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Documento DOUE-L-1997-81002

Reglamento (CE) nº 952/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 142, de 2 de junio de 1997, páginas 30 a 39 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81002

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

(1) Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo, de 19 junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus uniones ha sido modificado en varias ocasiones y de manera sustancial; que con motivo de nuevas modificaciones de dicho Reglamento conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a una refundición de las disposiciones en

cuestión;

(2) Considerando que la Comunidad está caracterizada por una diferencia de situaciones entre sus regiones, a nivel de la oferta y de la comercialización de los productos agrícolas;

(3) Considerando que la persistencia de las deficiencias antes citadas representa un obstáculo para la consecución de los objetivos del apartado 1 del artículo 39 del Tratado; que esta persistencia dificulta, en efecto, el incremento de la productividad agraria, el progreso técnico, el desarrollo racional de la producción, el empleo óptimo de los factores de producción así como la obtención de un nivel de vida equitativo para la población agrícola y de la estabilización de los mercados y que puede, por otro lado, repercutir en el nivel de precios a los consumidores;

(4) Considerando que se puede corregir tal situación mediante la reagrupación de agricultores con objeto de intervenir en el desarrollo económico por medio de una acción común dirigida a concentrar la oferta y a adaptar la producción a las exigencias del mercado; que tal reagrupación debe fomentarse, a partir de este momento, en las regiones interesadas sin impedir, sin embargo, la ampliación del régimen considerado a otras regiones que pudieran demostrar análogas necesidades;

(5) Considerando que procede, sin embargo, comprobar, mediante un sistema de reconocimiento, que la reagrupación de las explotaciones se efectúa en el seno de organismos que establezcan un conjunto de normas adecuadas para la producción y la comercialización, que ofrezcan garantías suficientes en cuanto a la estabilidad y a la eficacia de su acción y que, por su posición y su actividad económica, no entorpezcan el funcionamiento del mercado común y los objetivos generales del Tratado;

(6) Considerando que, para estimular una concentración de la oferta mayor que la lograda durante la fase de una única agrupación, es conveniente favorecer, además de la reagrupación de los agricultores en el seno de agrupaciones de productores, la formación de uniones de tales agrupaciones;

(7) Considerando que la concesión de ayudas destinadas a cubrir una parte de los gastos de constitución y funcionamiento administrativo puede constituir un estímulo adecuado para la creación de agrupaciones y uniones así como para la adaptación de los organismos de productores existentes a las condiciones requeridas;

(8) Considerando que es conveniente, sin embargo, establecer una cuantía global máxima para la ayuda concedida a las uniones con objeto de tener en cuenta que cada una de las agrupaciones adheridas a dichas uniones se ha beneficiado ya o se beneficia aún de ayudas de constitución y funcionamiento administrativo;

(9) Considerando que, para garantizar la aplicación del régimen considerado en todas las regiones de la Comunidad donde se manifieste su necesidad, es conveniente obligar a que se concedan ayudas a las agrupaciones y a las uniones; que procede, por otro lado, establecer los limites máximos de dichas ayudas, siempre que se tenga en cuenta la posibilidad de superar dichos limites para determinadas ayudas destinadas a regiones o sectores con dificultades especiales;

(10) Considerando que el particular retraso observado en Portugal en la

constitución de agrupaciones de productores hace que sea adecuado intensificar las medidas en este Estado miembro, tal como se aprobó en el Reglamento (CEE) nº 746/93; que el presente Reglamento recoge, por lo que se refiere a las agrupaciones de productores y sus uniones, las disposiciones de dicho Reglamento; que procede derogar el mismo en ese punto;

(11) Considerando que es oportuno prever para la información de los Estados miembros y de todos los interesados, la publicación, al inicio de cada año, de la lista de las agrupaciones y uniones reconocidas y de las anulaciones de reconocimiento declaradas durante el año anterior;

(12) Considerando que el conjunto de las medidas consideradas reviste un interés comunitario y tiende a lograr los objetivos definidos en la letra a) le apartado 1 del artículo 39 del Tratado, incluidas las modificaciones de las estructuras necesarias para el buen funcionamiento del mercado común; que dichas medidas constituyen, en consecuencia, una acción común en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2025/88, en lo relativo al FEOGA, sección «Orientación»;

(13) Considerando que la Comisión debe poder comprobar que las disposiciones adoptadas por los Estados miembros para la aplicación de dicha acción común cumplen las condiciones de la misma; que debe poder, además, estimar, cada año, los resultados prácticos de la aplicación de la acción común;

(14) Considerando que la intervención del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola puede contribuir a la mejora de la estructura de la oferta de los productos agrícolas en las regiones donde semejante mejora es indispensable y que las acciones previstas por el presente Reglamento están cubiertas por las previsiones de gastos anuales contempladas en el apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CEE) nº 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias;

(15) Considerando que, para facilitar una posterior aplicación de determinadas medidas programadas, es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión que puede asegurarse dicha cooperación de forma adecuada en el seno del Comité de estructuras agrarias y de desarrollo rural,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Al objeto de superar las deficiencias estructurales a nivel de la oferta y de la comercialización de productos agrícolas, comprobadas en ciertas regiones, deficiencias caracterizadas por el insuficiente grado de organización de los productores, el presente Reglamento establecerá para esas regiones un régimen de fomento de la formación de agrupaciones de productores y de sus uniones.

TITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 2

El presente Reglamento se aplicará:

- en Italia,

- en Francia, en las regiones de Languedoc-Rosellón, Provenza-Alpes -Costa

Azul, de Mediodía-Pirineos, de Córcega, y en los departamentos de Drôme y de Ardèche, así como en los departamentos de Ultramar,

- en Bélgica,

- en Grecia,

- en España,

- en Portugal,

- en Irlanda,

- en Austria

- en Finlandia.

Artículo 3

1. En lo que se refiere a Italia, Grecia, España, Portugal, Austria y Finlandia, el presente Reglamento se aplicará a los siguientes productos:

a) productos de la tierra y de la ganadería enumerados en el Anexo II del Tratado, con excepción:

- de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados de las frutas y hortalizas,

- del lúpulo (código NC 1210),

- de los gusanos de seda (código NC 0106 00 99);

b) productos agrícolas transformados incluidos en el Anexo I del presente Reglamento.

2. Por lo que se refiere a Francia, el presente Reglamento se aplicará:

a) a los vinos de uvas frescas y mostos de uvas parcialmente fermentados, incluso «apagados», incluidas las mistelas (códigos NC 2204 10, 2204 21, 2204 29 y 2204 30 10) en Languedoc-Rosellón, Provenza-Alpes-Costa Azul, Mediodía-Pirineos y Córcega;

b) a las plantas para perfumería y a la lavanda (código NC ex 1211), en Provenza-Alpes-Costa Azul y en los departamentos de Drôme y Ardèche;

c) a las aceitunas de mesa (código NC 0710 80 10), en Languedoc-Rosellón, Provenza-Alpes-Costa Azul, Córcega y el departamento de Drôme;

d) a los bovinos vivos (código NC 0102), a la carne de vacuno en canal y en cuartos (códigos NC ex 0201 y ex 0202), a las plantas vivas y productos de la floricultura (capítulo 6 de la nomenclatura combinada), a las frutas y hortalizas frescas (capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada) que no se contemplan en el Reglamento (CE) nº 2200/96, así como a la vainilla (código NC 0905 00 00) y a las plantas (código NC 1211), en los departamentos de Ultramar;

e) al aceite de oliva (código NC 1509) en las regiones metropolitanas contempladas en el segundo guión del artículo 2.

3. Por lo que se refiere a Bélgica, el presente Reglamento se aplicará:

a) a los cereales (códigos NC1001 a 1005, 0709 90 60 y 0712 90 19);

b) a los bovinos vivos (código NC 0102 con exclusión del código NC 0102 90 90);

c) a los lechones (código NC ex 0103);

d) a la alfalfa (código NC ex 1214).

4. Por lo que se refiere a Irlanda, el presente Reglamento se aplicará:

a) a los cereales (códigos NC1001, 1003 y 1004);

b) a las patatas (Código NC 0701 90);

c) a los bovinos vivos (código NC 0102, con exclusión del código NC 0102 90 90) y a la carne de vacuno en canal y en cuartos (códigos NC ex 0201 y ex 0202);

d) a los ovinos y caprinos vivos (código NC 0104) y a la carne de ovino y de caprino en canal (código NC ex 0204).

TITULO II

Reconocimiento de las agrupaciones de productores y sus uniones

Artículo 4

Los Estados miembros reconocerán a las agrupaciones de productores y a sus uniones, incluidas las existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento:

a) que efectúen la solicitud de reconocimiento;

b) que reúnan las condiciones enunciadas en los artículos 5 y 6;

c) siempre que, si se trata de agrupaciones:

- por lo menos dos tercios de los miembros exploten empresas situadas en las regiones mencionadas en el artículo 2,

- por lo menos la mitad de la producción comercializada con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 6 provenga de regiones mencionadas en el artículo 2.

El reconocimiento se extenderá a las actividades relativas a la producción y a la comercialización de los productos mencionados en el artículo 3, para cada una de las regiones a las que se aplica el presente Reglamento.

Artículo 5

1. Las agrupaciones de productores estarán:

a) constituidas con el fin de adaptar en común a las exigencias del mercado la producción y la oferta de los productores miembros,

b) compuestas:

- por productores individuales, o

- por productores individuales y organizaciones de producción o de rentabilidad de los productos agrícolas, que agrupen solamente productores agrícolas.

Por «productor» se entenderá todo explotador de una empresa agrícola situada en el territorio de la Comunidad:

- que produzca productos de la tierra y de la ganadería mencionados en el artículo 3, o que

- siendo productor de productos de base, produzca los productos transformados mencionados en el artículo 3.

2. Los Estados miembros podrán, cuando disposiciones nacionales lo prevean, reconocer agrupaciones de productores que incluyan otras personas distintas de las mencionadas en el apartado 1. En tal caso los estatutos de esas agrupaciones deberán garantizar que los miembros mencionados en el apartado 1 conserven el control de las agrupaciones y el de sus decisiones.

3. Las uniones estarán compuestas de agrupaciones de productores reconocidas y perseguirán, a un nivel más amplio, los mismos objetivos que estas últimas.

Artículo 6

1. Toda agrupación de productores o toda unión deberá cumplir, dentro de los límites del sector del o de los productos para los que esté reconocida, las

siguientes condiciones generales:

a) contribuir, mediante las actividades para las que solicite reconocimiento, a la realización de los objetivos del artículo 39 del Tratado,

b) determinar y aplicar, para las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5:

- reglas comunes de producción, en particular en materia de calidad de los productos de utilización de prácticas biológicas;

- reglas comunes de comercialización;

- reglas de conocimiento de la producción, en particular de los datos relativos a la cosecha y la disponibilidad;

c) incluir en sus estatutos, al menos, la obligación por parte de los productores, miembros de agrupaciones, y para las agrupaciones reconocidas de productores, miembros de la unión, de sacaar al mercado la totalidad de la producción destinada a la comercialización de los productos para los que se adhieren a la agrupación o a la unión, según las reglas de aportación y comercialización establecidas y controladas por la agrupación o por la unión, respectivamente.

Los Estados miembros podrán admitir que esta obligación se sustituya por la de hacer sacar al mercado, por la agrupación o por la unión, la totalidad de la producción destinada a la comercialización de los productos para los que sean reconocidas, bien en nombre de los miembros de la agrupación o de la unión y por su cuenta, bien por cuenta pero en nombre de la agrupación o de la unión, bien en nombre y por cuenta de la agrupación o de la unión. La agrupación o la unión podrán, no obstante autorizar a sus miembros a sacar al mercado una parte de la producción, con arreglo a lo previsto en el párrafo primero.

Por lo que respecta a las agrupaciones de productores, dichas obligaciones no se aplicarán a la parte de la producción para la que los productores hubieran celebrado contratos de venta o consentido opciones antes de la afiliación a la agrupación, siempre que dicha agrupación haya sido informada, antes de la adhesión, sobre la extensión y la duración de las obligaciones así contraídas.

d) establecer en sus estatutos disposiciones dirigidas a garantizar que los miembros de una agrupación o unión que quieran renunciar a su condición de miembros puedan hacerlo:

- tras haber participado en la agrupación o en la unión, después de su reconocimiento, durante tres años por lo menos, y

- siempre que se notifique por escrito a la agrupación o a la unión, por lo menos doce meses antes de su salida.

Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que tengan por objeto proteger, en casos determinados, a la agrupación o la unión, o a sus acreedores, de las consecuencias financieras que pudieren derivarse de la salida de un afiliado, o impedir la salida de un afiliado durante el año presupuestario;

e) justificar suficiente actividad económica;

f) excluir, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero de la letra c) del artículo 4, para su constitución y para el conjunto de sus

actividades, toda discriminación contraria al funcionamiento del mercado común y a la realización de los objetivos generales del Tratado y, en particular, toda discriminación relativa a la nacionalidad o al lugar de establecimiento:

- de los productores o de las agrupaciones que pudieran convertirse en miembros, o

- de sus copartícipes económicos;

g) tener personalidad jurídica o capacidad jurídica suficiente para ser, según la legislación nacional, sujeto de derechos y obligaciones;

(h) llevar, para las actividades que sean objeto del reconocimiento, una contabilidad separada. Esta contabilidad, así, como la relativa a todas las demás actividades de la agrupación o de la unión, podrá ser objeto de controles destinados a comprobar si la condición prevista en la letra e) sigue siendo cumplida, a permitir el cálculo de las ayudas, así como a comprobar la utilización de éstas;

i) no detentar una posición dominante en el mercado común, a menos que sea necesaria para cumplir los objetivos enumerados por el artículo 39 del Tratado;

j) por lo que refiere a las agrupaciones de productores a las que se adhieren también organizaciones de las mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 5, establecer además en sus estatutos la obligación de que estas organizaciones impongan a sus miembros el respeto de las previstas en las letras b) y c), como máximo a partir de la fecha:

- en que surta efecto el reconocimiento, o

- de su adhesión, en caso de que ésta sea posterior al reconocimiento.

2. La comercialización, con arreglo a las letras b) y c) del apartado 1, incluirá las operaciones siguientes:

a) concentración de la oferta;

b) preparación para la venta;

c) oferta a compradores mayoristas.

3. De acuerdo con el procedimiento previsto en los párrafos segundo a quinto del aparado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, se adoptarán las normas de desarrollo relativas:

a) si fuere necesario, a los criterios a que deban adecuarse las normas comunes mencionadas en la letra b) del apartado 1;

b) al mímimo de superficie de cultivo, a la cifra de negocios o al volumen de producción del producto o grupo de productos de que se trate procedentes de los miembros, a los que, según lo dispuesto en la letra e) del apartado 1, las agrupaciones deberán representar, así como, si fuese necesario, al número mínimo de sus miembros;

c) a la extensión territorial, incluido el mímimo de superficie de cultivo, a la cifra de negocios y a la parte del volumen nacional de producción del producto o grupos de productos de que se trate procedentes de las agrupaciones que las uniones deben representar, así como, si fuese necesario, al número mímimo de agrupaciones de productores miembros de la unión.

Artículo 7

Los Estados miembros:

- decidirán la concesión del reconocimiento en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud,

- comunicarán, en un plazo de dos meses, su decisión a la Comisión.

Artículo 8

El reconocimiento de una agrupación de productores o de una unión será retirado:

a) si las condiciones de reconocimiento previstas en el presente Reglamento no hubieran sido o no fueran ya reunidas;

b) si el reconocimiento se basara en informaciones erróneas;

c) si la agrupación o la unión hubiera obtenido el reconocimiento de forma irregular;

A) Si la Comisión constatare que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado es aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionadas en el artículo 17 del presente Reglamento.

En el caso previsto en la letra c) del párrafo primero, la retirada del reconocimiento tendrá efecto retroactivo y las ayudas concedidas en virtud del artículo 10 serán recuperadas.

Artículo 9

Al comienzo de cada año, da Comisión garantizará la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la lista, dividida por productos o grupos de productos, de las agrupaciones de productores y de las uniones reconocidas durante el año precedente.

La Comisión garantizará igualmente la publicación de las retiradas de reconocimiento decididas durante el año precedente.

TITULO III

Ayudas en favor de las agrupaciones de productores y de sus uniones

Artículo 10

1. Los Estados miembros concederán a las agrupaciones y a las uniones reconocidas, durante los tres años siguientes a la fecha de su reconocimiento, ayudas para estimular su constitución y facilitar su funcionamiento administrativo. El importe de estas ayudas podrá ser pagado en cinco años.

2. El importe de las ayudas concedidas a las agrupaciones de productores reconocidas después del 1 de julio de 1985, para los cinco años posteriores a la fecha de su reconocimiento:

a) será igual, en concepto del primer, del segundo, del tercero, del cuarto y del quinto año como máximo a un 5%, 5%, 4%, 3% y un 2% respectivamente, del valor de los productos procedentes de los miembros contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 y a los que afecte el reconocimiento y la salida al mercado;

b) no podrá superar los gastos reales de constitución y de funcionamiento administrativo de la agrupación de que se trate;

c) se pagará en fracciones anuales, como máximo durante el período de siete años posteriores a la fecha del reconocimiento.

3. El importe de las ayudas concedidas a las uniones:

a) será igual, durante el primer, segundo y tercer año respectivamente al 60%, 40% y 20%, como máximo, de los gastos reales de constitución y funcionamiento administrativo;

b) no podrá, sin embargo, sobrepasar un importe global de 120 000 ecus.

4. Tipos superiores a los previstos en los apartados 2 y 3 podrán ser establecidos para un período determinado por el Consejo, que decidirá por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, para determinadas regiones y productos que experimenten especiales dificultades de adaptación a las condiciones y a las consecuencias económicas de la política agrícola común.

5. Para Portugal, los porcentajes contemplados en la letra a) del apartado 2 serán dobles y los contemplados en la letra a) del apartado 3 serán de 100%, 80% y 40%.

Artículo 11

1. Las ayudas previstas sólo serán concedidas:

a) en la medida en que una unión o agrupación no se haya beneficiado con anterioridad en virtud de una legislación nacional;

b) en función de los gastos reales de constitución y de funcionamiento administrativo suplementarios derivados de su adaptación a las condiciones previstas en el artículo 6, si se tratare de uniones o agrupaciones procedentes de organizaciones existentes con anterioridad o creadas por productores pertenecientes a organizaciones preexistentes.

2. El valor de los productos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 10 será calculado cada año a tanto alzado sobre la base:

a) del volumen anual comercializado con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 6;

b) de los precios medios a la producción obtenidos.

3. Las precisiones necesarias para delimitar la noción de gastos reales de constitución y de funcionamiento administrativo, en el sentido de la letra b) del apartado 2 y de la letra a) del apartado 3 del artículo 10, serán adoptadas según el procedimiento previsto en los párrafos segundo a quintos del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.

TITULO IV

Disposiciones financieras y generales

Artículo 12

1. El conjunto de las medidas previstas en el presente Reglamento constituirá una acción común a los efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 4256/88.

2. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 950/97.

Artículo 13

Antes del 1 de enero de 1997, la Comisión presentará al Consejo un informe relativo a los resultados de la aplicación de esta acción común basándose en las informaciones facilitadas por los Estados miembros.

Artículo 14

Las acciones previstas en el artículo 10 del presente Reglamento y las ayudas que se deriven de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 389/82 del Consejo, de 15 de febrero de 1982, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones en el sector del algodón se incluirán en las previsiones de gastos anuales a que se refiere el apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 950/97.

Artículo 15

1. El pago de la ayuda se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 4253/88. No obstante, para el pago del saldo, o el reembolso, además de las condiciones establecidas en el apartado 4 del mencionado artículo, se requerirá:

- una declaración de los efectuados por los Estados miembros a lo largo de un año civil, y

- un informe sobre la aplicación de las medidas a lo largo de ese año civil, elaborado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 25 del mencionado Reglamento,

que se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente

Artículo 16

La Comisión adoptará las normas de desarrollo del artículo 15, previa consulta al Comité previsto en los párrafos segundo a quinto del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.

Artículo 17

En caso de que la Comisión comprobase, en virtud del artículo 2 del Reglamento n° 26 sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia en la producción y en el comercio de productos agrícolas, que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado es aplicable a los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas:

- mediante los que las personas mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 se unen en una agrupación de acuerdo con las condiciones del presente Reglamento, o agrupaciones en una unión de acuerdo con las condiciones del presente Reglamento, o

- mediante los que las normas comunes mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 son adoptadas o ejecutadas, una decisión adoptada a este respecto sólo se aplicará a partir de la fecha de la comprobación.

Artículo 18

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros para adoptar, en el ámbito cubierto por el presente Reglamento, medidas de ayuda suplementarias cuyas condiciones o modalidades de concesión difieran de las aquí previstas, o cuyos importes excedan los límites máximos que aquí se establecen, siempre que estas medidas sean adoptadas de conformidad con los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.

Artículo 19

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación del presente Reglamento, a más tardar un mes después de su adopción,

b) un informe sobre los resultados de la aplicación del presente Reglamento, cada año antes del 31 de marzo.

Artículo 20

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1360/78.

2. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 746/93 en lo relativo a las agrupaciones de productores y sus uniones contempladas por el presente Reglamento.

3. Las referencias hechas a los reglamentos derogados se entienden hechas al presente Reglamento y su correspondencia figura en el cuadro del Anexo II.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. VAN AARTSEN

ANEXO I

LISTA DE LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS CONTEMPLADOS EN LA LETRA b) DEL

APARTADO 1 DEL ARTICULO 3

Código NC Designación de los productos

Carnes:

ex 0201 - De la especie bovina, en forma de cuartos

ex 0202

ex 0203 - De la especie porcina, en forma de medias canales

ex 0204 - De la especie ovina, en forma de canales

ex 0205 00 00 - De la especie equina

ex 0206 Despojos comestibles de los animales de las especies

bobina, porcina y ovina

ex 0207 Carnes y despojos comestibles (con exclusión de los

con exclusión hígados) frescos, refrigerados o congelados de las aves

de las de corral del código NC 0105

0207 31 00

0207 39 90 y

0207 50

0207 31 00 Hígados de aves de corral, frescos, refrigerados,

congelados, salados en salmuera

0207 39

0207 50

0210 90 71

0210 90 79

0208 10 10 Carnes de conejo

0406 Quesos y requesón

ex 1214 l0 00 Forrajes deshidratado

ex 1214 90 90

1509 Aceite de oliva

1510 00

2204 30 lO Mostos de uva parcialmente fermentados, incluso

"apagados" sin utilización de alcohol

2204 10 Vinos de uva fresca, mostos de uva fresca "apagados" con

2204 21 alcohol (incluidas las mistelas)

2204 29

ANEXO II

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) nº 1360/78 Presente Reglamento

Artículo 1 Artículo 1

Artículo 2 Artículo 2

Artículo 3 Artículo 3

Artículo 4 Artículo 4

Artículo 5 Artículo 5

Artículo 6 Artículo 6

Artículo 7 Artículo 7

Artículo 8 Artículo 8

Artículo 9 Artículo 9

Artículo 10 Artículo 10

Artículo 11 Artículo 11

Artículo 12 Artículo 12

Artículo 13 Artículo 13

Artículo 14 Artículo 14

Artículo 15 apartado 1 Artículo 15

Artículo 15 apartado 2 Artículo 16

Artículo 17 Artículo 17

Artículo 18 Artículo 18

Artículo 19 Artículo 19

-- Artículo 20

Artículo 20 Artículo 21

Anexo Anexo I

-- Anexo II

Reglamento (CEE) nº 746/93 Presente Reglamento

Artículo 1 letra a) (en lo Artículo 10 apartado 5

relativo a las agrupacines

de productores y sus uniones

contempladas por el presente

Reglamento)

Artículo 1 letra b) Artículo 10 apartado 5

Artículo 1 letra c) Artículo 10 apartado 3, letra b)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/05/1997
  • Fecha de publicación: 02/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 09/06/1997
  • Fecha de derogación: 03/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Austria
  • Ayudas
  • Bélgica
  • Comercialización
  • España
  • Finlandia
  • Francia
  • Grecia
  • Irlanda
  • Italia
  • Portugal
  • Productos agrícolas

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