Está Vd. en

Documento DOUE-L-1998-82213

Directiva 98/90/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1998, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/387/CEE del Consejo relativa a las puertas de los vehículos a motor y sus remolques.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 337, de 12 de diciembre de 1998, páginas 29 a 39 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82213

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/14/CE de la Comisión (2), en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 70/387/CEE del Consejo de 27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las puertas de los vehículos a motor y sus remolques (3), modificada por el Acta de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, y, en particular, su artículo 3,

Considerando que la Directiva 70/387/CEE es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación CE establecido por la Directiva 70/156/CEE; que, por consiguiente, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE relativas a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva;

Considerando que es posible una nueva adaptación de la Directiva 70/387/CEE al progreso técnico mediante la mejora de la seguridad de los usuarios de determinados vehículos industriales en cuanto al acceso y a la salida del habitáculo del conductor;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las directivas particulares una ficha de características que incorpore los puntos pertinentes del anexo I de dicha Directiva y un certificado de homologación conforme al anexo VI de la misma;

Considerando que, con vistas a la aplicación práctica de la Directiva 70/387/CEE, es necesario que se adopten disposiciones uniformes en todos los Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 70/387/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el artículo 1, los términos «tractores y máquinas agrícolas» se sustituirán por los términos «tractores agrícolas y forestales», y los términos «la maquinaria de obras públicas» se sustituirán por los términos «toda la maquinaria móvil».

2) Los anexos quedarán modificados de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de enero de 1999 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con las puertas de los vehículos:

- denegar a un tipo de vehículo la concesión de la homologación CE ni de la homologación nacional,

o

- prohibir la venta, matriculación o puesta en circulación de los vehículos,

si éstos cumplen los requisitos de la Directiva 70/387/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de octubre de 2000, los Estados miembros:

- cesarán de conceder la homologación CE,

y

- podrán denegar la concesión de la homologación nacional,

a un nuevo tipo de vehículo, por motivos relacionados con las puertas de los vehículos, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 70/387/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1998.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(2) DO L 91 de 25. 3. 1998, p. 1.

(3) DO L 176 de 10. 8. 1970, p. 5.

ANEXO

1. Entre el articulado y el anexo I se insertará la lista de anexos siguiente:

«LISTA DE ANEXOS

1. ANEXO I: Ambito de aplicación, definiciones, requisitos generales, solicitud de homologación CE, concesión de la homologación CE, modificación del tipo o de la homologación y conformidad de la producción

Apéndice 1: Ficha de características

Apéndice 2: Certificado de homologación

2. ANEXO II: Requisitos de fabricación e instalación y ensayos de resistencia

3. ANEXO III: Requisitos sobre el acceso y la salida por las puertas del habitáculo del conductor».

2. El anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO I

AMBITO DE APLICACION, DEFINICIONES, REQUISITOS GENERALES, SOLICITUD DE HOMOLOGACION CE, CONCESION DE LA HOMOLOGACION CE, MODIFICACION DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACION Y CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

1. AMBITO DE APLICACION

1.1. La presente Directiva se aplica a las puertas de los vehículos de motor de las categorías M1 y N (1).

2. DEFINICIONES

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

2.1. "Homologación de un vehículo", la homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a sus puertas y a las características aplicables a las mismas.

2.2. "Tipo de vehículo", los vehículos que no presenten entre sí diferencias esenciales en los siguientes aspectos principales:

- diseño y características de resistencia de las cerraduras y bisagras por lo que se refiere a los vehículos contemplados en el anexo II,

- requisitos de fabricación e instalación de los estribos y escalones por lo que se refiere a los vehículos no contemplados en el anexo III,

- posición y características geométricas de los escalones de acceso y asideros por lo que se refiere a los vehículos contemplados en el anexo III,

en la medida en que estas características sean pertinentes para los requisitos de la presente Directiva.

3. REQUISITOS GENERALES

3.1. Diseño

3.1.1. Los vehículos tendrán aquellas características que permitan entrar y salir de los mismos con la máxima seguridad.

3.1.2. Los vehículos de las categorías N2, con una masa máxima superior a 7,5 toneladas, y N3 se considerarán conformes a los requisitos mencionados anteriormente si cumplen las prescripciones del anexo III.

3.2. Puertas, entradas y salidas

3.2.1. Las puertas, las entradas y las salidas deberán poderse utilizar fácilmente y sin peligro.

3.3. Puertas y dispositivos de cierre

3.3.1. Las puertas y los dispositivos de cierre deberán estar diseñados de manera que al cerrarse no produzcan ruidos molestos.

3.3.2. Los cierres de las puertas deberán estar diseñados de manera que impidan que éstas puedan abrirse accidentalmente.

3.4. Cerraduras y bisagras (requisitos de fabricación e instalación)

3.4.1. Las bisagras de las puertas laterales -salvo de las puertas plegables- situadas a los lados de los vehículos deberán instalarse en la parte delantera de la puerta y en el sentido de la marcha. En el caso de puertas de doble hoja, estos requisitos son aplicables a la hoja que deba abrirse en primer lugar; la otra hoja deberá poderse bloquear.

3.4.2. Las cerraduras y las bisagras de las puertas laterales de los vehículos de la categoría M1deberán cumplir los requisitos del anexo II de la presente Directiva.

3.5. Estribos y escalones (requisitos de fabricación e instalación)

3.5.1. A los efectos de la presente Directiva, no se considerarán estribos ni escalones el cubo, la llanta u otras partes de las ruedas, excepto en el caso en que, por razones de fabricación o de utilización, no sea posible la instalación de estribos en otras partes del vehículo.

3.5.2. En los vehículos de categorías M1, N1 y N2 de masa máxima no superior a 7,5 toneladas, si la entrada al habitáculo está situada a más de 600 mm del suelo, deberá haber uno o varios estribos o escalones.

3.5.2.1. Sin embargo, en el caso de los vehículos todo terreno, tal como se definen en el anexo IIA de la Directiva 70/156/CEE, esta distancia al suelo podrá aumentarse hasta 700 mm.

3.5.2.2. Los estribos o escalones deberán estar construidos con la finalidad de prevenir el riesgo de deslizamiento.

4. SOLICITUD DE HOMOLOGACION CE

4.1. La solicitud de homologación CE en relación con las puertas de un tipo de vehículo será presentada por el fabricante del mismo.

4.2. El modelo de la ficha de características figura en el apéndice 1.

4.3. Se entregará un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar al servicio técnico responsable de los ensayos de homologación.

5. CONCESION DE LA HOMOLOGACION CE

5.1. Si se cumplen los requisitos pertinentes, se concederá la homologación CE con arreglo al apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE.

5.2. En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación.

5.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo homologado según lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de vehículo.

6. MODIFICACION DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACION

6.1. En caso de modificarse el tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.

7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

7.1. Las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.

___________________________

(1) Tal y como se definen en el anexo II A de la Directiva 70/156/CEE.

Apéndice 1

FICHA DE CARACTÉRISTICAS N°...

con arreglo al anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (*) relativa a la homologación CE de las puertas de un vehículo (Directiva 70/387/CEE, en su versión modificada por la Directiva.../.../CE)

Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos.

Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social del fabricante): ................

0.2. Tipo: ....................

0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en éste (b): .......

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: ..................

0.4. Categoría de vehículo (c): ..................

0.5. Nombre y dirección del fabricante: ................

0.8. Dirección(direcciones) de la(s) planta(s) de montaje: ..............

1. CONSTITUCION GENERAL DEL VEHICULO

1.1. Fotografías y/o planos de un vehículo tipo: .................

9. CARROCERIA

9.2. Materiales empleados y métodos de fabricación: .................

9.3. Puertas de los ocupantes, cerraduras y bisagras: ...............

9.3.1. Configuración y número de puertas: .................

9.3.1.1. Dimensiones, sentido y ángulo máximo de apertura: ...............

9.3.2. Plano de las cerraduras y bisagras y de su posición en las puertas: ......

9.3.3. Descripción técnica de las cerraduras y bisagras: ..............

9.3.4. Información sobre las entradas (incluidas sus dimensiones), escalones y asideros necesarios, si procede: ...............

________________________

(*) Los números de los puntos y notas a pie de página empleados en la presente ficha de características corresponden a los empleados en el anexo de la Directiva 70/156/CEE. Se omiten los puntos no pertinentes a los efectos de la presente Directiva.

Información adicional en el caso de los vehículos todo terreno

1.3. Número de ejes y ruedas: ...............

1.3.3. Ejes motores (número, localización, interconexión): ..............

2.4.1. Para bastidores no carrozados

2.4.1.4.1. Angulo de ataque (na): .................

2.4.1.5.1. Angulo de salida (nb): .................

2.4.1.6. Distancia mínima al suelo (tal y como se define en el punto 4.5 de la sección A del anexo II de la Directiva 70/156/CEE): .............

2.4.1.6.1. Entre ejes: ................

2.4.1.6.2. Bajo el eje o ejes delanteros: ................

2.4.1.6.3. Bajo el eje o ejes traseros: ..................

2.4.1.7. Angulo de rampa (nc): ..................

2.4.2. Para bastidores carrozados

2.4.2.4.1. Angulo de ataque (na): ....................

2.4.2.5.1. Angulo de salida (nb): ....................

2.4.2.6. Distancia mínima al suelo (tal y como se define en el punto 4.5 de la sección A del anexo II de la Directiva 70/156/CEE): .................

2.4.2.6.1. Entre los ejes: ...............

2.4.2.6.2. Bajo el eje o ejes delanteros: ................

2.4.2.6.3. Bajo el eje o ejes traseros: ..............

2.4.2.7. Angulo de rampa (nc): .................

2.15. Capacidad para arrancar en pendiente (vehículo sin remolque): ...........

4.9. Bloqueo del diferencial: sí/no/optativo (1).

________________________

(1) Táchese lo que no proceda.

Apéndice 2

MODELO

[formato máximo: A4 (210 x 297 mm)]

CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CE

Sello de la administración

Comunicación relativa a:

- homologación (1),

- extensión de homologación (1),

- denegación de homologación (1),

- retirada de homologación (1),

de un tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) en virtud de la Directiva 70/387/CEE, en su versión modificada por la Directiva... /... /CE.

Número de homologación: .......................

Motivos de la extensión: .........................

SECCION I

0.1. Marca (razón social del fabricante): ....................

0.2. Tipo: .................

0.3. Medios de identificación del tipo de vehículo, si están marcados en éste/el componente/la unidad técnica independiente (1) (2): ................

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: ................

0.4. Categoría de vehículo (1) (3): ....................

0.5. Nombre y dirección del fabricante: ................

0.7. Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CE en componentes y unidades técnicas independientes: ..................

0.8. Dirección(direcciones) de la(s) planta(s) de montaje: ............

______________________

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente incluidos en la presente ficha de características, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo: "?" (por ejemplo: ABC??123??).

(3) Tal y como se define en el Anexo II A de la Directiva 70/156/CEE.

SECCION II

1. Informaciones complementarias (si procede): véase adenda.

2. Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos: .........

3. Fecha del acta de ensayo: ..................

4. Número del acta de ensayo: ................

5. Observaciones (si las hubiera): véase adenda

6. Lugar: .................

7. Fecha: .................

8. Firma: .................

9. Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.

Adenda al certificado de homologación CE nº...

relativo a la homologación de un vehículo conforme a la Directiva 70/387/CEE cuya última modificación la constituye la Directiva... /... /CE

1. Información adicional.

1.1. Configuración o configuraciones de las puertas de los ocupantes: ........

1.2. Método de apertura: ..................

1.3. Método de apertura de la cerradura: ....................

5. Observaciones: ................. ».

3. El anexo II quedará modificado como sigue:

a) En el título, los términos «VEHICULOS DESTINADOS A USO PARTICULAR» se sustituirán por los términos «VEHICULOS DE LA CATEGORIA M1».

b) En el punto 1.1, los términos «de la presente Directiva» se sustituirán por los términos «del presente anexo».

4. Se añadirá el nuevo anexo III siguiente:

«ANEXO III

REQUISITOS SOBRE EL ACCESO Y LA SALIDA POR LAS PUERTAS DEL HABITACULO DEL CONDUCTOR DE LOS VEHICULOS DE LAS CATEGORIAS N2 DE MASA MAXIMA SUPERIOR A 7,5 TONELADAS, Y N3

1. Escalones de acceso al habitáculo del conductor (véase figura)

1.1. La distancia (A) del suelo a la superficie superior del escalón más bajo, medida con el vehículo en orden de marcha sobre una superficie horizontal y plana, no será superior a 600 mm.

1.1.1. Sin embargo, en el caso de los vehículos todo terreno, tal como se definen en el anexo II A de la Directiva 70/156/CEE, dicha distancia (A) podrá aumentarse hasta 700 mm.

1.2. La distancia (B) entre las superficies superiores de los escalones no será superior a 400 mm. La distancia vertical entre dos escalones continuos no variará en más de 50 mm.

1.2.1. Sin embargo, en el caso de los vehículos todo terreno (véase el punto 1.1.1), esta última cifra podrá aumentarse hasta 100 mm.

1.3. Por otra parte, se cumplirán las siguientes especificaciones geométricas mínimas:

- Profundidad del escalón (D): 80 mm

- Distancia libre entre escalones (E) (incluida la profundidad de los escalones): 150 mm

- Anchura del escalón (F): 300 mm

- Anchura del escalón inferior (G): 200 mm

- Altura del escalón (S): 120 mm

- Desplazamiento transversal entre escalones (H): 0 mm

- Solapamiento longitudinal (J): 200 mm

1.3.1. Sin embargo, en el caso de los vehículos todo terreno (véase el punto 1.1.1), el valor (F) podrá reducirse hasta 200 mm.

1.4. El escalón inferior podrá consistir en un travesaño, cuando sea necesario por motivos relativos a la fabricación o a la utilización, y en el caso de los vehículos todo terreno (véase el punto 1.1.1). En tal caso, la profundidad del travesaño (R) será de al menos 20 mm.

1.4.1. No se permitirán travesaños de sección transversal redonda.

1.5. Al descender del habitáculo del conductor, la posición del escalón superior será fácilmente perceptible.

1.6. La superficie superior de los escalones será antideslizante. Además, los escalones expuestos a la intemperie y a la suciedad durante la conducción tendrán una escorrentía adecuada (superficie de drenaje).

2. Acceso a los asideros para el habitáculo del conductor (véase figura 1)

2.1. Deberá haber una o varias barandillas, asideros u otros dispositivos de sujeción equivalentes para el acceso al habitáculo del conductor.

2.1.1. La barandilla o barandillas, asideros o dispositivos de sujeción equivalentes deberán estar colocados de manera que puedan asirse con facilidad y no obstruyan el acceso.

2.1.2. Se autoriza una interrupción máxima de 100 mm en la zona de asimiento de las barandillas, asideros o dispositivos de sujeción equivalentes (por ejemplo, una fijación intermedia).

2.1.3. En el caso de accesos con más de 2 escalones, las barandillas, asideros o dispositivos de sujeción equivalentes estarán situados de modo que una persona pueda apoyarse al mismo tiempo en 3 puntos (con las dos manos y un pie o con los dos pies y una mano).

2.1.4. Excepto en el caso de una escalera, el diseño y la colocación de las barandillas, asideros y dispositivos de sujeción equivalentes deberán ser tales que inciten al usuario a descender de cara a la cabina.

2.1.5. El volante podrá ser considerado asidero.

2.2. La altura (N) del borde inferior de al menos una barandilla, asidero o dispositivo de sujeción equivalente, medida a partir del suelo con el vehículo en orden de marcha sobre una superficie horizontal y plana, no será superior a 1 850 mm.

2.2.1. Sin embargo, en el caso de los vehículos todo terreno (véase el punto 1.1.1), esta distancia (N) podrá aumentarse hasta 1 950 mm.

2.2.2. Si el piso del habitáculo del conductor tiene una altura con respecto al suelo mayor que "N", se considerará esta altura igual a "N".

2.2.3. Por otra parte, la distancia mínima "P" del borde superior de la barandilla o barandillas, asideros o dispositivos de sujeción equivalentes con respecto al escalón más alto (piso del habitáculo del conductor) será:

- barandilla(s), asideros o dispositivos de sujeción equivalentes (U) 650 mm,

- barandilla(s), asideros o dispositivos de sujeción equivalentes (V) 550 mm.

2.3. Se cumplirán las siguientes especificaciones geométricas

- Dimensión de la zona de asimiento (K) 16 mm como mínimo

38 mm como máximo,

- Longitud (M) 150 mm mínino,

- Distancia libre con respecto a los componentes del vehículo (L) mínimo con la puerta abierta: 40 mm.

IMAGEN OMITIDA

3. Si el piso del habitáculo del conductor es inclinado, se realizarán las medidas requeridas desde un plano horizontal que pase a través de un punto dado por la intersección del borde delantero del piso con un plano vertical que pase a través del centro del escalón inmediatamente inferior, y que sea perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 30/11/1998
  • Fecha de publicación: 12/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1998
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1998.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 661/2009, de 13 de julio; (Ref. DOUE-L-2009-81355).
  • Fecha de derogación: 01/11/2014
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1998/90/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Remolques
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid