éstos serán transferidos automáticamente a la parte del SIA que sea de acceso restringido de conformidad con el apartado 4.

3. El SIA comunicará automáticamente, con un mes de antelación, al partícipe en el SIA que hubiere proporcionado los datos toda transferencia de datos del SIA prevista de conformidad con el apartado 2.

4. Los datos transferidos de conformidad con el apartado 2 seguirán conservándose durante un año en el SIA pero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, únicamente tendrán acceso a ellos un representante del Comité contemplado en el artículo 43 en el marco de la aplicación de los guiones séptimo, octavo y noveno de su apartado 4 y del apartado 5 o las autoridades de control contempladas en el artículo 37. Durante ese período sólo podrán ser consultados con el objeto de comprobar su exactitud y legalidad, y transcurrido el mismo deberán suprimirse.

Capítulo 5

Protección de los datos personales

Artículo 34

1. El participio en el SIA que quiera obtener o introducir datos personales en el SIA deberá adoptar, como muy tarde en el momento de la aplicabilidad del presente Reglamento, una legislación nacional o normas internas que se apliquen en la Comisión, que garanticen la protección de los derechos y libertades de las personas en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales.

2. Los partícipes en el SIA únicamente podrán obtener e introducir datos personales en el mismo cuando hayan entrado en vigor las disposiciones en materia de protección de datos personales a que se refiere el apartado 1. Asimismo, los Estados miembros deberán haber designado previamente una o varias autoridades nacionales de control previstas en el artículo 37.

3. A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del presente Reglamento en materia de protección de datos personales, los Estados miembros y la Comisión considerarán el SIA como un sistema de tratamiento de datos de carácter personal, sujeto a las disposiciones mencionadas en el apartado 1 y a las disposiciones más estrictas contenidas en el presente Reglamento.

Las reglas internas aplicables a la Comisión, mencionadas en el apartado 1, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 35

1. Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 30, la utilización por parte de los partícipes del SIA de datos personales del SIA con fines distintos del objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 23 está prohibida.

2. Unicamente podrán reproducirse datos con fines técnicos y siempre que dicha copia sea necesaria a fin de que las autoridades a las que se hace referencia en el artículo 29 puedan efectuar una búsqueda de información. A

reserva del apartado 1 del artículo 30, los datos personales incluidos por otros Estados miembros o por la Comisión no podrán ser copiados del SIA en otros tratamientos de datos de los que sean responsables los Estados miembros o la Comisión.

Artículo 36

1. Los derechos de las personas en relación con los datos personales que figuran en el SIA, y especialmente el derecho de acceso a ellos, se ejercerán:

- de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se invoquen esos derechos;

- de conformidad con las normas internas que se apliquen en la Comisión, contempladas en el apartado 1 del artículo 34.

Si las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro interesado lo establecen, la autoridad nacional de control prevista en el artículo 37 decidirá si se comunica la información y determinará el procedimiento que debe seguirse.

2. Todo partícipe en el SIA al que se solicite autorización para acceder a datos personales estará facultado para denegarla si la comunicación de estos datos pudiera entorpecer la prevención, la investigación y la persecución de operaciones que sean contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria. Todo Estado miembro estará igualmente facultado para denegarla si así estuviere previsto en sus disposiciones legales y reglamentarias y en sus procedimientos referentes a los casos en que tal denegación constituye una medida necesaria para salvaguardar la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública o los derechos y libertades de terceros. La Comisión estará facultada para denegar dicho acceso en los casos en que tal denegación constituya una medida necesaria para salvaguardar los derechos y libertades de terceros.

En todo caso, el acceso se denegará durante el período en que se lleven a cabo acciones de observación o de vigilancia discreta.

3. Si los datos personales a que se solicita acceso hubieren sido facilitados por otro partícipe en el SIA, el acceso sólo se autorizará si antes le hubiere sido brindada al partícipe que facilitó los datos la oportunidad de exponer su posición al respecto.

4. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos de cada Estado miembro o con las normas internas que se apliquen en la Comisión, toda persona podrá hacer que cualquier partícipe en el SIA corrija o suprima los datos personales que a ella se refieren cuando sean erróneos o hayan sido incluidos o conservados en el SIA contraviniendo el objetivo contemplado en el apartado 2 del artículo 23 o cuando no se hayan respetado los principios enunciados en el artículo 26.

5. En el territorio de cada Estado miembro, toda persona podrá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, interponer un recurso o, según proceda, presentar una demanda ante los tribunales o la autoridad facultada para ello, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias y de los procedimientos de ese Estado miembro en relación con los datos personales incluidos en el SIA que a ella se refieran, para:

a) la corrección o supresión de los datos personales que son erróneos;

b) la corrección o supresión de los datos personales incluidos o conservados en el SIA contraviniendo lo dispuesto en el presente Reglamento;

c) el acceso a los datos personales;

d) obtener una indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el apartado 2 del artículo 40.

Cuando dichos datos hayan sido introducidos por la Comisión, el recurso se podrá interponer ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 173 del Tratado.

Los Estados miembros y la Comisión se comprometen mutuamente a ejecutar las decisiones definitivas de los tribunales, del Tribunal de Justicia o de otras autoridades facultadas para ello, tomadas con respecto a las letras a), b) y c) del párrafo primero.

6. Las referencias hechas tanto en el presente artículo como en el apartado 5 del artículo 32 a una «decisión definitiva» no implican obligación alguna por parte del Estado miembro o la Comisión de apelar contra una decisión adoptada por un tribunal u otra autoridad facultada para ello.

Capítulo 6

Control de la protección de los datos personales

Artículo 37

1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades nacionales de control, que serán responsables de la protección de los datos personales y realizarán un control independiente de los datos personales incluidos en el SIA.

Las autoridades de control, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, deberán llevar a cabo una vigilancia y controles independientes para asegurarse de que el tratamiento y la utilización de los datos del SIA no conculcan los derechos de la persona interesada. Con este fin, las autoridades de supervisión tendrán acceso al SIA.

2. Toda persona podrá solicitar de cualquier autoridad nacional de control que compruebe los datos personales del SIA que a ella se refieran, así como el uso que se haya hecho o se esté haciendo de esos datos. Este derecho se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se haya hecho la solicitud. Si los datos hubieren sido introducidos por otro Estado miembro o por la Comisión, la comprobación se realizará en estrecha colaboración con la autoridad nacional de control de este otro Estado miembro o con la autoridad a que se hace referencia en el apartado 4.

3. La Comisión adoptará cualquier disposición dentro de sus servicios para garantizar un control de la protección de los datos personales que ofrezca garantías de un nivel equivalente a las resultantes del apartado 1.

4. Hasta la designación de una o varias autoridades creadas por las instituciones y organismos comunitarios, las actividades de la Comisión con respecto a las normas de protección contempladas en el apartado 1 del artículo 34, en el apartado 1 del artículo 36 y en el apartado 3 del artículo 37 estarán sometidas al control del Defensor del pueblo previsto en el artículo 138 E del Tratado en el marco de la misión que éste le confiere.

Capítulo 7

Seguridad del SIA

Artículo 38

1. Las medidas técnicas y organizativas adecuadas necesarias para garantizar la seguridad serán tomadas:

a) por los Estados miembros y la Comisión, en lo que le corresponda a cada uno en lo que se refiere a las terminales del SIA situadas en sus respectivos territorios y en las oficinas de la Comisión;

b) por el Comité mencionado en el artículo 43, en lo que se refiere al SIA a las terminales ubicadas en los mismos locales que el SIA y que sean utilizados con fines técnicos y para los controles contemplados en el apartado 3.

2. Los Estados miembros y la Comisión y el Comité mencionado en el artículo 43 adoptarán medidas especialmente para:

a) impedir que personas no autorizadas tengan acceso a las instalaciones utilizadas para el procesamiento de datos;

b) impedir que los datos y soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por personas no autorizadas;

c) impedir la introducción no autorizada de datos y toda consulta, modificación o supresión de datos no autorizada;

d) impedir el acceso a los datos del SIA, mediante equipos de transmisión de datos, de personas no autorizadas;

e) garantizar que, en lo que respecta a la utilización del SIA, las personas autorizadas únicamente tengan derecho de acceso a los datos de su competencia;

f) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse datos mediante equipos de transmisión de datos;

g) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a posteriori qué datos han sido introducidos en el SIA, cuándo y por quién, y controlar la consulta;

h) impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos durante la transmisión de éstos 0 el transporte de los soportes de datos.

3. De conformidad con el artículo 43, el Comité verificará que las investigaciones efectuadas estuvieran permitidas y hayan sido efectuadas por usuarios autorizados. Al menos el 1% de las consultas serán sometidas a un control. Se introducirá en el sistema un inventario de dichas consultas y controles que únicamente se utilizará para realizar dichas verificaciones. Se suprimirá a los seis meses.

Artículo 39

1. Cada uno de los Estados miembros designará un servicio responsable de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 38 en lo que respecta a las terminales situadas en su territorio, de los funciones de examen mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 33 y, en general, de la correcta aplicación del presente Reglamento, en la medida necesaria con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias y procedimientos.

