Está Vd. en

Documento DOUE-L-1998-80011

Reglamento (CE) n° 12/98 del Consejo de 11 de diciembre de 1997 por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 4, de 8 de enero de 1998, páginas 10 a 14 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80011

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

(1) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2454/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro (4) fue anulado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1994 (5);

(2) Considerando que el establecimiento de una política común de transportes implica, entre otras cosas, y de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 75 del Tratado, la determinación de las condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro;

(3) Considerando que dicha disposición supone la eliminación de cualquier

restricción para el proveedor de servicios debido a su nacionalidad o por el hecho de estar establecido en un Estado miembro distinto de aquél en que se debe prestar el servicio;

(4) Considerando que es conveniente que estos proveedores estén sometidos a regímenes comparables, a fin de limitar las desigualdades en las condiciones de competencia debidas a la nacionalidad o al país de establecimiento y favorecer así la aproximación progresiva de las legislaciones nacionales;

(5) Considerando que es conveniente que las definiciones de los diferentes servicios de transporte en autocar y autobús sean idénticas que las que se utilizan en el transporte internacional;

(6) Considerando que es conveniente garantizar el acceso de los transportistas no residentes a determinadas modalidades de los servicios de transporte en autocar y autobús teniendo en cuenta las características específicas de cada modalidad de servicio;

(7) Considerando que conviene determinar las disposiciones aplicables a los transportes de cabotaje;

(8) Considerando que las disposiciones de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (6), se aplican en el caso en que, para la prestación de servicios regulares especializados, los transportistas desplacen, a partir del Estado miembro donde trabajen habitualmente, trabajadores con los que tengan una relación laboral;

(9) Considerando que, por lo que respecta a los servicios regulares, conviene admitir al cabotaje, según determinadas condiciones y, en particular, de conformidad con la legislación del Estado miembro de acogida, únicamente los servicios regulares prestados durante un servicio regular internacional excluidos los servicios urbanos y de cercanías;

(10) Considerando que es preciso adoptar disposiciones que permitan intervenir en el mercado de los transportes afectados en caso de perturbación grave;

(11) Considerando que es conveniente crear un Comité consultivo encargado de asistir a la Comisión en la elaboración de documentos relativos a la prestación de los transportes de cabotaje como servicios discrecionales y de aconsejar a la Comisión en materia de medidas de salvaguardia;

(12) Considerando que conviene que los Estados miembros se asistan mutuamente con vistas a la correcta aplicación del presente Reglamento, en particular en materia de sanciones aplicables en caso de infracción;

(13) Considerando que corresponde a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento;

(14) Considerando que conviene seguir la aplicación del presente Reglamento basándose en un informe que deberá presentar la Comisión;

(15) Considerando que la citada sentencia del Tribunal de Justicia, que anula el Reglamento (CEE) n° 2454/92, mantiene los efectos del Reglamento hasta que el Consejo haya adoptado una nueva reglamentación en la materia; que el presente Reglamento no comenzará a aplicarse hasta dieciocho meses después de su entrada en vigor; que, por consiguiente, conviene tener en cuenta que el Reglamento anulado seguirá surtiendo efecto hasta que se

aplique por completo el presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cualquier transportista de viajeros por carretera por cuenta ajena, titular de la licencia comunitaria a que se refiere el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (7), será admitido, en las condiciones que se establecen en el presente Reglamento y sin discriminación por razones de su nacionalidad o de su lugar de establecimiento, para efectuar, con carácter temporal, transportes nacionales de viajeros por carretera por cuenta ajena y en otro Estado miembro, denominado en los sucesivo «Estado miembro de acogida», sin disponer en él de sede o de otro establecimiento.

Estos transportes nacionales se denominarán en lo sucesivo «transportes de cabotaje».

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «servicios regulares»: los servicios de transporte de viajeros con una frecuencia y un itinerario determinados y en los que se pueden recoger y de dejar viajeros en paradas previamente fijadas. Los servicios regulares serán accesibles a cualquier persona, aun cuando, en su caso, sea obligatorio reservar.

