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Documento DOUE-L-1997-82003

Reglamento (CE) nº 2062/97 de la Comisión, de 21 de octubre de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 700/88 por el que se establecen algunas normas para la aplicación del régimen regulador de las importaciones en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 289, de 22 de octubre de 1997, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82003

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduanas preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1300/97,y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,

Considerando que, a raíz del Acuerdo en forma de Canje de notas celebrado, por una parte, entre la Comunidad e Israel y, por otra, entre la Comunidad y Marruecos, en relación con las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos, cortados, para ramos y adornos, la Comunidad y los países citados convinieron en adaptar los procedimientos relativos a la fijación de los precios comunitarios de producción y a la comprobación de los precios de los productos importados; que es necesario adaptar en consecuencia las

disposiciones de aplicación establecidas en el Reglamento (CEE) n° 700/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1239/97;

Considerando que las modificaciones esenciales consisten en utilizar medias ponderadas en lugar de medias aritméticas a efectos de la fijación de los precios de producción y de los precios de importación y en efectuar esa fijación cada quince días, aplicando, a continuación, los correspondientes derechos de aduana durante las dos semanas siguientes a la fecha en que se efectúe la fijación;

Considerando que es conveniente establecer los plazos que deberán observar los Estados miembros para la transmisión de datos y precisar el modo en que debe procederse cuando no se presenten esos datos o éstos sean incompletos;

Considerando que es necesario que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente a la fecha de expiración del Reglamento (CE) n° 989/97 de la Comisión, de 30 de mayo de 1997, por el que se fijan los precios comunitarios de producción para los claveles y las rosas, en aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de plantas vivas y productos de la floricultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 700/88 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

Para cada uno de los cuatro productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4088/87 -claveles de una flor, claveles de varias flores, rosas de flor grande y rosas de flor pequeña-, los Estados miembros calcularán cada quincena, a partir del lunes, el precio de producción en moneda nacional correspondiente a 100 unidades; ese precio equivaldrá a la media de los precios diarios registrados en cada uno de los mercados de producción representativos mencionados en el artículo 2, ponderada en función de las cantidades relativas a ellos. En el caso de las rosas, sólo se registrarán los precios de las variedades piloto mencionadas en el Anexo.

Se registrarán los precios diarios de las variedades citadas en el párrafo primero para los productos de la categoría de calidad I, definida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 234/68 del Consejo sin distinción de longitud; se considerará incluida en esos precios la incidencia de los costes relacionados con la presentación de los productos.

Artículo 1 bis

Para cada uno de los cuatro productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4088/87 -claveles de una flor, claveles de varias flores, rosas de flor grande y rosas de flor pequeña- y para cada uno de los siguientes orígenes, a saber, Chipre, Israel, Jordania, Marruecos, Cisjordania y la Franja de Gaza, los Estados miembros calcularán cada quincena, a partir del lunes, el precio de importación en moneda nacional correspondiente a 100 unidades; ese precio equivaldrá a la media de los

precios diarios registrados en cada uno de los mercados de importación representativos a que se hace referencia en el artículo 3, en la fase de importación al por mayor y sin deducir los derechos de aduana, ponderada en función de las cantidades relativas a ellos.

Artículo 1 ter

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los precios ponderados de producción y de importación correspondientes a la quincena para la que se hayan registrado, expresados en moneda nacional para 100 unidades, así como las cantidades globales relativas a ellos, el lunes siguiente a dicha quincena, antes de las 13 horas, mediante correo electrónico.

Sobre la base de esos precios ponderados y de las cantidades globales relativas a ellos, la Comisión efectuará el cálculo de la media ponderada comunitaria de los precios de producción y de la media ponderada comunitaria de los precios de importación y fijará ambos precios sin demora para los 4 grupos de flores mencionados en los artículos 1 y 1 bis; esas medias se expresarán en ecus/100 unidades.

La conversión en ecus de los precios comunicados por los Estados miembros se realizará aplicando el tipo de conversión agrario vigente el último día del período de dos semanas de que trate.

2) Se añadirá un nuevo artículo 4:

«Artículo 4

Cuando los datos que deben facilitar los Estados miembros en cumplimiento del artículo 1 ter sean incompletos o no se hayan facilitado en el plazo indicado en ese mismo artículo, la Comisión efectuará el cálculo de las medias comunitarias sobre la base de los últimos precios que se hayan fijado.

Cuando el día en que deba efectuarse una comunicación sea un día festivo nacional, el Estado miembro interesado deberá enviar esa comunicación el día laborable siguiente a dicho día festivo.».

3) Se suprimirán los antiguos artículos 4, 5 y 6.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de noviembre de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/10/1997
  • Fecha de publicación: 22/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 03/11/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1227/2006, de 14 de agosto; (Ref. DOUE-L-2006-81559).
  • Fecha de derogación: 15/08/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Chipre
  • Flores
  • Floricultura
  • Importaciones
  • Israel
  • Jordania
  • Marruecos
  • Palestina
  • Precios

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