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Documento DOUE-L-1998-80637

Reglamento (CE) núm. 774/98 de la Comisión, de 8 de abril de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2342/92 sobre las importaciones procedentes de terceros países y la concesión de restituciones por exportación de animales de la especie bovinar reproductores de raza pura y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1544/79.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 111, de 9 de abril de 1998, páginas 65 a 66 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80637

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2634/97 (2), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 13,

Considerando que procede modificar el Reglamento (CEE) n° 2342/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 286/93 (4);

Considerando que, a raíz del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el contexto de la Ronda Uruguay, las exacciones reguladoras por importación fueron sustituidas por derechos de importación, circunstancia que requiere la consiguiente modificación del mencionado Reglamento;

Considerando que todos los animales reproductores de raza que entran en la Comunidad son sometidos a controles por motivos veterinarios y zootécnicos en su primer punto de entrada, de conformidad con la Directiva 91/496/CEE del Consejo (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (6), y que, cuando son puestos en régimen de libre circulación en una aduana distinta del primer punto de entrada, estos animales deben ir acompañados de una copia autenticada del certificado zoosanitario -ya que el original se conserva en el primer punto de entrada- y de un certificado

expedido de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 92/527/CEE de la Comisión (7);

Considerando que, para que deje de ser rentable la utilización de animales reproductores de raza pura importados libres de derechos para su engorde, procede ampliar el período durante el que los animales importados no pueden ser sacrificados; que, para garantizar que los animales importados no son sacrificados antes de que haya transcurrido el plazo preceptivo, se presentará la prueba pertinente comprobando la base de datos informatizada establecida en el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo (8), una vez sea operativa;

Considerando que los veterinarios oficiales deberían poder expedir los certificados que acrediten que los animales importados no han sido sacrificados en el citado período, ya que son tan competentes para ello como los organismos ya capacitados a tal efecto;

Considerando que es preciso tener en cuenta los cambios que se han producido entre los miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio;

Considerando que procede incorporar en el presente Reglamento referencias a las Decisiones 86/404/CEE (9) y 96/510/CE de la Comisión (10) en lo que respecta al certificado genealógico;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2505/92 de la Comisión (11), por el que se modifican los anexos I y II del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (12), ha introducido ciertas modificaciones en la nomenclatura relativa al mercado de la carne de vacuno, lo que exige el reajuste de algunos códigos NC;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2342/92 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 1, las palabras «las exacciones reguladoras de importación» se sustituirán por «los derechos de importación».

2) El artículo 2 se modificará como sigue:

a) las letras a) y b) del apartado 1 se sustituirán por el texto siguiente:

«a) el certificado genealógico, que se expedirá de conformidad con lo establecido en la Decisión 96/510/CE de la Comisión (*) y el certificado zootécnico;

b) el certificado zoosanitario requerido para los bovinos reproductores de raza pura, o una copia autenticada del mismo, y el certificado expedido por el veterinario del puesto de inspección fronterizo de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 92/527/CEE de la Comisión (**).

_________

(*) DO L 210 de 20. 8. 1996, p. 53.

(**) DO L 332 de 18. 11. 1992, p. 22.»;

b) en el apartado 2, el plazo «doce meses» se sustituirá por «veinticuatro meses»;

c) en el apartado 3, las palabras «decimoquinto mes» se sustituirán por «vigésimo séptimo mes» y, el último párrafo se sustituirá por el texto

siguiente:

«La prueba contemplada en la letra a) consistirá en un certificado expedido por la asociación, la organización o el organismo oficial del Estado miembro que lleve el libro genealógico o por un veterinario oficial. La prueba contemplada en la letra b) consistirá en un certificado expedido por un organismo oficial designado por el Estado miembro. Estas pruebas se comprobarán en la base de datos informatizada establecida en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo (*) una vez sea operativa.

_________

(*) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.»;

d) en el apartado 4, el período de «doce meses» se sustituirá por «veinticuatro meses», y la referencia al «Reglamento (CEE) n° 1697/79» se sustituirá por una referencia al «Reglamento (CEE) n° 2913/92»;

e) el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«5. Las disposiciones relativas:

- al límite de edad fijado en el artículo 1 y,

- a las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4,

no se aplicarán a las importaciones de animales reproductores de raza pura originarios y procedentes de Islandia, Noruega y Suiza».

3) La letra a) del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«a) del certificado genealógico expedido de conformidad con la Decisión 86/404/CEE (*) por la asociación, la organización o el organismo oficial del Estado miembro que lleve el libro genealógico, en el que constarán, en particular, los resultados de los controles de rendimiento y los resultados (con datos sobre su origen) de la evaluación del valor genético del propio animal y del de sus padres y abuelos; estos resultados podrán acompañar al certificado;

_________

(*) DO L 233 de 20. 8. 1986, p. 19.».

4) En el apartado 2 del artículo 4, el código NC «0102 10 00» se sustituirá por el código NC «0102 10» y las palabras «exacción reguladora por importación» se sustituirán por «derechos de importación».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 13.

(3) DO L 227 de 11. 8. 1992, p. 12.

(4) DO L 34 de 10. 2. 1993, p. 7.

(5) DO L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

(6) DO L 162 de 1. 7. 1996, p. 1.

(7) DO L 332 de 18. 11. 1992, p. 22.

(8) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.

(9) DO L 233 de 20. 8. 1986, p. 19.

(10) DO L 210 de 20. 8. 1996, p. 53.

(11) DO L 267 de 14. 9. 1992, p. 1.

(12) DO L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/04/1998
  • Fecha de publicación: 09/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 133/2008, de 14 de febrero; (Ref. DOUE-L-2008-80250).
  • Fecha de derogación: 06/03/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Restituciones a la exportación
  • Sanidad veterinaria

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