El carácter regular del servicio no se verá afectado por el hecho de que se produzca una adaptación de las condiciones de explotación del servicio;

2) «servicios regulares especializados»: los servicios regulares de transporte de determinadas categorías de viajeros, excluyendo a los demás viajeros, de acuerdo con unas frecuencias y unos trayectos determinados y en los que se pueden recoger y dejar viajeros en paradas previamente fijadas.

Los servicios regulares especializados incluirán, en particular:

a) el transporte entre el domicilio y el trabajo de los trabajadores;

b) el transporte entre el domicilio y el centro de enseñanza de los escolares y estudiantes;

c) el transporte entre el domicilio y el lugar de acuartelamiento de los militares y de sus familiares.

El carácter regular de los servicios especializados no se verá afectado por el hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios;

3) «servicios discrecionales»: los servicios que no responden ni a la definición de los servicios regulares ni a la definición de los servicios regulares especializados y que se caracterizan en particular por el hecho de transportar grupos formados por iniciativa de un organizador o del propio transportista. Estos servicios no perderán su condición de servicio discrecional aunque se efectúen con una cierta frecuencia;

4) «vehículos»: los vehículos automóviles que, por su tipo de construcción y equipo, son aptos para transportar más de nueve personas, incluido el conductor, y están destinados a ese fin.

Artículo 3

Los transportes de cabotaje se admitirán para los siguientes servicios:

1) los servicios regulares especializados, a condición de que estén amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista;

2) los servicios discrecionales;

3) los servicios regulares a condición de que los preste un transportista no residente en el Estado miembro de acogida durante un servicio regular internacional conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 684/92.

El transporte de cabotaje no podrá efectuarse independientemente de ese servicio internacional.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente punto los servicios urbanos y de cercanías.

Se entenderá por «servicios urbanos y de cercanías» los servicios de transporte que cubran las necesidades de un centro urbano o de una aglomeración y las necesidades de transporte entre ese centro o aglomeración y su periferia.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, la realización de los transportes de cabotaje previstos en el artículo 3 estará sometida a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida, en lo que se refiere a los siguientes ámbitos:

a) precios y condiciones que rigen el contrato de transporte;

b) pesos y dimensiones de los vehículos de transporte por carretera. En su caso, estos pesos y dimensiones podrán superar los valores aplicables en el Estado miembro de establecimiento del transportista, pero en ningún caso podrá superar los valores técnicos que figuran en el certificado de conformidad;

c) requisitos relativos a los transportes de determinadas categorías de viajeros, a saber, los colegiales, los niños y las personas con movilidad reducida;

d) tiempo de conducción y de descanso;

e) IVA (impuesto sobre el valor añadido) sobre los servicios de transporte. En esta materia se aplicará a las prestaciones contempladas en el artículo 1 del presente Reglamento lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (8).

2. La realización de los transportes de cabotaje para los servicios previstos en el punto 3 del artículo 3 estará sometida, sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida para los requisitos referentes a las autorizaciones, los procedimientos de licitación, las localidades a las que se deba prestar el servicio, la regularidad, la continuidad, la frecuencia y los itinerarios.

3. Las normas técnicas relativas a la fabricación y al equipo de los vehículos que deberán satisfacer los vehículos utilizados para efectuar transportes de cabotaje serán las mismas que se imponen a los vehículos autorizados a circular en transportes internacionales.

4. Las disposiciones nacionales contempladas en los apartados 1 y 2 deberán ser aplicadas por los Estados miembros a los transportistas no residentes en las mismas condiciones que a sus propios nacionales, con el fin de impedir, de forma efectiva, cualquier discriminación, manifesta o encubierta, basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.

5. Si, a la vista de la experiencia adquirida, se comprobase la necesidad de modificar la lista de los ámbitos de las disposiciones del Estado miembro de acogida contemplados en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá al respecto.

Artículo 5

La licencia comunitaria o una copia legalizada de la misma deberá llevarse a bordo del vehículo y presentarse cuando lo pidan los agentes encargados del control.

Artículo 6

1. Los transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales se realizarán al amparo de un documento de control, la hoja de ruta, que deberá llevarse a bordo del vehículo y presentarse cuando lo pidan los agentes encargados del control.

2. La hoja de ruta, cuyo modelo será aprobado por la Comisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8, deberá incluir los siguientes datos:

a) los puntos de partida y de destino del servicio;

b) las fechas de comienzo y de fin del servicio.

3. Las hojas de ruta serán expedidas en talonarios certificados por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de establecimiento. La Comisión aprobará el modelo de talonario de hojas de ruta de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8.

4. En el caso de los servicios regulares especializados, tendrá valor de documento de control el contrato celebrado entre el transportista y el organizador del transporte o una copia legalizada del mismo.

No obstante, la hoja de ruta se cumplimentará en forma de resumen mensual.

5. Las hojas de ruta utilizadas se remitirán a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento, según las modalidades que la autoridad o el organismo citados determinen.

Artículo 7

1. La autoridad o el organismo competente de cada Estado miembro comunicará a la Comisión, al concluir cada trimestre y dentro de un plazo de tres meses, que la Comisión podrá reducir a un mes en el caso que se contempla en el artículo 9, los datos relativos a las operaciones de cabotaje en forma de servicios regulares especializados y discrecionales, efectuadas durante el trimestre de que se trate por los transportistas residentes.

Esta comunicación se realizará utilizando un cuadro según el modelo que aprobará la Comisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida transmitirán a la Comisión una vez al año un informe estadístico sobre el número de autorizaciones de servicios de cabotaje realizados en forma de servicios regulares contemplados en el punto 3 del artículo 3.

3. La Comisión transmitirá a los Estados miembros, con la mayor brevedad, informes recapitulativos, basados en los datos que se le envíen, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 8

Cuando deba seguirse el procedimiento del presente artículo, la Comisión estará asistida por el Comité consultivo a que se refiere el artículo 10.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 9

1. En caso de que la actividad de cabotaje perturbe seriamente o agrave la situación del mercado de los transportes nacionales en una zona geográfica determinada, cualquier Estado miembro podrá recabar la intervención de la Comisión para que se adopten medidas de salvaguardia, comunicándole las informaciones necesarias y las medidas que se proponga adoptar en relación con los transportistas residentes.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá por:

- «seria perturbación de la situación del mercado de los transportes nacionales en una zona geográfica determinada»: la aparición, en dicho mercado, de problemas que le sean específicos y de índole tal que puedan ocasionar un excedente grave, con posibilidades de persistir, de la oferta sobre la demanda, que suponga una amenaza para el equilibrio financiero y la supervivencia de un número importante de empresas de transporte de viajeros por carretera;

- «zona geográfica»: una zona que comprenda una parte o la totalidad del territorio de un Estado miembro o que se extienda a una parte o a la totalidad del territorio de otros Estados miembros.

3. La Comisión examinará la situación y, previa consulta al Comité consultivo a que se refiere el artículo 10, decidirá, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud del Estado miembro, si procede tomar medidas de salvaguardia y, en caso afirmativo, las adoptará.

Las medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo estarán vigentes durante un período no superior a seis meses, que podrá prorrogarse una sola vez con los mismos límites de validez.

La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros y al Consejo cualquier decisión adoptada en virtud de lo dispuesto en el presente apartado.

4. En caso de que la Comisión decidiera adoptar medidas de salvaguardia respecto a uno o a más Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate estarán obligadas a adoptar medidas de alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes e informarán de ello a la Comisión.

Estas últimas medidas se aplicarán, a más tardar, a partir de la misma fecha que las medidas de salvaguardia decididas por la Comisión.

5. Cada Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión contemplada en el apartado 3, en un plazo de treinta días a partir de su notificación.

El Consejo podrá adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha en que el Estado miembro le haya sometido el asunto o, en caso de que hubieren sido varios los Estados miembros que lo hubieran sometido, a partir de la fecha de la primera presentación.

Los límites de validez establecidos en el párrafo segundo del apartado 3 son aplicables a la decisión del Consejo.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate tendrán la obligación de adoptar medidas de alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes e informarán de ello a la Comisión.

Si el Consejo no adopta decisión alguna dentro del plazo contemplado en el párrafo segundo, la decisión de la Comisión se considerará definitiva.

6. Si la Comisión estima que las medidas contempladas en el apartado 3 deben prorrogarse, presentará una propuesta al Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada.

Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por un Comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

El Comité, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 8, asistirá a la Comisión en la elaboración de los modelos de las hojas de ruta, del talonario de hojas de ruta y del cuadro contemplados en los artículos 6 y 7.

2. Además, el Comité asesorará a la Comisión acerca de:

- cualquier solicitud efectuada por un Estado miembro con arreglo al apartado 1 del artículo 9,

- las medidas destinadas a resolver la perturbación seria del mercado, contempladas en el artículo 9, en particular en cuanto a la aplicación práctica de dichas medidas.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 11

1. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para la aplicación del presente Reglamento.

2. Sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, el Estado miembro de acogida tendrá la facultad de sancionar al transportista no residente que, al realizar un transporte de cabotaje, cometa en su territorio infracciones contra el presente Reglamento o contra la normativa comunitaria o nacional en materia de transportes.

Las sanciones se impondrán de forma no discriminatoria y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

3. Las sanciones previstas en el apartado 2 podrán consistir, en particular, en una amonestación o, en caso de infracción grave o de infracciones leves reiteradas, en una prohibición temporal de los transportes de cabotaje en el

territorio del Estado miembro de acogida en el que se haya cometido la infracción.

En caso de presentación de una licencia comunitaria, de una autorización o de una copia legalizada falsificadas, se retirará de inmediato el documento falsificado y se remitirá lo antes posible, cuando proceda, a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del transportista.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento las infracciones comprobadas y las eventuales sanciones impuestas al transportista y podrán, en caso de infracción grave o de infracciones leves reiteradas, unir a la notificación una solicitud de sanción.

En caso de infracción grave o de infracciones leves reiteradas, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento decidirán si procede imponer sanciones adecuadas al transportista de que se trate; dichas autoridades deberán tener en cuenta la sanción que pueda haberse aplicado en el Estado miembro de acogida y asegurarse de que las sanciones impuestas al transportista de que se trate son, en conjunto, proporcionales a la infracción o a las infracciones que dieron lugar a las mismas.

La sanción impuesta por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, decidida tras consultar con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, podrá suponer incluso la retirada de la autorización para ejercer la profesión de transportista de viajeros por carretera.

Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento podrán asimismo, en aplicación del Derecho interno, actuar contra el transportista de que se trate ante una instancia nacional competente.

Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sobre las decisiones que hayan adoptado con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado.

Artículo 12

Los Estados miembros garantizarán a los transportistas la posibilidad de interponer recurso jurisdiccional contra toda sanción de carácter administrativo aplicada contra ellos.

Artículo 13

1. Antes del 30 de junio de 1998, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 2454/92 y sobre el funcionamiento de los servicios regulares en los Estados miembros.

2. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, sobre la aplicación del presente Reglamento y, en particular, sobre las repercusiones de los transportes de cabotaje en el mercado de los transportes nacionales.

Artículo 14

Los Estados miembros pondrán en vigor a su debido tiempo las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento. Informarán de ello a la Comisión.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 11 de junio de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

M. DELVAUX-STEHRES

(1) DO C 60 de 29. 2. 1996, p. 10, y DO C 124 de 21. 4. 1997, p. 73.

(2) DO C 30 de 30. 1. 1997, p. 40.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 28 de noviembre de 1996 (DO C 380 de 16. 12. 1996, p. 35), Posición común del Consejo de 14 de abril de 1997 (DO C 164 de 30. 5. 1997, p. 17) y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de julio de 1997 (DO C 286 de 22. 9. 1997, p. 84).

(4) DO L 251 de 29. 8. 1992, p. 1.

(5) Sentencia de 1 de junio de 1994, asunto C-388/92, Parlamento contra Consejo (Rec. 1994, p. I-2081).

(6) DO L 18 de 21. 1. 1997, p. 1.

(7) DO L 74 de 20. 3. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 11/98 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(8) DO L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/95/CE (DO L 338 de 28.12. 1996, p. 89).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/1997
  • Fecha de publicación: 08/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/1998
  • Aplicable desde El 11 de junio de 1999.
  • Fecha de derogación: 04/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 4 de diciembre de 2011, por Reglamento 1073/2009, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82159).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 2121/98, de 2 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-81774).
Referencias anteriores
Materias
  • Sanciones
  • Transportes
  • Transportes por carretera
  • Viajeros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid