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Documento DOUE-L-1998-80955

Reglamento (CE) núm. 1143/98 de la Comisión, de 2 de junio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de vacas y novillas, no destinadas al matadero, de algunas razas de montaña originarias de determinados terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1012/98.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 159, de 3 de junio de 1998, páginas 14 a 21 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80955

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97 (2), y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo, de 7 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas concesiones en forma d contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados con Estonia, Letonia y Lituania con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece la apertura de un contingente arancelario de un volumen anual de 7 000 vacas y novillas de determinadas razas de montaña originarias de Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Bulgaria, Rumanía, Lituania, Letonia y Estonia, al que se aplicará el tipo de derechos de aduana ad valorem del 6 %; que es necesario abrir dicho contingente con carácter plurianual, por períodos de doce meses que comiencen el 1 de julio de cada año, denominado en lo sucesivo «año de importación», y establecer las disposiciones de aplicación correspondientes;

Considerando que, según ha demostrado la experiencia, la limitación de las importaciones puede dar lugar a solicitudes de importación con fines especulativos; que, por consiguiente, para garantizar la correcta aplicación de las medidas previstas, procede reservar la mayoría de las cantidades disponibles de los importadores considerados importadores tradicionales de vacas y novillas de determinadas razas de montaña; que, en algunos casos, los errores administrativos cometidos por el organismo nacional competente pueden limitar el acceso de los importadores a esa parte del contingente; que es conveniente establecer disposiciones para corregir los eventuales perjuicios;

Considerando que, para no maniatar en exceso las relaciones comerciales en el sector, es apropiado poner un segundo tramo a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar que llevan a cabo correctamente sus actividades y que comercien con terceros países con cantidades de cierta importancia; que, para ello, y con el fin de garantizar una gestión eficaz, procede exigir que, durante los doce meses anteriores al año de importación en cuestión, los agentes económicos interesados hayan importado un mínimo de 15 animales; que un lote de 15 animales constituye, en principio, una carga

normal y que, según la experiencia, la venta o compra de un único lote constituye el requisito mínimo para poder considerar que una transacción es efectiva y viable;

Considerando que el control de estos requisitos exige que la solicitud se presente en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el importador;

Considerando que, para evitar especulaciones, procede excluir del acceso al contingente a los agentes económicos que el 1 de julio del año de importación en cuestión hayan dejado de ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que es preciso disponer que ese régimen se regule mediante certificados de importación; que, a tal efecto, procede establecer, entre otras cosas, las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y los certificados, estableciendo, en su caso, la inaplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (5), y el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 759/98 (7); que, además, conviene establecer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión, aplicándoseles, en su caso, un porcentaje único de reducción;

Considerando que, a fin de controlar su destino, conviene prever la identificación de los animales importados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (8);

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (10), establece en su artículo 82 la vigilancia aduanera de las mercancías despachadas a libre práctica con reducción de derechos, según su destino particular; que procede controlar que los animales importados no sean sacrificados durante un plazo determinado; que, a fin de garantizar ese no sacrificio, procede exigir el depósito de una garantía que cubra la diferencia entre los derechos del arancel aduanero común (AAC) y los derechos reducidos, aplicables en la fecha del despacho a libre práctica de los animales en cuestión;

Considerando que en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1012/98 de la Comisión, de 14 de mayo de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña (11), se establece el depósito de una garantía, equivalente al

importe específico de los derechos del arancel aduanero común, para garantizar el cumplimiento de la obligación de no sacrificar durante un determinado plazo los animales importados; que dicho importe no cubre el total de la deuda aduanera en caso de incumplimiento de las obligaciones vinculadas con dicho contingente; que, por lo tanto, es preciso adaptar el importe de la garantía a la diferencia entre los derechos del AAC y los derechos reducidos;

Considerando que, en algunos casos, los errores administrativos cometidos por el organismo nacional competente pueden limitar el acceso de los agentes económicos a esa parte del contingente; que es conveniente adoptar disposiciones para corregir los posibles perjuicios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abre, con carácter plurianual, el siguiente contingente arancelario de animales originarios de los terceros países indicados en el anexo I, para períodos comprendidos entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente, en lo sucesivo denominado «año de importación»:

(TABLA OMITIDA)

2. A efectos del presente Reglamento, se considerarán no destinados al matadero los animales contemplados en el apartado 1 que no se sacrifiquen en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

No obstante, podrán autorizarse excepciones en casos de fuerza mayor debidamente justificados.

Artículo 2

1. El contingente contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes, un 80 % (5 600 cabezas) y un 20 % (1 400 cabezas), respectivamente.

a) la primera parte, el 80 %, se repartirá entre los importadores de la Comunidad que puedan demostrar haber importado animales dentro del contingente cuyo número de orden es el 09.4563 durante los 36 meses anteriores al año de importación de que se trate.

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo primero, los Estados miembros podrán aceptar como cantidad de referencia derechos de importación correspondientes al año de importación, pero que no hayan sido atribuidos debido a un error administrativo cometido por el organismo nacional competente.

b) La segunda parte, el 20 %, se reservará a los importadores que demuestren haber importado, al menos 15 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 de terceros países durante los doce meses anteriores al año de importación en cuestión.

Los importadores deberán estar inscritos en el registro nacional del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

2. Sobre la base de las solicitudes de derechos de importación, el reparto de la primera parte se hará entre los diferentes importadores de forma proporcional a las importaciones de animales tal como se definen en la letra

a) del apartado 1,

efectuadas en el período contemplado en la misma letra.

3. Sobre la base de las solicitudes de derechos de importación, el reparto de la segunda parte se hará de forma proporcional a las cantidades solicitadas por los importadores contemplados en la letra b) del apartado 1.

La solicitud de derechos de importación deberá referirse a una cantidad:

- igual o superior a 15 cabezas,

y

- no superior a 50 cabezas.

En caso de que una solicitud de certificado sobrepase las 50 cabezas, sólo se tomará en consideración dicha solicitud dentro del límite de esa cantidad.

4. La prueba de la importación consistirá en el documento aduanero de despacho a libre práctica debidamente sellado por las autoridades aduaneras.

Los Estados miembros podrán aceptar una copia de ese documento, debidamente certificada por la autoridad expedidora, siempre que el solicitante demuestre a satisfacción de la autoridad competente que le ha sido imposible obtener el documento original.

Artículo 3

1. En la repartición efectuada en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 no se tomarán en consideración aquellos agentes económicos que, el 1 de julio del año de importación en cuestión, habían abandonado toda actividad en el sector de la carne de bovino.

2. Toda sociedad resultante de la fusión de empresas que disfrutaban de derechos cada una por su cuenta, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 2, se beneficiará de los mismos derechos que las empresas de las que proceda.

Artículo 4

1. La solicitud del derecho de importación sólo podrá ser presentada en el Estado miembro en el que el solicitante se halle inscrito en el registro nacional del IVA.

2. Cada interesado sólo podrá presentar una solicitud y ésta deberá referirse exclusivamente a una de las dos partes del contingente.

En caso de que un solicitante presente más de una solicitud, todas sus solicitudes se considerarán improcedentes.

3. A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, los agentes económicos deberán presentar a las autoridades competentes la solicitud de derechos de importación, acompañada de la prueba mencionada en el apartado 4 del artículo 2, a más tardar el 10 de julio de cada año de importación.

Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el séptimo día hábil siguiente a aquél en que finaliza el plazo de presentación de solicitudes, la lista de los agentes económicos que reúnan las condiciones de aceptación con sus nombres y direcciones, así como con las cantidades de animales importados durante el período indicado en el apartado 2 del artículo 2.

4. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, los agentes económicos podrán presentar la solicitud del derecho de

importación hasta el 10 de julio de cada año de importación, acompañada de la prueba mencionada en el apartado 4 del artículo 2.

Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el séptimo día hábil siguiente a aquél en que finaliza el plazo para la presentación de solicitudes, la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.

5. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se enviarán por télex o fax, utilizando, en caso de que se hayan presentado solicitudes, los impresos que figuran en los anexos III y IV.

Artículo 5

1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.

2. En lo que respecta a las solicitudes contempladas en el apartado 4 del artículo 4, en caso de que las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasaren las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

En caso de que la reducción contemplada en el párrafo primero tenga como resultado una cantidad inferior a 15 cabezas por solicitud, la asignación se efectuará mediante sorteo de lotes de 15 cabezas por los Estados miembros de que se trate. En caso de que quede un remanente de menos de 15 cabezas, se expedirá un único lote para dicha cantidad.

Artículo 6

1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de un certificado de importación.

2. Las solicitudes de certificado de importación sólo podrán presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA se halle inscrito el solicitante.

3. Una vez que la Comisión haya efectuado las pertinentes comunicaciones de asignación, se expedirán lo antes posible los certificados de importación a nombre de los agentes económicos que hayan obtenido derechos de importación.

4. El plazo de validez de los certificados de importación será de noventa días a partir del día de expedición efectiva. No obstante, la validez de los certificados finalizará a más tardar el 30 de junio siguiente a la fecha de su expedición.

5. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.

No obstante, no será aplicable el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 7

1. El hecho de que los animales importados no hayan sido sacrificados durante los cuatro meses siguientes a su despacho a libre práctica se controlará conforme a lo establecido en el artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

2. Todo animal importado en virtud del presente Reglamento será identificado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 820/97.

3. Tal identificación deberá establecer la fecha de despacho a libre práctica y la identidad del importador.

4. Con objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación de no

sacrificar a los animales contemplada en el apartado 1, y asegurarse el cobro de los derechos no percibidos en caso de incumplimiento de esta obligación, deberá depositarse una garantía ante las autoridades aduaneras competentes. El importe de dicha garantía equivaldrá a la diferencia entre los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común y los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, que se aplicarán en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión.

La garantía se devolverá inmediatamente si se demuestra a las autoridades aduaneras correspondientes que los animales:

a) no han sido sacrificados antes del final del período de cuatro meses a partir de la fecha de despacho a libre práctica de los mismos; o

b) han sido sacrificados antes de que finalice dicho período por motivos de fuerza mayor o por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente.

Artículo 8

La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán las indicaciones siguientes:

a) en la casilla 8, la indicación de los países que figuran en el anexo I; el certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados;

b) en la casilla 16, los códigos NC que figuran en el anexo II;

c) en la casilla 20, una de las menciones siguientes: - Razas alpinas y de montaña [Reglamento (CE) n° 1143/98], año de importación . . . .

- Alpine racer og bjergracer (forordning (EF) nr. 1143/98), importår . . . .

- Höhenrassen (Verordnung (EG) Nr. 1143/98), Einfuhrjahr: . . . .

- (TEXTO EN GRIEGO)

- Alpine and mountain breeds (Regulation (EC) No 1143/98), Year of import . . . .

- Races alpines et de montagne [règlement (CE) n° 1143/98], année d'importation: . . . .

- Razze alpine e di montagna [regolamento (CE) n. 1143/98], anno d'importazione . . . .

- Bergrassen (Verordening (EG) nr. 1143/98), jaar van invoer: . . . .

- Raças alpinas e de montanha [Regulamento (CE) nº 1143/98], ano de importaçao . . . .

- Alppi- ja vuoristorotuja [Asetus (EY) N:o 1143/98], tuontivuosi . . . .

- Alp- och bergraser (förordning (EG) nr 1143/98), importår . . . .

Artículo 9

Para que los animales puedan acogerse a lo dispuesto en el artículo 1, será necesario presentar, bien un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador de conformidad con las disposiciones del Protocolo n° 4 adjunto a los Acuerdos europeos y con las del Protocolo n° 3 adjunto a los Acuerdos sobre libre comercio, bien una declaración del exportador elaborada de conformidad con las disposiciones de dichos Protocolos.

Artículo 10

El Reglamento (CE) n° 1012/98 quedará modificado como sigue:

1) En la letra a) del apartado 1 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente: «Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo primero, los Estados miembros podrán aceptar como cantidad de referencia derechos de

importación correspondientes al año de importación anterior, pero que no hayan sido atribuidos debido a un error administrativo cometido por el organismo nacional competente.».

2) El apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente: «2. Con objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación de no sacrificar a los animales contemplada en el apartado 1, y asegurarse el cobro de los derechos de no percibidos en caso de incumplimiento de esta obligación, deberá depositarse una garantía ante las autoridades aduaneras competentes. El importe de dicha garantía equivaldrá a la diferencia entre los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común y los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, que se aplicarán en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión.».

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 328 de 30. 12. 1995, p. 31.

(2) DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 1.

(3) DO L 254 de 8. 10. 1996, p. 1.

(4) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(5) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.

(6) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.

(7) DO L 105 de 4. 4. 1998, p. 7.

(8) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.

(9) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

(10) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1.

(11) DO L 145 de 15. 5. 1998, p. 13.

ANEXO I

Lista de terceros países

- Hungría

- Polonia

- República Checa

- Eslovaquia

- Rumanía

- Bulgaria

- Lituania

- Letonia

- Estonia.

ANEXO II

Códigos Taric

Códigos NC Códigos Taric

ex 0102 90 05 0102 90 05*20

*40

ex 0102 90 29 0102 90 29*20

*40

ex 0102 90 49 0102 90 49*20

*40

ex 0102 90 59 0102 90 59*11

*19

*31

*39

ex 0102 90 69 0102 90 69*10

*30

ANEXO III

(TABLA OMITIDA)

ANEXO IV

(TABLA OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/06/1998
  • Fecha de publicación: 03/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/1998
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1998.
  • Fecha de derogación: 30/07/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1241/2005, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-2005-81437).
  • SE MODIFICA los arts. 1.1 y 8.c), por Reglamento 1118/2004, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-2004-81620).
  • SE SUSTITUYE el cuadro del art. 1.1, por Reglamento 673/2003, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80586).
  • SE MODIFICA los arts. 2 y 5, por Reglamento 1096/2001, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81420).
  • SE SUSTITUYE los apartados 2 y 3 del art. 6, por Reglamento 1174/2000, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-80952).
  • SE MODIFICA, por el Reglamento 1081/99, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-80911).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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