LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por
el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (2), y, en particular el apartado 5 de su artículo 10 y el apartado 6 de su artículo 18,
Considerando que, cuando son importados en la Comunidad, los animales vivos de la especie bovina reproductores de raza pura del código NC 0102 10 00 no están sometidos al pago de la exacción reguladora por importación; que las hembras de hasta sesenta meses de edad se benefician, al ser exportadas, de un tipo de restitución más elevado que los animales vivos de la especie bovina de los códigos NC 0102 90 31 y 0102 90 33;
Considerando que, para garantizar la aplicación correcta de la normativa comunitaria en la materia, conviene precisar la noción de animal reproductor de raza pura; que, con este fin, debe aplicarse la definición que figura en el artículo 1 de la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/174/CEE (4);
Considerando que, a fin de garantizar que los animales importados se destinen realmente a la reproducción, es necesario que vayan acompañados del certificado genealógico y zootécnico y del certificado de policía sanitaria que normalmente se exigen para estos reproductores y que, además, el importador se comprometa a no sacrificar los animales durante un período determinado;
Considerando que, en ausencia de una fianza que garantice que no se sacrifique a los animales durante un período determinado, es conveniente disponer que, en caso de incumplimiento, sea aplicable el Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (5);
Considerando que la Comunidad ha celebrado acuerdos bilaterales de libre comercio con los países de la AELC; que en virtud de tales acuerdos es procedente dispensar a estos terceros países de determinadas disposiciones u obligaciones exigiéndoles, sin embargo, en el momento del despacho a libre práctica en la Comunidad, la presentación del certificado genealógico y zootécnico y del certificado de policía sanitaria correspondientes a los reproductores de raza pura;
Considerando que, para garantizar que las hembras reproductoras de raza pura exportadas también se destinan efectivamente a la reproducción, deben precisarse los documentos de policía sanitaria que deben acompañar a estos animales, y también los resultados de la determinación del valor genético que deben figurar en el certificado genealógico o adjuntarse a éste;
Considerando que, para la importación en la Comunidad, es preciso comprobar que los animales reproductores de raza pura no hayan sido previamente exportados de la Comunidad, beneficiándose de una restitución por exportación; que, en el caso de los animales que se hayan beneficiado de esa restitución, es conveniente que los importes correspondientes sean restituidos antes de que dichos animales se importen de nuevo en la
Comunidad;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1544/79 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 3988/87 (7), se refiere únicamente a las condiciones de concesión de restituciones por exportación para los reproductores de raza pura; que, para mayor claridad, es conveniente incluir las disposiciones del Reglamento citado anteriormente en la parte dispositiva del presente Reglamento y que, por lo tanto, procede derogar el Reglamento (CEE) no 1544/79;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la percepción de las exacciones reguladoras por importación y de la concesión de las restituciones por exportación, se considerarán reproductores de raza pura del código NC 0102 10 00 los animales vivos de la especia bovina que se ajusten a la definición que figura en el artículo 1 de la Directiva 77/504/CEE. Además, únicamente se considerarán hembras reproductoras de raza pura los animales de hasta seis años de edad.
Artículo 2
1. En el momento del despacho a libre práctica de los animales reproductores de raza pura de la especie bovina del código NC 0102 10 00, el importador presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembro la siguiente documentación para cada uno de los animales:
a) certificado genealógico y zootécnico;
b) certificado de policía sanitaria aplicable a los bovinos reproductores de raza pura.
2. Además, el importador presentará a las autoridades aduaneras una declaración escrita en la que certificará que, salvo en caso de fuerza mayor, el animal no será sacrificado en un plazo de doce meses a partir del día de su importación.
3. A más tardar al final del decimoquinto mes siguiente al del despacho a libre práctica, el importador facilitará a las autoridades aduaneras del Estado miembro la prueba de que el animal:
a) no ha sido sacrificado antes de la expiración del plazo previsto en el apartado 2 y está registrado o inscrito en un libro genealógico; o
b) ha sido sacrificado antes de la expiración de dicho plazo por motivos sanitarios o ha muerto por enfermedad o accidente.
La prueba contemplada en la letra a) consistirá en un certificado expedido por la asociación, la organización o el servicio oficial del Estado miembro que lleve el libro genealógico. La prueba de la letra b) consistirá en un certificado expedido por un servicio oficial designado por el Estado miembro.
4. En caso de incumplimiento del plazo de doce meses, excepto en aplicación de la letra b) del apartado 3, el animal en cuestión será clasificado en el código NC 0102 90 y se iniciará un procedimiento de recuperación de los derechos de importación no recaudados con arreglo al Reglamento (CEE) no 1697/79.
5. Las disposiciones relativas:
- al límite de edad previsto en el artículo 1, y
- a las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4,
no serán aplicables a las importaciones de reproductores de raza pura originarios y procedentes de Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia o Suiza.
Artículo 3
La concesión de la restitución por hembras reproductoras de raza pura estará supeditada, para cada animal, a la presentación, en el momento de efectuar los trámites aduaneros de exportación, del original y de una copia:
a) del certificado genealógico expedido por la asociación, la organización o el servicio oficial del Estado miembro que lleve el libro genealógico, en el que constarán, en particular, los resultados de los controles de rendimiento y los resultados (indicándose su origen) de la determinación del valor genético del propio animal y del de sus padres y abuelos; estos resultados podrán acompañar al certificado;
b) del certificado de policía sanitaria aplicable a los bovinos reproductores de raza pura exigido por el tercer país de destino.
No obstante lo dispuesto en la letra b), los Estados miembros podrán autorizar la presentación de un solo certificado para un lote de animales.
El original de ambos certificados será devuelto al exportador y la copia de ambos documentos, certificada conforme por las autoridades aduaneras, deberá adjuntarse a la solicitud de pago de la restitución.
Artículo 4
1. Cuando se reimporten en la Comunidad animales reproductores de raza pura, y antes de su despacho a libre práctica, deberá devolverse la restitución por exportación concedida o las autoridades competentes deberán adoptar medidas adecuadas para que los importes correspondientes sean retenidos si no han sido abonados aún.
2. Si en el momento de realizar los trámites aduaneros de importación de animales del código NC 0102 10 00 se observare en el certificado genealógico que el criador está establecido en la Comunidad, el importador deberá demostrar, además, que no se ha concedido ninguna restitución o que el importe concedido ha sido reembolsado. Si no pudiere presentarse ninguna prueba de ello, se considerará que se ha concedido por esos animales una restitución por exportación igual a la exacción reguladora por importación más elevada aplicable el día de la reimportación en la Comunidad de los animales de la especie bovina del código NC 0102 90.
Artículo 5
Quedará derogado el Reglamento (CEE) no 1544/79.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de agosto de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49. (3) DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 8. (4) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p.
37. (5) DO no L 197 de 3. 8. 1979, p. 1. (6) DO no L 187 de 25. 7. 1979, p. 8. (7) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 31.
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