2. La Comisión designará dentro de la misma, en lo que le atañe, los servicios encargados de las medidas mencionadas en el apartado 1.

Capítulo 8

Responsabilidad y publicación

Artículo 40

1. El partícipe en el SIA que haya introducido datos en el sistema será responsable de la exactitud, actualidad y legalidad de dichos datos. Cada Estado miembro o, en su caso, la Comisión, será también responsable de la observancia del artículo 26.

2. Cada partícipe en el SIA será responsable, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos nacionales respectivos o con las disposiciones comunitarias equivalentes, del perjuicio causado a cualquier persona por la utilización del SIA en el Estado miembro en cuestión o en la Comisión.

Lo será también cuando el perjuicio haya sido causado por el hecho de que el partícipe en el SIA que ha proporcionado los datos ha introducido datos erróneos o los ha introducido contraviniendo el presente Reglamento.

3. Si el partícipe en el SIA contra el cual se emprendan acciones por causa de la inexactitud de los datos no hubiere proporcionado dichos datos, los partícipes afectados procurarán llegar a un acuerdo sobre qué parte, de haberla, de las cantidades pagadas en concepto de indemnización deberá ser reembolsada por el partícipe que proporcionó los datos al otro partícipe. Las cantidades acordadas serán reembolsadas a petición de la parte interesada.

Artículo 41

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una comunicación relativa a la aplicación del SIA.

TITULO VI

PROTECCION DE DATOS EN EL INTERCAMBIO NO AUTOMATIZADO DE DATOS

Artículo 42

Las disposiciones aplicables a los intercambios y tratamientos automatizados de datos se aplicarán mutatis mutandis, a los intercambios y tratamientos no automatizados de datos.

TITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 43

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una

propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en los casos en que el Consejo, por mayoría simple, se hubiere pronunciado en contra de dichas medidas.

3. El procedimiento definido en el apartado 2 se aplicará, en particular, para:

a) decidir qué elementos deberán incluirse en el SIA, tal como está previsto en el artículo 25;

b) determinar las operaciones relativas a la aplicación de las reglamentaciones agrarias cuando requieran la introducción de información en el SIA, tal como está previsto en el apartado 4 del artículo 23.

4. El Comité examinará toda cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que pueda plantear su presidente, bien por propia iniciativa, bien a instancia del representante de un Estado miembro, en particular las que se refieran:

- al funcionamiento de la asistencia mutua prevista en el presente Reglamento desde un punto de vista general;

- al establecimiento de las modalidades prácticas de transmisión de la información contempladas en los artículos 16 y 17;

- a la información comunicada a la Comisión en aplicación de los artículos 17 y 18 a fin de extraer una enseñanza, de determinar las medidas oportunas para acabar con las operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria que se hubieren observado y, si procede, de sugerir la modificación de las disposiciones comunitarias existentes o la adopción de disposiciones complementarias;

- a la preparación de encuestas llevadas a cabo por los Estados miembros y coordinadas por la Comisión, así como de las misiones comunitarias previstas en el artículo 20;

- a las medidas tomadas para salvaguardar el carácter confidencial de la información, especialmente de los datos personales, distinta de la contemplada en el Título V, e intercambiada en virtud del presente Reglamento;

- a la aplicación y al funcionamiento correcto del SIA y a todas las medidas técnicas y de ejecución destinadas a garantizar la seguridad del sistema; a la necesidad de conservar los datos en el SIA;

- a las medidas tomadas para salvaguardar el carácter confidencial de la información introducida en el SIA en virtud del presente Reglamento, especialmente los datos personales, y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que incumben a los responsables del tratamiento;

- a las medidas tomadas al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38.

5. El Comité examinará cualquier problema relacionado con el funcionamiento del SIA que encuentren las autoridades de control a que se refiere el artículo 37. En tal caso, el Comité se reunirá en una composición ad hoc que incluirá representantes designados por cada Estado miembro, procedentes de

las autoridades nacionales de control. En las reuniones del Comité cuando se reúna en esta composición ad hoc, podrá participar asimismo, por iniciativa propia y cuando lo considere compatible con su cometido, el Defensor del pueblo de que habla el apartado 4 del artículo 37, o el representante del mismo. El Comité, en su composición ad hoc, se reunirá como mínimo una vez al año.

6. A efectos del presente artículo, el Comité tendrá acceso directo a los datos introducidos en el SIA y podrá utilizarlos directamente.

