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Documento DOUE-L-1998-80856

Decisión de la Comisión, de 14 de mayo de 1998, relativa a las medidas de protección contra la peste porcina clasica en España y por la que se deroga la Decisión 97/285/CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 148, de 19 de mayo de 1998, páginas 43 a 47 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80856

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE del Consejo (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que se han producido una serie de brotes de peste porcina clásica en España;

Considerando que España ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;

Considerando que, en respuesta a la epizootia, fue necesario adoptar la Decisión 97/285/CE de la Comisión, de 30 de abril de 1997, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España (4), y modificarla mediante las Decisiones 97/446/CE (5), 98/93/CE (6) y 98/271/CE (7);

Considerando que España ha aplicado el plan nacional de vigilancia de la peste porcina clásica aprobado mediante la Decisión 98/176/CE de la Comisión (8);

Considerando que debido a la evolución de la peste porcina clásica y a la propagación de la epizootia a explotaciones de cerdos situadas en las provincias de Zaragoza y Sevilla es necesario modificar las medidas adoptadas con respecto a los movimientos de cerdos y al comercio de esperma de porcino desde algunas regiones españolas;

Considerando que, en aras de la claridad, deben derogarse las medidas de protección establecidas por la Decisión 97/285/CE, modificada por las Decisiones 97/446/CE, 98/93/CE y 98/271/CE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. España no enviará cerdos a los demás Estados miembros, a no ser que:

a) dichos cerdos procedan de una zona distinta de las indicadas en el anexo I donde:

- no se haya introducido ningún cerdo vivo durante los 30 días inmediatamente anteriores al envío de esos cerdos;

- se hayan realizado con resultado negativo controles serológicos de la peste porcina clásica, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV de la Directiva 80/217/CEE, en un plazo de 30 días antes del envío;

- el veterinario oficial haya realizado, en las 24 horas previas al envío, una inspección de todos los cerdos de la explotación y un examen clínico de los cerdos que vayan a ser trasladados, incluida la toma de temperatura de una parte de ellos;

b) dichos cerdos se transporten directamente desde la explotación de expedición a la explotación o matadero de destino en vehículos dotados de un precinto oficial.

2. Los desplazamientos de cerdos procedentes de zonas distintas de las indicadas en el anexo I a los demás Estados miembros sólo se autorizarán previa notificación enviada con tres días de antelación por las autoridades veterinarias locales competentes a las autoridades veterinarias centrales y locales competentes responsables del Estado miembro de destino.

Artículo 2

España no enviará cerdos desde las zonas indicadas en el anexo I a otras zonas de su territorio, excepto si éstos se destinan a su sacrificio inmediato y éste se produce en mataderos situados en España designados por las autoridades veterinarias competentes.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, España no enviará cerdos para cría ni de producción desde las zonas indicadas en el anexo II a otras zonas de su territorio a menos que:

a) dichos cerdos procedan de una explotación de expedición donde:

- hayan permanecido al menos 30 días, o desde el momento de su nacimiento se tienen menos de 30 días;

- se hayan realizado con resultado negativo controles serológicos de la peste porcina clásica, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV de la Directiva 80/217/CEE, en un plazo de 30 días antes de la expedición;

- el veterinario oficial haya realizado, en las 24 horas previas al envío, una inspección de todos los cerdos de la explotación y un examen clínico de los cerdos que vayan a ser trasladados, incluida la toma de temperatura de una parte de ellos;

b) cada uno de dichos cerdos esté señalado mediante una marca auricular que permita la identificación de la explotación de expedición;

c) dichos cerdos se transporten directamente de la explotación de expedición a la de destino en vehículos dotados de un precinto oficial;

d) dichos cerdos permanezcan en la explotación de distino al menos 30 días y ningún cerdo pueda abandonar dicha explotación durante dicho período, salvo si es enviado directamente al matedero.

Artículo 4

España no enviará esperma de porcino a los demás Estados miembros a menos que proceda de machos que hayan sido mantenidos en un centro de recogida como el mencionado en la letra a) del artículo 3 de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (9), situado fuera de las zonas indicadas en el anexo I.

Artículo 5

1. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (10) acompaña a los cerdos enviados a otros Estados miembros desde España deberá completarse con el texto siguiente:

«Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 98/339/CE de la Comisión, de 14 de mayo de 1998, relativa a las medidas de protección contra la peste porcina clásica en España y por la que se deroga la Decisión 97/285/CE».

2. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 90/429/CEE, acompaña al esperma de porcino expedido desde España deberá completarse con el texto siguiente: «Este esperma se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 98/339/CE de la Comisión, de 14 de mayo de 1998, relativa a las medidas de protección contra la peste porcina clásica en España y por la que se deroga la Decisión 97/285/CE».

Artículo 6

España garantizará que los vehículos que hayan sido utilizados para el transporte de cerdos se limpien y desinfecten después de cada operación, y el transportista presentará la prueba de esa desinfección.

Artículo 7

España presentará cada ocho días datos sobre la situación relativa a la fiebre porcina clásica empleando el cuadro que figura en el anexo III.

Artículo 8

Queda derogada la Decisión 97/285/CE.

Artículo 9

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.

(4) DO L 114 de 1. 5. 1997, p. 47.

(5) DO L 190 de 19. 7. 1997, p. 48.

(6) DO L 18 de 23. 1. 1998, p. 35.

(7) DO L 120 de 23. 4. 1998, p. 23.

(8) DO L 65 de 5. 3. 1998, p. 26.

(9) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 62.

(10) DO 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

ANEXO I

Comarcas en la provincia de Lérida

Pla D'Urgell

Urgell

Noguera

Segrià

Garrigues

Segarra

Comarcas veterinarias en la provincia de Segovia

Cuéllar

Carbonero el Mayor

Cantalejo

Santa María la Real de Nieva

Sepúlveda

Segovia

Comarcas veterinarias en la región de Madrid

Madrid

Parla

Aranjuez

Navalcarnero

Colmenar Viejo

Buitrago

Comarcas veterinarias en la provincia de Toledo

Toledo

Yuncos

Torrijos

Comarcas veterinarias en la provincia de Zaragoza

Alagón

Borja

Tauste

Zaragoza

Illueco

La Almunia de Doña Godina

Comarcas veterinarias en la provincia de Sevilla

Los Alcores

ANEXO II

Comarcas veterinarias en la provincia de Segovia

Cuéllar

Carbonero el Mayor

Cantalejo

Santa María la Real de Nieva

Sepúlveda

Segovia

Comarcas veterinarias en la provincia de Madrid

Madrid

Parla

Aranjuez

Navalcarnero

Colmenar Viejo

Buitrago

Comarcas veterinarias en la provincia de Toledo

Toledo

Yuncos

Torrijos

Comarcas veterinarias en la provincia de Lérida

Garrigues

Segarra

ANEXO III

Informe sobre la peste porcina clásica

Provincia:

Período de referencia:

Provincia(1) Porcina(2) Brotes Piaras Serología (6)

Total(3) Ultimo(4) sospechosas (5) Positiva Negativa

(1) Provincia: nombre y código del sistema de notificación de enfermedades animales.

(2) Porcinos: número total de cerdos existentes en la provincia.

(3) Total: número total de brotes registrados desde el 1 de abril de 1997.

(4) Ultimo: fecha del último brote registrado.

(5) Piaras sospechosas: número de piaras sospechosas de acuerdo con el artículo 4 de la Directiva 80/217/CEE durante el período de referencia.

(6) Serología: número de muestras positivas y negativas examinadas durante el período de referencia.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/05/1998
  • Fecha de publicación: 19/05/1998
  • Fecha de derogación: 08/03/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 99/128, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-1999-80290).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Decisión 98/720, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82237).
  • SE DEROGA el art. 3 y el anexo II y se sustituye el anexo I, por Decisión 98/555, de 30 de septiembre (Ref. DOUE-L-1998-81767).
  • SE SUSTITUYE los anexos I y II, por Decisión 98/411, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1998-81182).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Epidemias
  • España
  • Exportaciones
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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