Artículo 44

Sin perjuicio de las disposiciones del Título V relativas al SIA, la facilitación de los documentos previstos por el presente Reglamento podrá ser sustituida por la de información obtenido por medio de la informática, con los mismos fines y con independencia de la forma que adopte.

Artículo 45

1. Los datos que se transmitan, independientemente de su forma, en aplicación del presente Reglamento tendrán carácter confidencial, incluidos los datos conservados en el SIA. Estarán cubiertos por el secreto profesional y gozarán de la protección que otorguen a información de la misma naturaleza la ley nacional del Estado miembro que los haya recibido y las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instancias comunitarias.

Los datos contemplados en el párrafo primero sólo podrán ser transmitidos en particular a las personas que, en los Estados miembros o en las instituciones comunitarias, estén facultadas por sus funciones para conocerlos o utilizarlos. No podrán tampoco ser utilizados con fines diferentes a los previstos por el presente Reglamento, a menos que el Estado miembro o la Comisión que los haya facilitado o que los haya introducido en el SIA, lo haya consentido expresamente, con sujeción a las condiciones impuestas por ese Estado miembro o por la Comisión, y siempre que las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que la autoridad que los haya recibido tenga su sede no se opongan a tal transmisión o utilización.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del Título V relativas al SIA, la información relativa a personas físicas y jurídicas sólo será objeto de la transmisión contemplada por el presente Reglamento en la medida estrictamente necesaria para permitir la prevención, la indagación o la persecución de operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria.

3. Los apartados 1 y 2 no obstarán para la utilización de las informaciones obtenidas en aplicación del presente Reglamento, en el marco de acciones judiciales o de diligencias emprendidas como consecuencia del incumplimiento de las reglamentaciones aduanera o agraria.

La autoridad competente que haya facilitado estas informaciones será informada sin demora de dicha utilización.

4. Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión que una investigación complementaria ha demostrado que una persona física o jurídica cuyo nombre le fue comunicado en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento no se ha visto implicada en una irregularidad, la Comisión informará de ello sin demora a todas las partes a quienes se hayan comunicado estos datos

nominativos sobre la base del presente Reglamento. Dicha persona ya no será tratada como una persona implicada en la irregularidad que dio lugar a la primera notificación.

Cuando los datos personales relativos a esta persona se encuentren en el SIA, deberán retirarse de éste.

Artículo 46

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias:

a) para asegurar, a nivel interno, una correcta coordinación entre las autoridades administrativas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1;

b) para establecer, en sus relaciones mutuas y en tanto fuere necesario, una cooperación directa entre las autoridades que habiliten especialmente a tal fin.

Artículo 47

Los Estados miembros podrán decidir fijar de común acuerdo, en la medida necesaria, las modalidades apropiadas para asegurar el correcto funcionamiento de la asistencia mutua prevista por el presente Reglamento, particularmente con el fin de evitar cualquier interrupción de la vigilancia de personas o de mercancías que pudiera perjudicar a la comprobación de operaciones que sean contrarias a las reglamentaciones aduanera y agraria.

Artículo 48

1. El presente Reglamento no obligará a las autoridades administrativas de los Estados miembros a prestarse asistencia cuando dicha asistencia pueda perjudicar el orden público u otros intereses esenciales, en particular en materia de protección de datos, del Estado miembro donde tengan su sede.

2. Toda denegación de asistencia deberá ser motivada.

Se informará a la Comisión con la mayor brevedad de toda denegación de asistencia y de los motivos alegados.

Artículo 49

Sin perjuicio del derecho de información de que dispone la Comisión con arreglo a otras reglamentaciones vigentes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las decisiones administrativas o judiciales, o los elementos esenciales de éstas, relativas a la aplicación de sanciones por incumplimiento de las reglamentaciones aduanera o agraria, en los casos que hayan sido objeto de comunicaciones en virtud de los artículos 17 y 18.

Artículo 50

Sin perjuicio de los gastos vinculados a la aplicación del SIA, así como de las cantidades previstas en concepto de compensación en el artículo 40, los Estados miembros y la Comisión renunciarán a toda reclamación para la restitución de los gastos que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, excepto en lo que se refiera, llegado el caso, a los honorarios pagados a expertos.

Artículo 51

El presente Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros de normas relativas al procedimiento penal y a la asistencia judicial mutua en materia penal, incluidas las relativas al secreto del sumario.

Artículo 52

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1468/81.

2. Las referencias al Reglamento (CEE) n° 1468/81 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 53

1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 13 de marzo de 1998.

2. No obstante, el artículo 42 no será aplicable en Dinamarca, Irlanda, en el Reino Unido y en Suecia hasta que exista una normativa comunitaria aplicable a todos los datos cubiertos por el presente Reglamento.

A partir de la fecha de aplicación de la normativa mencionada en el párrafo primero en todos los Estados miembros, el artículo 42 quedará derogado y la excepción prevista en el párrafo primero dejará de surtir efecto.

Si al cabo de cinco años no es todavía aplicable la mencionada normativa, la Comisión elaborará un informe acompañado, si ha lugar, de propuestas.

Los Estados miembros y la Comisión podrán supeditar el tratamiento no automatizado de datos personales que puedan comunicar a los cuatro Estados miembros mencionados en el párrafo primero al cumplimiento de unas normas de protección de los datos equivalentes a las que aplican ellos mismos en materia de tratamiento no automatizado de dichos datos, durante el período en que dichos cuatro Estados miembros no apliquen lo dispuesto en el artículo 42.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

M. PATIJN

ANEXO

COMUNICACION DE LOS DATOS

(Apartado 1, artículo 30)

1. Comunicación a organismos públicos

Sólo se deberá permitir la comunicación de datos a organismos públicos si, en un caso determinado:

a) hay obligación o autorización jurídicas claras o autorización de la autoridad de control; o

b) estos datos son indispensables para que el destinatario pueda llevar a cabo su cometido legal propio y siempre que el objetivo de la recogida o del tratamiento realizados por dicho destinatario no sea incompatible con el previsto en un principio y no vaya en contra de las obligaciones legales del organismo que comunica.

Se permitirá excepcionalmente la comunicación si, en un caso determinado:

a) no cabe ninguna dada de que la comunicación es en interés de la persona de que se trate y si ésta lo acepta o si las circunstancias permiten deducir sin lugar a equívoco tal consentimiento; o

b) la comunicación es necesaria para evitar un peligro grave e inminente.

2. Comunicación a particulares

Sólo se deberá permitir la comunicación de datos a particulares si, en un caso determinado, hay obligación o autorización jurídicas claras o

autorización de la autoridad de control.

Se permitirá excepcionalmente la comunicación a particulares si, en un caso determinado:

a) no cabe ninguna duda de que la comunicación es en interés de la persona de que se trate y si ésta lo acepta o si las circunstancias permiten deducir sin lugar a equívoco tal consentimiento; o

b) la comunicación es necesaria para evitar un peligro grave e inminente.

3. Comunicación internacional

La comunicación de datos a autoridades extrajeras únicamente deberá permitirse:

a) si existe una disposición legal clara derivada del Derecho interno o internacional,

b) si, en caso de que no exista tal disposición, la comunicación es necesaria para prevenir un peligro grave e inminente,

y siempre que no se contravengan las normativas internas relativas a la protección de la persona de que se trate.

4.1. Solicitudes de comunicación

Sin perjuicio de las disposiciones específicas de la legislación nacional o de acuerdos internacionales, en las solicitudes de comunicación de datos deberán constar indicaciones sobre la persona o el organismo del que emanan y sobre su objeto y motivo.

4.2. Condiciones de la comunicación

Siempre que sea posible, se deberá verificar la calidad de los datos antes de ser comunicados. En cualquier comunicación de datos y siempre que sea posible, se deberán mencionar las decisiones jurisdiccionales y las decisiones de no entablar acciones legales y, antes de ser comunicados, se deberán verificar en la fuente los datos basados en opiniones o apreciaciones personales; se deberá indicar su grado de fiabilidad o exactitud.

En caso de que se compruebe que los datos ya no son exactos o no están actualizados, no se deberían comunicar; si se han comunicado datos caducos o inexactos, el organismo expedidor debería informar, en la medida de lo posible, de su no conformidad a todos los organismos destinatarios a los que se hayan transmitido dichos datos.

4.3. Garantía relativa a la comunicación

Los datos comunicados o otros organismos, a particulares o a autoridades extranjeras no se deberían utilizar para fines distintos de los mencionados en la solicitud de comunicación.

Cualquier utilización para otros fines debería estar supeditada al acuerdo del organismo expedidor, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 1 a 4.2.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/03/1997
  • Fecha de publicación: 22/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/1997
  • Aplicable desde El 13 de marzo de 1998, excepto el art. 42, que lo Sera con las Excepciones indicadas.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME los apartados 1 y 2 del art. 42bis, por Reglamento 2021/785, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2021-80628).
  • SE MODIFICA:
  • SE DESARROLLA por el Reglamento 696/98, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-1998-80512).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comercio
  • Cooperación internacional
  • Mercancías
  • Política agrícola
  • Productos agrícolas

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